psmito escribió: ↑Dom Oct 17, 2021 12:41 pm
josepolilla1964 escribió: ↑Dom Oct 17, 2021 12:03 pm
Buenos días.
He recibido llamada abogado de Unive abogados, de que ya hay dos sentencias favorables de clases pasivas para el cobro de pensión por paternidad a hombres.
Así que el martes, formalizaré contrato con ellos para reclamar lo que es mío.
Sólo una duda, leí, que si cobras la pensión máxima te corresponde un 50% de la cantidad que te corresponda de pensión por paternidad. Yo tengo reconocida la pensión máxima, pero no cobro esos 2780 euros, porque me aplican un 18,50% de retención. ¿ cómo lo interpretáis? me corresponderían por el 5% de de dos hijos .....110 euros mensuales o serian 55 euros al aplicarse ese 50% de reducción.
Gracias
Creo que tienes un poco de cacao
El 5% no es sobre la pensión máxima, es sobre la que tengas reconocida
Sea 1800€ o 3100€ (que obviamente estará mirada al máximo legal 2705€ menos el IRPF)
Imaginemos que tu pensión reconocida son 3000€ mes
El 5% son 150 a estos se aplica el 50% osea 75€, estos se sumarán a la pensión máxima q ya cobras y dará 2780€ menos el IRPF que te corresponda
En la práctica serán unos 60€ limpios
No lo tengo claro. Esto pone en la ley de clases pasivas:
''La pensión que corresponda reconocer o la pensión teórica sobre la que se calcula el complemento por maternidad en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas establecido en el artículo 27.3 de este texto refundido.''
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BO ... ecimoctava
Si, el texto de 2015.
Cómo lo veis?
Os pongo el articulo entero:
Disposición adicional decimoctava. Complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
1. Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión que corresponda reconocer, un porcentaje determinado en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por 100.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por 100.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.
Si en la pensión a complementar se totalizan períodos de seguro prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica, y al resultado obtenido se le aplicará la proporción que corresponda al tiempo cotizado en España.
La pensión que corresponda reconocer o la pensión teórica sobre la que se calcula el complemento por maternidad en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas establecido en el artículo 27.3 de este texto refundido.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.
2. El complemento por maternidad se reconocerá por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en el ámbito de sus respectivas competencias. No obstante, la competencia para el abono corresponderá en todo caso a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
El complemento por maternidad en ningún caso formará parte de la pensión de jubilación o retiro a efectos de la determinación de la base reguladora en el reconocimiento de pensiones en favor de los familiares del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este texto refundido.
3. En el supuesto de que la cuantía de la pensión que corresponda reconocer sea igual o superior al límite de pensión máxima regulado en el artículo 27.3 de este texto refundido, solo se abonará el 50 por 100 del complemento.
Asimismo, si la cuantía de dicha pensión alcanza el límite establecido en el citado artículo 27.3 aplicando sólo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
Lo establecido en este apartado se aplicará igualmente en el supuesto de que exista concurrencia de pensiones públicas.