Volver al Servicio Activo despues de Jubilado por enfermedad

Foro centrado en el Cuerpo de la Guardia Civil, donde comentar e intercambiar opiniones e inquietudes.

Moderadores: trasgu123, sargentodehierro, zuku, Arano

miorvi
Teniente Coronel
Teniente Coronel
Mensajes: 932
Registrado: Mié Dic 10, 2008 3:25 am

Re: Volver al Servicio Activo despues de Jubilado por enferm

Mensaje por miorvi »

Cuanto gana un guardia civil de sueldo bruto ahora
Avatar de Usuario
trasgu123
Teniente General
Teniente General
Mensajes: 15558
Registrado: Jue Jul 17, 2008 1:34 pm
Cuerpo: Militar de Carrera
Situacion: Retiro por incapacidad
Comentario: Por "inutilidad manifiesta" que decia mi Capitan en Talarn, D. Raimundo Castellanos Lopez.
En la gloria este, sea donde sea.
Ubicación: En la isla Santa Clara, Bahia de La Concha.

Re: Volver al Servicio Activo despues de Jubilado por enferm

Mensaje por trasgu123 »

miorvi escribió:Cuanto gana un guardia civil de sueldo bruto ahora
En Madrid, Cuenca, Melilla, Las Palmas, San Sebastian ??? En Trafico, Judicial, Informacion, .... ??? Depende de la ciudad de destino y del destino. Hay complementos diversos a aplicar.
MANUALMERIA
Suboficial Mayor
Suboficial Mayor
Mensajes: 140
Registrado: Mar Jun 29, 2010 12:02 pm

Re: Volver al Servicio Activo despues de Jubilado por enferm

Mensaje por MANUALMERIA »

Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado
________________________________________
El artículo 105 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha modificado la redacción del artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, incorporando a la legislación vigente la figura de la rehabilitación de los funcionarios públicos.
Así, el apartado 3 de dicho artículo establece que «los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca».
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo indica que «los órganos de Gobierno de las Administraciones públicas podrán conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido».
Resulta, por tanto, inaplazable el establecimiento, dentro del ámbito de la Administración General del Estado, del cauce procedimental a seguir para tramitar y resolver los distintos supuestos de rehabilitación, cuya posibilidad ha introducido la nueva legislación, así como la fijación de los criterios a tener en cuenta a la hora de apreciar las «circunstancias y entidad del delito cometido», apreciación que determinará la decisión que se adopte en los supuestos de solicitud de rehabilitación por parte del que hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación, una vez cumplida la condena y extinguidas sus responsabilidades.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de 11 de diciembre de 1998,

DISPONGO:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente Real Decreto será de aplicación al personal funcionario al servicio de la Administración General del Estado incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Artículo 2. Supuestos de rehabilitación.
Los funcionarios que hubieran perdido su condición de tales, por alguna de las causas que se expresan a continuación, podrán solicitar la rehabilitación en los siguientes supuestos:
1. Cambio de nacionalidad. Procederá solicitar la rehabilitación cuando el interesado haya recuperado la nacionalidad española o adquirido otra nacionalidad que permita el acceso al Cuerpo, Escala, plaza o empleo al que perteneció.
2. Jubilación por incapacidad permanente. Procederá solicitar la rehabilitación del funcionario jubilado por incapacidad permanente cuando desaparezca la incapacidad que motivó su jubilación y así quede acreditado mediante dictamen médico emitido por el órgano a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 de este Real Decreto.
3. Condena a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial. Procederá solicitar la rehabilitación, una vez que la persona condenada a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial haya extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito.
Artículo 3. Órgano competente.
1. Serán órganos competentes para resolver los expedientes de rehabilitación en los supuestos señalados en los apartados 1 y 2 del artículo anterior, los Subsecretarios de los Ministerios cuando el funcionario interesado hubiera tenido su último destino en activo en los órganos centrales y organismos públicos vinculados o dependientes de los mismos y los Delegados del Gobierno, si el interesado hubiera tenido su último destino en activo en el ámbito de los servicios u organismos de la Administración General del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.
2. Será órgano competente para resolver los expedientes de rehabilitación en el supuesto señalado en el apartado 3 del artículo anterior, el Consejo de Ministros, correspondiendo su instrucción a la Secretaría de Estado para la Administración Pública, a través de la Dirección General de la Función Pública.
Artículo 4. Iniciación.
1. El procedimiento de rehabilitación se iniciará mediante instancia del interesado dirigida al órgano competente para su resolución, presentada en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la que el interesado hará constar los siguientes datos:
a) Causa y fecha de pérdida de la condición de funcionario.
b) Puesto de trabajo que ocupaba al tiempo de la expresada pérdida, con identificación de la unidad de dependencia, municipio y provincia de destino o situación administrativa en la que se hallare, en el caso de que ésta no fuera la de servicio activo.
c) Supuesto de rehabilitación al que pretenda acogerse.
d) Cualquier otra circunstancia o información que considere procedente alegar.
2. Quienes hubieren recuperado la nacionalidad española o adquirido otra nacionalidad que permita el acceso al Cuerpo, Escala, plaza o empleo al que perteneció, deberán aportar certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil en la que conste la recuperación de la nacionalidad.
3. En el supuesto de rehabilitación por desaparición de la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente, el interesado deberá solicitar que se efectúe el correspondiente reconocimiento médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social u órgano médico equivalente de la Comunidad Autónoma en la provincia en la que el interesado tenga su domicilio, pudiendo acompañar a la instancia cuanta documentación relativa a su historial o situación médica tuviere por conveniente.
4. Quienes hubieran perdido la condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial deberán acreditar, además de los datos anteriores, la extinción de la responsabilidad penal y civil, en los términos establecidos en el Código Penal vigente.
Artículo 5. Instrucción.
El órgano instructor del procedimiento comprobará el cumplimiento de los requisitos que facultan al interesado para solicitar la rehabilitación y, en el caso de que aquéllos no estuvieran suficientemente acreditados, le requerirá para que en el plazo máximo de diez días aporte los documentos y justificaciones correspondientes.
En el supuesto de rehabilitación por desaparición de la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente, el órgano instructor del procedimiento dirigirá comunicación a la unidad competente de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma, a los efectos de que por parte de dicha unidad se ordene el reconocimiento médico del funcionario y emita nuevo dictamen médico que, en su caso, sirva de base para declarar su rehabilitación, procediéndose hasta la fase de elaboración de la propuesta de resolución, de acuerdo con los trámites establecidos para la instrucción del procedimiento de jubilación por incapacidad.
Artículo 6. Criterios para la formulación de la propuesta de resolución.
1. En los supuestos de cambio de nacionalidad y jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la acreditación suficiente de las causas objetivas que posibilitan la rehabilitación, será determinante para que el órgano competente para la tramitación del procedimiento formule propuesta de resolución estimatoria de la solicitud del interesado.
2. Para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido:
a) Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.
b) Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.
c) Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.
d) Gravedad de los hechos y duración de la condena.
e) Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
f) Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios.
g) Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.
En todo caso, será preceptivo en el procedimiento el informe de la Subsecretaría del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario.
3. Formulada propuesta de resolución, tenidos en cuenta los criterios señalados en el apartado anterior, el órgano administrativo instructor del procedimiento, dará vista del expediente instruido al interesado, con inclusión de la propuesta de resolución formulada, para que, en el plazo máximo de quince días, presente las alegaciones que estime oportunas, debidamente justificadas.
Artículo 7. Terminación.
1. Cumplido el trámite anterior, el órgano instructor elevará propuesta de resolución del expediente al órgano competente para su resolución.
2. En el supuesto de rehabilitación de quien hubiese sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación, la propuesta de resolución elaborada por la Dirección General de la Función Pública, será elevada al Consejo de Ministros por el Ministro de Administraciones Públicas.
3. La duración máxima del procedimiento será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud del interesado.
4. La resolución dictada por el órgano competente será notificada al interesado. En los casos en que la resolución del procedimiento de rehabilitación sea denegatoria y en el supuesto de rehabilitación de quienes hubieren sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial, dicha resolución habrá de ser motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. En el caso de que la resolución adoptada por los Subsecretarios de los Ministerios o los Delegados del Gobierno fuera estimatoria de la solicitud del interesado, en la propia resolución se asignará al funcionario rahabilitado el desempeño provisional de un puesto de trabajo, tarea o función correspondiente a su Cuerpo o Escala, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del siguiente artículo.
6. Cuando la competencia para resolver sea del Consejo de Ministros, la resolución adoptada será notificada al Subsecretario del Ministerio o Delegado del Gobierno correspondiente, según que el interesado hubiera tenido su último destino en activo en servicios centrales o periféricos, respectivamente, quienes procederán a asignar al funcionario un puesto de trabajo, tarea o función conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
7. La resolución adoptada pone fin a la vía administrativa y contra ella se podrá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
8. Si la resolución adoptada fuera desestimatoria, el interesado no podrá solicitar de nuevo la rehabilitación hasta que no varíen las circunstancias y requisitos exigidos y, en todo caso, en el supuesto de condenas a penas de inhabilitación, hasta el transcurso de dos años desde la resolución desestimatoria.
Artículo 8. Asignación de un puesto de trabajo.
1. El funcionario repuesto en su condición de tal en virtud de rehabilitación deberá tomar posesión en el puesto de trabajo adjudicado en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación.
Si así no lo hiciere, pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
En el supuesto de que no exista puesto vacante disponible en el momento de la resolución, el órgano competente deberá acreditar en nómina al funcionario rehabilitado en el plazo de un mes, siguiendo, a los efectos de localización de puesto, el procedimiento previsto en el artículo 50.5 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de la Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias al mismo, en materia de asignación de puestos de trabajo a los funcionarios removidos. Una vez notificada la asignación de puesto de trabajo, el funcionario rehabilitado deberá tomar posesión del mismo en el plazo de tres días, pasando de no hacerlo así a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de la resolución de rehabilitación.
2. Al funcionario rehabilitado se le adjudicará con carácter provisional un puesto de trabajo, que deberá ser convocado para su provisión definitiva por el procedimiento que corresponda.
3. El período transcurrido entre la pérdida de la condición de funcionario y la rehabilitación no será computable a efectos del reconocimiento y cálculo de una pensión posterior, cualquiera que fuese su causa.
Tampoco será computable a efectos de ascensos, trienios y demás derechos pasivos que puedan corresponder según el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación al funcionario.
Disposición adicional primera. Órganos específicos competentes para resolver.
En el ámbito del Ministerio de Defensa, el órgano competente para resolver los expedientes se rehabilitación en los supuestos señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de este Real Decreto será, en todo caso, el Subsecretario de Defensa.
En el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el órgano competente para resolver los expedientes de rehabilitación en los supuestos señalados en los apartados1y2delartículo 2 de este Real Decreto será, en todo caso, su Director general.
Disposición adicional segunda. Funcionarios traspasados a Comunidades Autónomas.
En el caso de funcionarios, que hubieran desempeñado puestos de trabajo en servicios que hubieran sido objeto de traspaso a Comunidades Autónomas, la solicitud de rehabilitación del interesado se dirigirá al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma a la que hubieran sido traspasados los correspondientes servicios.
Disposición transitoria única. Tramitación de las solicitudes de rehabilitación ya formuladas.
Las solicitudes de rehabilitación del personal al servicio de la Administración General del Estado incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, formuladas a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, serán tramitadas por los órganos competentes, sin que sea necesaria la presentación de una nueva solicitud por los interesados.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas a dictar cuantas disposiciones sean necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 11 de diciembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
MARIANO RAJOY BREY
JUANIN12QW
Soldado
Soldado
Mensajes: 7
Registrado: Mié Jul 27, 2011 7:01 pm

Re: Volver al Servicio Activo despues de Jubilado por enferm

Mensaje por JUANIN12QW »

yo tambien estoy retirado por inutilidad y desde hace unos cuantos años, la pena fue que no me cogio la ley del 1996 sobre el cambio de retribuciones, por unos meses no me cogio, pero a ese compañero yo lo diria que tenga paciencia y medite, y que intente tener una actividad que le guste y engancharse en ella, o hacer cualquier cosa que te guste, yo volver no volveria, muchas trampas de enviar a cualquier destino, en situaciones adversas o discusiones, siempre hay alguien que eche en cara diciendo esta loco,pero yo respeto tu decision y entiendo, pero piensalo
ea7or
Soldado
Soldado
Mensajes: 1
Registrado: Vie Ene 27, 2012 8:39 pm
Cuerpo: Guardia Civil
Situacion: Retiro por incapacidad
Ubicación: Córdoba
Contactar:

Re: Volver al Servicio Activo despues de Jubilado por enferm

Mensaje por ea7or »

Yo tengo 52 años y soy Guardia Civil retirado por inutilidad física. Y en alguna ocasión también se me ha pasado por la cabeza el volver ya que mi lesión fue una fractura de tobillo que me dejó varios años una cojera notable. Ahora ya se me ha quitado casi por completo y he recuperado la práctica totalidad de la movilidad de la articulación. Estoy retirado por la Ley 50. Pues para quitarme esas ideas me hice miembro de la Real Hermandad de Veteranos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Estimado compañero, tu sigues siendo Guardia Civil para todos los efectos. Lo único que te diferencia de antes es que ahora no prestas servicio, porque así debe ser. Pero tienes muchas cosas que hacer siendo aún Guardia Civil, sin perder tu condición. Para mi es muy gratificante pertenecer a esta "Unidad" que se dedica, entre otras cosas, a procurar el bien de los compañeros que están enfermos o impedidos, organizando viajes para los retirados, asistiendo de uniforme a los actos solemnes que se celebran en tu provincia y fuera de ellos. La vida no se ha acabado, ni mucho menos. En nuestro himno, su estrofa dice:

...Mis arreos fueron armas,
Mi descanso pelear.
Hoy son arreos mis fuerzas
Mi descanso trabajar.

Hay muchas cosas importantes que te quedan por hacer en la Guardia Civil en tu situación de retirado, no las desaproveches. Te dejo un enlace a nuestra Web y si quieres más información no dudes en dirigirte a los correos que en ellas encontrarás. Un abrazo y ánimo.

http://www.veteranoscordoba.es
http://www.veteranosfasygc.es
Imagen
Real Hermandad de Veteranos de las Fuerzas Armadas y de la guardia Civil.
MANUALMERIA
Suboficial Mayor
Suboficial Mayor
Mensajes: 140
Registrado: Mar Jun 29, 2010 12:02 pm

Re: Volver al Servicio Activo despues de Jubilado por enferm

Mensaje por MANUALMERIA »

Roj: STS 7510/2011
Id Cendoj: 28079130072011100786
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
Nº de Recurso: 5224/2010
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos.
Sres. anotados al margen el recurso de casación número 5224/2010 que ante la misma pende de resolución,
interpuesto por don Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López
Jiménez, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso ordinario número 4124/08 .
Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La sentencia dictada el 11 de junio de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso ordinario número 4124/08 ,
contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
« FALLAMOS
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Ramón representado por la
Procuradora Dª. Margarita López Jiménez, y confirmamos la resolución de la Subsecretaría del Ministerio
del Interior reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas
procesales».
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, la Procuradora doña Margarita López Jiménez, en
nombre y representación de don Ramón , anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo
por preparado por providencia de fecha 23 de julio de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el
emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
TERCERO. - La Procuradora Sra. López Jiménez en la representación indicada interpuso el recurso
de casación por escrito de fecha 14 de septiembre de 2010, en el que, tras expresar los motivos en que lo
apoyaba, terminó suplicando a la Sala que dictara en su día Sentencia:
« (...) dicte Resolución por la que estimando el presente recurso case la Sentencia impugnada y dicte
una más ajustada a derecho por la que se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada,
Resolución de 24 de enero de 2.008 dictada por la Subsecretaría del Ministerio del Interior sobre denegación
de rehabilitación en el puesto del cuerpo Nacional de Policía de D. Ramón , y declare rehabilitado al
compareciente, obligando a la Administración a estar y pasar por esta declaración, ordenando que la misma
surta los efectos oportunos, incluidos los económicos, con imposición de costas a la Administración recurrida».
CUARTO. - Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme con las
reglas de reparto de asuntos, por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2011 se concedió traslado del
escrito de interposición del recurso a la recurrida a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de
oposición, trámite evacuado por el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2011 en el
que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:
2
« (...) dicte sentencia por la que lo desestime, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida
por ajustarse plenamente a derecho».
QUINTO. - Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso
la audiencia del día 5 de octubre de 2011 , en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se impugna en este recurso la sentencia dictada el 11 de junio de 2010 por la Sala de
lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) en el recurso
ordinario número 4124/08 , que desestimó el recurso deducido por don Ramón , funcionario del Cuerpo
Nacional de Policía en situación de jubilado por incapacidad, contra la Resolución de la Subsecretaría del
Ministerio del Interior de fecha 24 de enero de 2.008 que desestimó la solicitud de rehabilitación formulada
por aquél.
El recurso de casación interpuesto por don Ramón contiene tres motivos de casación.
En el primero, fundado en el artículo 88.1 d) de la LJCA , denuncia la «infracción del art. 7.3 del
Real decreto 2669/1998 de 11 de diciembre por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de
rehabilitación de funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado» y de las
sentencias de esta Sala « (...) tales como las del TS, Sala 3ª, de fecha 17 de diciembre de 2008 dictada en
el recurso 20/2006 y STS de 28 de enero de 2009 dictada en el recurso 157/2006 , referentes al silencio
administrativo positivo y al cómputo del mismo» .
En el segundo, también por el artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia «la vulneración del art. 24.1 de
la Constitución Española» .
Y en el tercero, sin precisar el motivo del artículo 88.1 de la LJCA en que se funda, manifiesta que
«además el reclamante debe ser rehabilitado por mejoría-curación» .
El Abogado del Estado se opone al recurso deducido de contrario, al considerarlo inadmisible, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la LJCA , pues versa sobre la rehabilitación de un
funcionario jubilado por incapacidad. En su defecto afirma que las alegaciones del recurrente se mueven
en el terreno de la prueba, por lo que resultan inadecuadamente planteadas por la vía del artículo 88.1.d)
de la LJCA , y niega en cualquier caso que haya transcurrido el plazo máximo de seis meses de duración
del procedimiento.
SEGUNDO .- La sentencia en su fundamento de derecho primero realiza el relato de los hechos que
considera relevantes para el enjuiciamiento del siguiente tenor:
«1º) Por resolución de 30.9.87 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior se acordó declarar a D.
Ramón , entonces funcionario en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de jubilado por
incapacidad con indicación de su posible revisión hasta que el interesado alcanzase la edad de jubilación
forzosa. La causa concreta de su jubilación fue la detectación de un "brote psicótico agudo que le hace
incompatible con el desempeño de las funciones propias del Cuerpo Superior de Policía", según dictaminó
entonces el Tribunal Médico correspondiente.
2º) El 5.7.07 D. Ramón presenta solicitud de revisión de su incapacidad y de rehabilitación en el
puesto de funcionario policial, aportando informes y certificados médicos al efecto de acreditar la desaparición
de las causas que justificaron su jubilación.
3º) Con fecha 13.11.07 el Jefe de la División de Formación y Perfeccionamiento del Cuerpo Nacional de
Policía acuerda la designación de instructor para que "proceda a la incoación del oportuno procedimiento de
averiguación de causas en relación a la revisión instada, y así dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución
de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 30.9.87". Tal procedimiento se incoa el mismo 13.11.07,
dictando el instructor providencia de 29.11.07 de paralización "hasta tanto no obre en poder de esta instrucción
el correspondiente informe elaborado por el Tribunal Médico encargado del reconocimiento y valoración de
las circunstancias clínicas del Sr. Ramón ". Con fecha 13.12.07 se emite el informe médico en el sentido de
no proceder la rehabilitación solicitada, y el 14.12.07 el instructor da traslado del mismo a D. Ramón para
alegaciones en diez días, que las presenta el 21.12.07 manifestando tener "capacidad suficiente para trabajar
en otros puestos de la Administración" y acompañado copia de certificado médico obrante en el expediente.
3
El informe de 13.12.07 emitido por el Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía tiene el siguiente
contenido:
"1). Antecedentes.- Brote psicótico agudo en 1982 que se evaluó para considerar una incapacidad
permanente que fue propuesta en 1983 y resueltos los trámites administrativos legales en 1987.
2) Situación actual.- Revisado clínicamente y sometido a pruebas y entrevista psicodiagnóstica, se
realizan las siguientes apreciaciones: Tratamiento farmacológico continuado durante todo este tiempo que
actualmente persiste, pautado terapéuticamente por especialista en psiquiatría; Rechazo al uso de armas tanto
desde el punto de vista de uso reglamentario y/o como medio de defensa; Conciencia personal de enfermedad
crónica de tipo mental con necesidad de tratamiento farmacológico; Presencia de sintomatología psicótica
residual.
3) Consideraciones.- La limitación para el uso y manejo de armas y la actividad profesional que en
situaciones de estrés puede ser un determinante o predisponente para el desencadenamiento de nuevos
brotes psicóticos no hacen aconsejable desde el punto de vista médico la reincorporación al medio laboral
como profesional del CNP.
Propuesta: Valorado el proceso de enfermedad, su evolución y pronóstico, de la causa que motivó la
jubilación por incapacidad permanente, consideramos: Que no procede la rehabilitación".
4º) Con fecha 26.12.07 el instructor del procedimiento emite propuesta concluyendo que "habida cuenta
de la documentación que conforma el expediente incoado, considerando que se objetiva claramente que
permanecen las mismas consideraciones médicas, que en su momento dieron origen a la jubilación por
incapacidad permanente de D. Ramón , perfectamente establecidas por el Tribunal Médico, que el día
13.12.07 le reconoció...", por lo propone que no procede la rehabilitación solicitada.
5º) El 8.1.08 D. Ramón presenta escrito manifestando que por aplicación del artículo 7.3 del Real
Decreto 2669/1.998 ha adquirido la rehabilitación como funcionario "al no haber tenido resolución al
respecto".
6º) Finalmente se dicta la resolución de 24.1.08 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, que es
notificada el 31.1.08 a D. Ramón .
7º) Con posterioridad, y en contestación al escrito de 8.1.08 la Secretaría General de la División de
Formación y Perfeccionamiento del CNP emite el 16.4.08 comunicación, notificada el 17.4.08 al Sr. Ramón
, remitiendo a la resolución anterior de 24.1.08»
A continuación resume las pretensiones del recurrente del siguiente modo:
« En su demanda el recurrente alega, de un lado que por aplicación del artículo 7.3 del Real Decreto
2669/1.998 y habiendo transcurrido el plazo máximo de seis meses de duración procedimental entre la
solicitud de rehabilitación de 5.7.07 y la resolución denegatoria de 24.1.08, procede la estimación de la
rehabilitación por el previsto silencio administrativo positivo y con efectos económicos desde el 6.1.06 en
que se cumplieron los seis meses; y de otro lado, que los informes y certificados médicos aportados por el
recurrente evidencian la desaparición de las causas determinantes de su jubilación por incapacidad, y justifican
su rehabilitación y posterior pase a la situación de segunda actividad en caso de estimarse que no debe
portar armas».
Y desestima el recurso en base a los siguientes razonamientos (fundamentos de derecho segundo y
tercero):
«SEGUNDO.- Ninguna de tales pretensiones actoras puede tener favorable acogida por los motivos
que a continuación se exponen.
Con relación en primer término a la aplicación al caso del silencio administrativo positivo, ha de
partirse de que, efectivamente, el Real Decreto 2669/1.998, de 11 de Diciembre , por el que se aprueba
el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la
Administración General del Estado, determina en su artículo 7.3 que "La duración máxima del procedimiento
será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá
estimada la solicitud del interesado", y la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la
aplicación de tal precepto señalando justificada la declaración de efectos de silencio positivo por el transcurso
del plazo de seis meses entre la presentación de la solicitud de rehabilitación y la notificación de la resolución
administrativa ( Sentencias de 17 de Diciembre de 2.008 -rec. 20/-06 -, 28 de Enero de 2.009 -rec. 157/06
4
-, entre otras), pero con exclusión del tiempo en que el procedimiento haya estado suspendido entre la
petición de informes preceptivos y la recepción de los mismos, no pudiendo exceder en ningún caso de tres
meses por aplicación de lo previsto en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y sin que el inicio y el término de esa
suspensión dependa de la notificación al interesado -sin perjuicio de que la Ley la exija- sino de la actuación
de la Administración, ya que transcurre enteramente en el ámbito de las relaciones administrativas y aquél
es ajeno a este trámite, aunque esos momentos han de coincidir con el de la salida de la petición del órgano
requirente -pues no debe perjudicar al administrado la demora en su remisión- y el de la entrada en el mismo
del informe en cuestión ( Sentencias de 30 de Junio de 2.008 -rec. 226/05 -).
Pues bien, de la aplicación de los expuestos criterios jurisprudenciales al caso del presente
enjuiciamiento no resulta completado el plazo de seis meses en cuestión: el recurrente presentó a la
Administración su solicitud de rehabilitación el 5.7.07, iniciándose entonces el cómputo de los seis meses
de duración máxima de tramitación del procedimiento (incoado el 13.11.07), que quedó suspendido durante
dieciséis días, entre el 29.11.07 y el 14.12.07 de la petición por el instructor del expediente de informe médico
y de la recepción del mismo al día siguiente de su emisión, reanudándose desde el 15.12.07 el plazo de seis
meses, y como quiera que la resolución administrativa de 24.1.08 denegatoria de la rehabilitación se notificó
al interesado el 31.1.08, hasta esta última fecha habían transcurrido desde el 5.7.07 seis meses y dieciséis
días, pero descontados los dieciséis días de suspensión del procedimiento, resulta que cuando se notificó,
exactamente a los seis meses de iniciarse el procedimiento, la desestimación de la solicitud de rehabilitación
no se había completado en sentido estricto el transcurso de tal plazo que hubiera determinado la estimación
por silencio administrativo positivo de la solicitud de rehabilitación.
TERCERO.- Rechazada así la aplicación del artículo 7.3 del Real Decreto 2669/1.998 , procede
determinar si la situación médica del recurrente que causó su jubilación por incapacidad ha revertido al punto
de resultar justificada objetivamente su rehabilitación como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.
Como punto de partida ha de reseñarse que con relación específica a los informes médicos en el seno
de procedimientos administrativos, la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de Abril
, 11 de Mayo , 6 de Junio de 1.990 , 29 de Enero de 1.991 y 30 de Noviembre de 1.992 , entre otras)
les atribuye presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que
ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de
su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que
lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba
en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión
administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos
en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en
el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil
tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que,
por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por
las partes; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido
ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora. Sin
duda, un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por
el actor, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda
prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y
a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el informe del perito ( SsTS 12
de Noviembre de 1.988 , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 , 10 de Marzo , 11 de Octubre y 7
de Noviembre de 1.994 , 17 de Mayo de 1.995 , 18 de Julio y 29 de Septiembre de 1.997 , y 21 de
Febrero de 2001 ).
En definitiva, las certificaciones médicas aportadas unilateralmente por la parte interesada carecen de
las garantías procesales exigidas para ser decisivas en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar
la fuerza de convicción del dictamen facultativo emitido por los tribunales médicos administrativos. El único
medio a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías
procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes emitidos por los peritos oficiales,
destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial. La
calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada
"discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal
Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1.995 de 6 de Febrero ) en cuanto promueven y
aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la
5
actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción "iuris tantum" solo puede desvirtuarse
si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.
Pues bien, en el caso de los presentes autos el recurrente ha presentado informes y certificados médicos
particulares que, a juicio de este Tribunal, no bastan para desacreditar objetiva y fehacientemente el informe
de 13.12.07 emitido por el Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía sobre D. Ramón que sirve de base
para la denegación administrativa de su solicitada rehabilitación funcionarial, y ello porque, según el criterio
jurisprudencial expuesto, los informes médicos particulares carecen por sí solos de una completa y definitiva
eficacia probatoria si no van acompañados de una revisión y convalidación pericial procesal que no se ha
instado en los presentes autos, lo cual requería haber solicitado del órgano jurisdiccional la designación de un
médico forense o perito judicial que valorando y contrastando esos dictámenes aportados por la parte actora
emitiese un informe independiente que permitiera desautorizar o desvirtuar el informe oficial a que remite la
actuación administrativa impugnada».
TERCERO .- Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos,
habiéndose opuesto por el Abogado del Estado, bajo la invocación del artículo 86.2.a) de la LJCA , la
inadmisibilidad del recurso, ésta ha de ser la primera cuestión en la que se detenga nuestro análisis.
El citado artículo exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de
personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la
relación de servicio de funcionarios de carrera.
El tema de fondo del recurso que nos ocupa, en lo que ahora interesa, gira en torno a la rehabilitación
del recurrente Sr. Ramón en la condición de miembro del Cuerpo Nacional de Policía (funcionario en
prácticas), y en consecuencia al nacimiento (o renacimiento ) de la relación de servicio del hoy recurrente,
lo que determina, conforme a la reiterada doctrina de la Sala [por todos, Auto de 26 de noviembre de 2001
(Rec. 3602/2000- F.D. 3º-) y los que en él se citan], que debamos rechazar la inadmisibilidad postulada por
la recurrida.
CUARTO.- Procede abordar a continuación de forma conjunta los dos primeros motivos fundados en
el artículo 88.1.d) de la LJCA del recurso de casación interpuesto por el Sr. Ramón , al apreciar entre ellos
una estrecha relación que así lo aconseja.
Denuncia en ellos el recurrente la infracción por la sentencia impugnada del art. 7.3 del Real Decreto
2669/1998, de 11 de diciembre , por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación
de funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, cuyo contenido transcribe, y
del artículo 24.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia de esta Sala sobre el silencio administrativo
positivo y cómputo del mismo, contenida en las sentencias de fecha 17 de diciembre de 2008 (recurso 20/2006
) y 28 de enero de 2009 (recurso 157/2006 ) .
Explica que desde el 5 de julio de 2007 (fecha de presentación de su solicitud de rehabilitación) hasta
el 31 de enero de 2008 (fecha en que se le notificó la resolución denegatoria de la misma) habrían transcurrido
seis meses y veintiséis días, y descontado de dicho plazo el período en que el procedimiento estuvo en
suspenso (entre el 29-11-2007 y el 14-12-2007), habrían transcurrido seis meses y diez días, por lo que
se habría superado el plazo de seis meses, debiendo aplicarse el silencio administrativo positivo y declarar
rehabilitado al solicitante.
Afirma que la sentencia impugnada yerra en el cómputo de los días, en su fundamento de derecho
segundo párrafo cuarto, lo que le lleva a desestimar un recurso que debió ser estimado por aplicación del
silencio administrativo positivo, causándole indefensión.
El Abogado del Estado considera con la Sala sentenciadora que no resulta completado el plazo de seis
meses de duración del procedimiento. Relata que el recurrente presentó a la Administración su solicitud de
rehabilitación el 5 de julio de 2007, iniciándose entonces el cómputo de los seis meses de duración máxima
de tramitación del procedimiento (incoado el 13.11.07), que quedó suspendido durante dieciséis días, entre
el 29.11.07 y el 14.12.07 relativos respectivamente a la petición por el instructor del expediente de informe
médico y a la recepción del mismo al día siguiente de su emisión, reanudándose desde el 15.12.07 el plazo de
seis meses; y como quiera que la resolución administrativa de 24.01.08, denegatoria de la rehabilitación, se
notificó al interesado el 31.01.08, hasta esta última fecha habían transcurrido desde el 05.07.07 seis meses
y dieciséis días, pero descontados los dieciséis días de suspensión del procedimiento, resulta que cuando
se notificó, exactamente a los seis meses de iniciarse el procedimiento, no había transcurrido el plazo que
hubiera determinado la estimación por silencio administrativo positivo de la solicitud de rehabilitación.
6
Planteado en estos términos el objeto de debate, se impone la estimación de los motivos analizados
por las razones que pasamos a exponer.
Asiste la razón al recurrente, cuando afirma que la sentencia impugnada yerra al efectuar el cómputo
de los plazos.
Compartiendo esta Sala en su totalidad el relato de hechos contenido en el fundamento de derecho
primero de la sentencia impugnada (transcrito en el precedente fundamento tercero de la presente), resulta
que don Ramón presentó su solicitud de rehabilitación en el Registro General del Ministerio del Interior el
día 5 de julio de 2007 (folio 6 del expediente administrativo), momento a partir del cual comienza el cómputo
del plazo máximo de seis meses para dictar y notificar la resolución expresa, según resulta de lo dispuesto
en el artículo 42.2 de la LRJPAC y 7.3 del R.D. 2669/1998, de 11 de diciembre , por el que se aprueba
el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la
Administración General del Estado. Por tanto el plazo expiraba el día 5 de enero de 2008.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.5, apartado c) de la LRJPAC ,
el citado plazo de seis meses quedó suspendido en el período comprendido entre el 29 de noviembre y el 14
de diciembre de 2007 -fechas en las que se solicitó y recibió respectivamente el dictamen del Tribunal Médico
del Cuerpo Nacional de Policía sobre valoración de la rehabilitación- (folios 10 y 11 del expediente); esto es,
durante un total de dieciséis días.
Y entendiendo el contenido de la providencia de fecha 14 de diciembre de 2007 (14 horas) -obrante al
folio 11 del expediente administrativo- por la que con carácter previo a dictar la propuesta de resolución se dio
traslado al actual recurrente del dictamen del Tribunal Médico (contrario a la procedencia de la rehabilitación)
a fin de que realizara « (...) las alegaciones que estime oportunas y presentar los documentos y justificaciones
que estime pertinentes, todo ello en relación al dictamen médico emitido», además de como concesión del
trámite de audiencia, al que con cita del artículo 84 de la LRJPAC expresamente se refiere, como un
requerimiento para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios de los contemplados
en el art. 42.5.a ) LRJPAC, el procedimiento sufrió una segunda suspensión desde el día 14 al 21 de diciembre
de 2007 (folios 11; 20 y 21 del expediente), es decir durante siete días.
En total, por tanto, la suspensión procedente sería de veintitrés días a contar desde el 5 de julio de
2007. Y esto significa que el plazo máximo para dictar resolución se extendería hasta el 28 de enero de 2008.
Por ello, cuando se notificó el 31 de enero de 2008 (según resulta de la diligencia extendida al folio 32
del expediente administrativo) al Sr. Ramón la Resolución de fecha 24 de enero de 2008 de la Subsecretaría
del Ministerio del Interior, por la que se le denegaba la rehabilitación solicitada, el plazo máximo para resolver
había expirado y la solicitud de rehabilitación formulada por aquél había sido estimada por silencio positivo.
Y en consecuencia hemos de estimar producidas las infracciones denunciadas en los dos primeros
motivos del recurso, lo que nos conduce a la estimación del mismo, sin que ello suponga desconocer el
criterio de esta Sala y Sección contenido en la sentencia de 24 de junio de 2010 (Rec. nº 487/2009 - F.D. 5º)
sobre la novedosa regulación de la materia contenida en el artículo 68 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del
Estatuto Básico del Empleado Público, de aplicación por criterios temporales, pues el silencio negativo en los
procedimientos de rehabilitación de funcionarios contenido en su apartado 2, in fine, viene exclusivamente
referido a los supuestos de pérdida de la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena
principal o accesoria de inhabilitación y no a aquellos otros en los que la extinción de la relación de servicio
se produce a consecuencia de la pérdida de la nacionalidad o de la jubilación por incapacidad permanente
para el servicio, contemplada en el apartado 1.
QUINTO. - La estimación del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la LJCA
, exige resolver el recurso contencioso administrativo en los términos en que está planteado el debate.
Y dado que la Resolución de fecha 24 de enero de 2008 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior,
notificada al recurrente el día 31 de enero de 2008, impugnada en el proceso de instancia denegó al recurrente
la rehabilitación por él solicitada, cuando la había obtenido previamente según resulta del artículo 7.3 del
R.D. 2669/1998 y 43 de la LRJPAC por silencio administrativo positivo (como hemos dicho el 28 de enero de
2008), procede por razones estrictamente jurídicas estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo
interpuesto y declarar su nulidad por vulneración del artículo 43.3.a) de la LRJPAC , pero sólo con el siguiente
alcance: que la Administración a lo que viene obligada es a tener por rehabilitado al recurrente y, como
consecuencia de ello, a realizar la actividad administrativa necesaria para adjudicarle un puesto de trabajo
7
o acreditarle en nómina en los términos que establece el artículo 8 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de
diciembre , ya citado.
Y todo ello sin que esta Sala, más allá de las razones estrictamente jurídicas expuestas, entre a valorar
o efectúe pronunciamiento alguno sobre la capacidad o incapacidad del recurrente.
Sin apreciar circunstancias para una especial imposición de costas de la instancia, conforme a lo
dispuesto en el Art. 139 .1 de LJCA .
SEXTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción respecto a las de
la instancia, y por el artículo 139.2 respecto a las de la casación no apreciamos motivos para la imposición a
ninguna de las partes, debiendo correr cada una de ellas con las suyas.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la
Constitución,
FALLAMOS
1º.- Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación número 5224/2010 interpuesto por
don Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez, contra la
sentencia dictada el 11 de junio de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso ordinario número 4124/08 , que casamos y anulamos.
2º.- Que en su lugar debemos estimar, y estimamos, parcialmente el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por don Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López
Jiménez, contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 24 de enero de 2008, que
denegó la rehabilitación por aquél solicitada, que anulamos por no ser conforme a Derecho con el alcance
que ha sido señalado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.
3º.- Y todo ello sin efectuar imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las
suyas del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando
audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico
Fuensanta
Subteniente
Subteniente
Mensajes: 99
Registrado: Mar May 10, 2011 10:33 am
Cuerpo: Guardia Civil
Situacion: Retiro por incapacidad
Comentario: Uno de los olvidados del Pensionazo
Ubicación: Andalucía

Re: Volver al Servicio Activo despues de Jubilado por enferm

Mensaje por Fuensanta »

Antonio, tienes un privado.
Musicman
Soldado
Soldado
Mensajes: 9
Registrado: Vie Abr 22, 2011 2:17 am
Cuerpo: Militar de Carrera
Situacion: Otros

Re: Volver al Servicio Activo despues de Jubilado por enferm

Mensaje por Musicman »

Ojeando los foros he encontrado este hilo de conversación y aunque ya de cierta antigüedad voy a resucitarlo, indicando un caso que he presenciado con lo cual obviamente deben existir leyes (ya citadas anteriormente o quizás de reciente publicación, no lo sé) que sí permiten volver al servicio activo después de un retiro por pérdida de las aptitudes psicofísicas.

El caso en cuestión es el de un brigada que voluntariamente solicitó su reincorporación alegando su total curación y por lo visto el tribunal médico sí que "se moja", pues sin temor a "pillarse las manos" ni nada de eso el brigada está otra vez en activo. Su edad sobre unos 45 años, su destino vancante con APL, el tiempo que se llevó retirado sobre unos 6 o 7 años, sus motivos para querer volver él sabrá; pero los lectores de estos foros deben entender que cada persona puede tener unos motivos distintos para solicitar el servicio activo, mucho más allá de la simple nostalgia de tiempos pasados de los cuales solo se recuerdan los buenos momentos, y no hace falta ser ningún Freud para observar que en algunos casos (muy pocos, poquísimos, sí, pero los hay) un divorcio, no tener padres, la soledad, la frustración de no poder desempeñar su vocación, o todos estos elementos juntos: pueden imponer el deseo de volver a la vida militar con todo lo que eso conlleva, frente al letargo de una vida entre las solitarias 4 paredes de un piso de soltero (divorciado, huérfano, etc) por mucho que cobre esos 1.800€ mensuales. Ahí tenéis una excepción que confirma la regla.

Si vuelve a estar mandado, ha perdido pagas extraordinarias, tiene gastos de desplazamiento, o tiene que levantarse a las 7 de la mañana... poco parece haberle importado.

Lo dejo como anécdota que los eruditos en leyes y reales decretos podrán certificar y/o ampliar documentalmente si lo creen oportuno.

Un saludo cordial a todos y arriba "estepaís", digo España.
roberto
Comandante
Comandante
Mensajes: 567
Registrado: Lun Jul 30, 2007 10:26 am

Re: Volver al Servicio Activo despues de Jubilado por enferm

Mensaje por roberto »

Gracias compañero, yo soy ese Brigada cuestión.......los motivos que me llevaron a solicitar la vuelta al servicio activo?... por supuesto no los voy a exponer, lo que si digo que como dice la canción "cada uno, es cada cual" , pero lo que si quiero es sacar de dudas de una vez por todas la cuestión de si se puede, o no se puede...pues SI SE PUEDE, y como muestra" un botón" eso si, si me permitís un consejo a aquellos que por los motivos que sean lo quieran solicitar, que lo amarren muy bien, porque si volver al servicio activo conlleva ya de por sí pérdida de algún dinero, encima te van a mandar a 1000 Kmts....Mal negocio, pero eso es sólo mi opinión. En fin si algún compañero quiere saber algo más sobre el tema gustosamente le atenderé por privado. Saludos a todos y Feliz Domingo.
priscon
Subteniente
Subteniente
Mensajes: 77
Registrado: Vie Nov 28, 2008 5:24 pm

Re: Volver al Servicio Activo despues de Jubilado por enferm

Mensaje por priscon »

Hola Roberto ¡!
De acuerdo con lo que dices "cada uno es cada cual", y debe tomar la decisión que crea mas oportuna, dentro de la legalidad por supuesto.
Sólo quería preguntarte si eres Brigada del Ejército o de la Guardia Civil ??
Digo esto, porque tenía entendido que en las FAS. si se podía, pero en la Guardia Civil no, que se regian por una reglamentación distinta estos casos..
Gracias. Un saludo
roberto
Comandante
Comandante
Mensajes: 567
Registrado: Lun Jul 30, 2007 10:26 am

Re: Volver al Servicio Activo despues de Jubilado por enferm

Mensaje por roberto »

La reglamentación es exactamente la misma , de hecho por eso vamos todos ( Militares y Guardias Civiles) a la Junta Superior del Gomez Ulla, es más cuando yo pasé por el tribunal para reingresar pasó conmigo un Sargento 1º de la Guardia Civil retirado también para reingresar y también lo hizo, hoy en día está en servicio activo y en una Comandancia de Zaragoza, que no te cuenten milongas...saludos
priscon
Subteniente
Subteniente
Mensajes: 77
Registrado: Vie Nov 28, 2008 5:24 pm

Re: Volver al Servicio Activo despues de Jubilado por enferm

Mensaje por priscon »

Hola Roberto !!!
Por lo que dices, efectivamente me habían contado “una milonga”, me habían dicho que la Guardia Civil al tener doble dependencia, del Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior, que era la Junta de Evaluación dependiente de Interior quien tomaba la última decisión, y que esa Junta no daba de paso nunca el reingreso a los retirados por pérdida aptitud psicofísica, aunque el Ministerio Defensa les hubiera dado el apto.
Eso, unido a que yo no conocía ningún caso en la Guardia Civil que hubiera reingresado en tales circunstancias, hizo que me tragase sin dudar esa “milonga”.
Pues nada, me has aclarado totalmente el asunto, y es más, hasta pones un ejemplo de un Guardia Civil de Zaragoza reingresado tras retiro por pérdida aptitud psicofísica.
Gracias. Un abrazo.-
roberto
Comandante
Comandante
Mensajes: 567
Registrado: Lun Jul 30, 2007 10:26 am

Re: Volver al Servicio Activo despues de Jubilado por enferm

Mensaje por roberto »

DE nada hombre, vuelvo a reiterar que cualquier aclaración que necesite algún compañero referente al tema, gustoso le atiendo por aquí o por privado............un saludo
alex7
Soldado
Soldado
Mensajes: 2
Registrado: Vie Ago 16, 2013 7:53 pm
Cuerpo: Guardia Civil
Situacion: Otros

Re: Volver al Servicio Activo despues de Jubilado por enferm

Mensaje por alex7 »

bigoton escribió:Hola a todos,yo personalmente conozco a un compañero que se paso a retirado en el mismo BOC que Yo, y ahora mismo esta en un destino,en la UPROSE,si alguien esta intreresado en este tema se lo consultare a este compañero y si el quiere que se ponga en contacto con el que sea,.recibir un cordial saludo.,-
Hola bigotón podrías especificar más ese caso en concreto pues todos comentan siempre por encima que conocen a alguién pero nunca dicen nada en concreto, hasta ahora no he visto un caso verídico fiable, quizás el tuyo lo sea y me gustaría saber mas sobre el, un saludo.
nereucha
Sargento 1º
Sargento 1º
Mensajes: 49
Registrado: Jue Jul 26, 2012 10:16 am
Cuerpo: Militar de Carrera
Situacion: Retiro por incapacidad

Re: Volver al Servicio Activo despues de Jubilado por enferm

Mensaje por nereucha »

Hola

Roberto te he dejado un mensaje privado. Si tienes la amabilidad de contestarme te lo agredeceria

Un saludo
Responder

Volver a “Guardia Civil”