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koalakoala
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Mensaje por koalakoala »

Leyendo esto pareciera que la resolución no la hiciera el INSS sino el órgano de jubilación :
1.1 El procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio se iniciará de oficio por el órgano de jubilación o a solicitud del funcionario interesado.

1.2 En los casos en que el procedimiento se inicie de oficio, la Dirección del centro, dependencia u organismo donde el interesado preste servicios propondrá al órgano de jubilación la iniciación del procedimiento mediante escrito motivado, de la que se dará cuenta al interesado.

1.3 En los casos en que el procedimiento se inicie a solicitud del interesado, el funcionario dirigirá escrito al órgano de jubilación, dando cuenta simultáneamente del mismo a la Dirección del centro, dependencia u organismo donde esté destinado. A este escrito, el funcionario podrá acompañar copia de los informes médicos pertinentes, descriptivos de la enfermedad padecida y de su historial médico o clínico, emitidos por facultativo perteneciente a la Seguridad Social o a entidad médica concertada con MUFACE, según el tipo de asistencia sanitaria a que esté acogido el funcionario.

2. Instrucción.

2.1 Iniciado el procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, el órgano de jubilación comunicará al funcionario la apertura del expediente de jubilación y paralelamente dirigirá comunicación al servicio competente de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente, según el domicilio del interesado, adjuntando a la misma la documentación médica que obre en su poder, a los efectos de que, por parte de dichos órganos, se ordene el reconocimiento médico del funcionario por el órgano médico al que le será enviada la referida documentación, dando cuenta al interesado de dicha actuación.

2.2 El órgano médico convocará al funcionario para el examen médico correspondiente, dentro del plazo de los quince días siguientes al de la recepción de la documentación señalada. Si por cualquier circunstancia el funcionario estuviera impedido de acudir al examen médico en la fecha señalada, deberá ponerlo en conocimiento de dicho órgano para que éste disponga lo necesario para examinar al funcionario en otra fecha o, en caso necesario, en el centro sanitario en que esté internado o en su propio domicilio.

2.3 En el caso de que el funcionario no compareciera al examen médico sin justificación previa, el órgano médico volverá a convocarle por segunda vez. Si el funcionario no concurriese tampoco a este segundo llamamiento sin causa que lo justifique, el citado órgano pondrá en conocimiento del órgano de jubilación esta circunstancia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir, enviando al mismo el acta y dictamen a que se refiere el número 2.4 siguiente, en el caso de que, a partir de los informes médicos remitidos, pudiera formar opinión válida sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio.

En el caso de que el citado órgano no pudiera formar opinión válida, lo pondrá en conocimiento del órgano de jubilación, el cual recabará aquellos documentos e informes que estime oportunos y los remitirá al órgano médico para que extienda acta y, si fuera posible, el oportuno dictamen.

2.4 Una vez examinado el funcionario, el órgano médico extenderá acta de la sesión médica, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2.c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. El acta y dictamen referidos serán remitidos directamente por el órgano médico al órgano de jubilación en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de celebración de la sesión.

2.5 Recibidos el acta y dictamen señalados en el punto anterior, el órgano de jubilación elaborará propuesta de resolución y la pondrá de manifiesto al funcionario por el medio que estime más procedente a fin de que éste, en el plazo máximo de quince días, alegue y presente los documentos y justificantes que estime oportuno.

3. Terminación.

3.1 Con base en las actuaciones anteriores y, en su caso, en la ampliación de la pericia que pudiera haberse solicitado del órgano médico, el órgano de jubilación dictará la resolución procedente que notificará al interesado y a la Dirección del centro, dependencia u organismo donde el funcionario preste sus servicios.

3.2 En el caso de que la resolución adoptada fuera la jubilación del funcionario por incapacidad permanente para el servicio, el órgano de jubilación deberá cumplimentar, dentro del plazo de los diez días siguientes a la fecha de resolución de jubilación, el correspondiente impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación, remitiéndolo, junto con la documentación pertinente, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.[/i]
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trasgu123
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Re: PROCESO

Mensaje por trasgu123 »

No es que lo parezca es que es asi, el INSS se limita a hacer los informes medicos porque tiene ese convenio con MUFACE y posiblemente con MUGEJU. El INSS ni siquira haria eso si las dos Mutuas tuviesen hospitales y medicos propios, como es el caso de los militares y GC.

Vease el art. 28.3 de la Ley de Clases Pasivas
http://noticias.juridicas.com/base_dato ... .html#c1s2
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