ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Comentarios y opiniones sobre los ascensos recogidos en la Ley 39/2007 de la Carrera militar

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Modesto el forastero
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por Modesto el forastero »

Famefas fue en el BOD del 22 Marzo del 2016. Página 5. . Firmò la Directora General del personal y fueron 3 subtenientes de cada Ejèrcito.
por lo tanto ahi podemos saber cuando pasaron a retiro.
Y si hay algùn compañero que sepa la fecha de Retiro del infante de Marina ascendido el 2 junio 2016 que lo ponga . Gracias
un saludo
paesej
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por paesej »

Enhorabuena compañeros. Eso es lo que necesitamos, todos los datos concretos y objetivos que seamos capaces de aportar.
GELOSA
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por GELOSA »

Es que no están aplicando lo que dice la Ley 46/2015.

Disposición Transitoria Decimotercera. Concesión de empleo honorífico a retirados:
Punto 2. Lo indicado en la Disposición Transitoria Séptima será de aplicación en los mismos términos y condiciones a aquellos Suboficiales que estando incluídos en dicha Disposición HAYAN PASADO ó pasen a retiro................
Punto 3.. Lo mismo para los retirados ajenos a Acto de Servicio.

Simplemente es saber leer y no interpretar lo que no existe.
Modesto el forastero
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por Modesto el forastero »

Enhorabuena por los 2 compañeros de la Armada cuerpo General ascendidos al empleo honorìfico de Alfèrez de Navìo .pag. 48 y 60 del B.O.D. de hoy 15 de Junio de 2016. De conformidad con el apartado 3 de la Disposiciòn 13 de la ley 39/2007 , modificada por la ley 46/ 14 de Octubre 2016.

Un saludo
GELOSA
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por GELOSA »

Si alguien sabe en que año pasaron a retirados podía decirlo.
famefas
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por famefas »

Nuevo ascenso a Alférez de Navío honorífico de un Subteniente Especialista de la Armada, en retiro, en el BOD-116, de 15-06-2016 (página 14396). Antigüedad de 19-02-2014.
Enhorabuena!.
Francisco I
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por Francisco I »

GELOSA escribió:Si alguien sabe en que año pasaron a retirados podía decirlo.
Parece ser que pasaron a retirados en el año 2009, y que ya cuentan con mas de 61 años de edad.
dafer07
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por dafer07 »

Mi enhorabuena al ascendido,falta saber el año que pasò a retiro y cuando coj...empezaremos a ascender los de Tierra,con lo fácil que es hacer las cosas medio bien... saludos al foro.
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hudghes
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Comentario: No hay comentarios hay problemas sin resolver

Re: Empleos con carácter honorífico por incapacidad permanen

Mensaje por hudghes »

Todo un honor que me ascendais a tte, pero solo sirve para las residencias militares, lugar donde por desgracia nos ponen a la cola de ocupación
GELOSA
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por GELOSA »

Gracias Francisco I, estas en todo.
Esperaremos los siguientes ascensos honoríficos, seguro que habrá alguno que pasó a retirado antes del 2008, sobre todo los del Aire.
Cornamuza
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por Cornamuza »

No vendamos la piel del oso antes de cazarlo, los tres ascendido en La Armada, son ingresados en el servicio como mínimo en el 1973, suboficiales en el año 1981, y al parecer por lo que se dice del pase a retiro de uno de ellos lo fue en el 2009. Qué quiero decir con ésto, que de todas las solicitudes recibidas, pues han cogido las que no tienen "problema", estos, por la cantidad de años de servicio que llevan acumulado, les cuentes los 20 años de Militar Profesional desde donde se los cuentes, les sobran y muchos, por lo qué primera interrogante sin resolver. ¿desde cuando nos contabilizaran los 20 años, ¿desde el primer día de ingreso, menos el periodo del CIM, como debe de ser? ¿desde el primer día de ingreso, menos periodo de CIM y años de alumno en escuelas? o ¿desde la obtención del carácter de personal profesional permanente CV?.

Segunda interrogante, se menciona aquí, en este foro, que el pase a retiro de uno de ellos en el 2009, yo no lo he podido contrastar, pero dándolo por bueno. POSTERIOR A 1 de ENERO de 2008.

Tercera interrogante, todos, los tres ascendidos lo son en el mismo día en que cumplen los 61 años, a santo de qué, alguno mas versado que yo en la materia, dice por otro foro, que pudiera ser por que lo solicitaron ya con 61 años cumplidos, cuando la Ley 46/2015 se lo permitió, esto es a partir del 15 de Octubre de 2015, ¿y digo yo? y por qué no les asignan la antigüedad de los 58 años fecha que se hubiera ascendido de haber continuado en servicio activo, como especifica la disposición decimotercera de la Ley 46/2016?. Y de ser así, por haberlo solicitado cumplidos los 61 años, ¿ por qué no le asignan la fecha de sus solicitudes, todas distintas entre ellos y por supuesto posteriores al 15 de Octubre de 2015.

Con esto solo quiero decir que aquí hay gato encerrado.
Saludos.
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Tambre1972
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por Tambre1972 »

Pienso que debe ser antigüedad de los 58. Pero no se de que te sorprendes, con la cantidad de chapuzas e ilegalidades que se han hecho con nosotros, esto es pecatta minuta.

Nosotros ingresamos para ser futuros cuadros de mando integrándonos como Suboficiales y los mas destacados oficiales. Así consta en al legislación de época, como constan los períodos dilatados de alumno en prácticas hasta alcanzar el grado de Sargento. No entramos para hacer el SMO del cual por cacicada nos descuentan dos años.

Lo que no se desde el año 91 que lo pregunté, es ¿Qué período me descuentan de SMO?
¿Si me lo descuentan a partir de mi entrada con 16 años es ilegal? ¿Entonces, lo descuentan cuando me llamaron a quintas y por ley estaba exento por estar encuadrado como profesional en las FAS y encima de Cabo 1º? Mas ilegal

¿Qué período me descuentan Sr. Ministro? Que lo pregunté en el año 1991 y sigo ayuno. Profesional desde la entrada, otra cosa es que les guste o no a sus decrépitos intereses, que aquí solo se le descuenta el tiempo de SMO al que no lo a hecho.-
famefas
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por famefas »

Todos los años en mayo o junio (fechas próximas al Día de las FAS, San Fernando) salen Reales Decretos de ascensos Honoríficos por aplicación del art. 24 de la Ley 39/2007, de la carrera militar, que entró en vigor el 1-1-2008. Pero no solo se conceden ascensos a retirados por discapacidad, o fallecidos, después del 1-1-2008. También se conceden por aplicación de ese art. 24 a militares discapacitados 5, 10, 20, 30 o 40 años antes. En los RRDD publicados en el BOE (y después en el BOD) no se ponen las fechas en que quedaron inutilizados o en que fallecieron, pero si suelen ponerse en la "referencia del Consejo de ministros" del viernes en que se acuerdan los ascensos, que se publican el siguiente día (sábado, que hay BOE).

Como ejemplo podemos citar a los 62 militares fallecidos en el Yak-42. Pero aquí reproduzco otra cualquiera referencia y que en concreto es la del viernes 21-06-2013.
Dice así:

"Referencia Consejo ministros 21 junio 2013
DEFENSA
PROMOCIÓN AL EMPLEO SUPERIOR CON CARÁCTER HONORÍFICO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS RETIRADOS POR INCAPACIDAD PERMANENTE

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se promueve al empleo superior, con carácter honorífico, a los siguientes miembros de las Fuerzas Armadas que pasaron a situación de retiro por incapacidad permanente para el servicio o como consecuencia del mismo:

• A teniente general, a D. Fernando Esquivias Franco, herido en atentado terrorista en Madrid el 18 de marzo de 1980, cuando era director de Material del Mando de Apoyo Logístico.

• A coronel, a D. Emilio Requejo Domínguez, herido en accidente durante una operación antiterrorista el 3 de noviembre de 2004.

• A capitán, a D. David Delgado Balsa, herido en acto de servicio el 1 de junio de 2012.

• A brigada, a D. José David Fuster Fernández, herido en accidente en Afganistán el 25 de diciembre de 2008.

• A cabo mayor, a D. José Manuel Ferreiro Casas, herido en el ametrallamiento del patrullero 'Tagomago' por el Frente Polisario el 21 de septiembre de 1985.

• A cabo mayor, a D. José Luis Vázquez Arias, herido al explosionar una mina contra carro al paso de su vehículo en octubre de 1975 cuando realizaba tareas de vigilancia en el Sahara.

• A cabo, a D. Johny Alirio Herrera Trejos, herido en atentado terrorista en Afganistán al explotar un artefacto al paso de su convoy el 26 de junio de 2011."

LOS ASCENSOS PUEDEN CONSULTARSE EN EL BOE DEL 22-06-2013. Las referencias pueden leerse en la página de La Moncloa. Simplemente pinchando en "referencias consejo de ministros". (Las referencias no siempre contienen datos como los que si contiene la de 21-06-2013. Pero hay muchas que sí

Así es que la pega que han puesto a los que han desestimado el ascenso honorífico a Teniente, en el sentido de que pasaron a retiro antes del 1 de enero de 2008, es el "cuento chino" que se ha inventado el asesor jurídico (del nunca bien reconocido Cuerpo Jurídico) que pretende dar satisfacción al MAPER, cubriéndole las espaldas, porque sabe que este disfruta denegando todo lo que se pide en el ET.
En los recursos de alzada debemos poner a cada uno en su sitio.
famefas
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por famefas »

Aquí está la referencia del Consejo de Ministros de 13-06-2014, sobre ascensos honoríficos:

"Referencia del Consejo de Ministros de 13 de junio de 2014: Defensa
[20] ASCENSOS HONORÍFICOS A MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA GUARDIA CIVIL HERIDOS O FALLECIDOS EN ACTO DE SERVICIO

El Consejo de Ministros ha aprobado dos Reales Decretos por los que se asciende con carácter honorífico al empleo inmediato superior a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil retirados por incapacidad permanente para el servicio activo en acto de servicio; y se asciende con carácter honorífico, y a título póstumo, a miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil fallecidos en acto de servicio.
La Ley de la Carrera Militar del 19 de noviembre de 2007, prevé la posibilidad de conceder con carácter honorífico el empleo inmediato superior, siempre que concurran méritos excepcionales o circunstancias especiales, a los militares fallecidos o que hayan pasado a retiro.
Con estos Reales Decretos aprobados hoy se reconoce el sacrificio de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que resultaron heridos en operaciones internacionales, en atentado terrorista o en ejercicios en territorio nacional, y cuya incapacidad permanente para el servicio obligó a pasarles a la situación de retiro, y de aquellos que han fallecido en acto de servicio.
La concesión de estos ascensos honoríficos es una medida más a tomar en consideración, con independencia de todas aquellas que puedan suponer un apoyo a esas personas y sus familias. Además, implica un deber de responsabilidad con nuestros heridos en acto de servicio, que han dado lo mejor de sí mismos por su país, que han visto truncada su carrera militar y se merecen el justo reconocimiento de la sociedad por su esfuerzo y sacrificio.

ASCENSOS CON CARÁCTER HONORÍFICO [total 11 ascensos]

A Coronel: D. José Román Martínez Urrez (Herido en el atentado terrorista del 11M [11 marzo 2004] en la estación de Santa Eugenia).
A Comandante [3]: D. Juan José Aliste Fernández (Herido en atentado terrorista en 1995, en Salamanca); D. Lucio Martínez Martínez (Herido en atentado terrorista en 1992 en Zaragoza); D. Alberto Núñez García ( Retirado por inutilidad en acto de servicio en 2013).
A Suboficial Mayor [2]: D. Antonio Ferrero Fernández (Herido en atentado terrorista el 11M en la estación de Atocha); D. José Manuel Hernández Velázquez (Retirado por inutilidad en acto de servicio en 2013).
A Subteniente: D. Nicolás Francisco Román Valderrama (Retirado por inutilidad en acto de servicio en 2013).
A Cabo 1º: D. Severino Ramón Estrada Artos (Herido en atentado terrorista en 1984 en Galdácano).
A Cabo [3]: D. Rubén López García (Herido en atentado terrorista en Afganistán en 2007); D. Daniel Ospina Quintana (Herido en atentado terrorista en Afganistán en 2012); D. Francisco José Torrecillas Ballesteros (Retirado por inutilidad en acto de servicio en 2000).

ASCENSOS CON CARÁCTER HONORÍFICO Y A TÍTULO PÓSTUMO [total 9 ascensos]

A General de Brigada: D. Rodrigo Peñalosa Esteban-Infantes (Fallecido en el incendio Hotel Corona de Aragón en 1979, reconocido víctima del terrorismo).
A Teniente Coronel: D. Ángel Álvarez Raigada (Fallecido en accidente de aviación en acto de servicio en 2012).
A Comandante: D. Ángel Hernández Pérez (Fallecido en el incendio Hotel Corona de Aragón en 1979, reconocido víctima del terrorismo).
A Subteniente: D. Ángel José García Vázquez (Fallecido en acto de servicio, al intentar salvar a unos piragüistas atrapados en un remolino en 2013).
A Sargento 1º [2]: D. Jesús Chaparro Salcedo (Fallecido en acto de servicio en un ejercicio de la unidad de montaña de la Guardia Civil en 2013); D. David Fernández Ureña (Fallecido en Afganistán al desactivar un artefacto explosivo en 2013).
A Cabo Mayor: D. Mariano Gómez Sánchez (Fallecido en accidente de tráfico en acto de servicio en 2012).
A Cabo [2]: D. Jesús Alonso Llamas (Fallecido en accidente de tráfico en acto de servicio en 2012); D. José Javier Rubio Ezquerro (Fallecido en accidente de tráfico en acto de servicio en 2013)."

LOS ASCENSOS, SIN ESOS DATOS, SE PUBLICARON EN EL BOE DEL sábado 14-06-2014. Hay inutilizados o fallecidos en 1979, 1984, 2000, 2004, y, naturalmente posteriores al 1-1-2008, pero pocos (2012, 2013).
cota
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por cota »

AL MINISTERIO DE DEFENSA
D. XXXXX XXXXXX XXXXX, /Subteniente/Brigada /Sargento del Cuerpo XXXX del Ejército de Tierra , en situación de RETIRO por insuficiencia de facultades psicofísicas ajeno a acto de servicio, provisto de Tarjeta de Identidad Militar núm. XXXXXXXXX- y domicilio en xxxxxxx xx XXXXXX, C.P. xxxxx XXXXXX (XXXXXX), ante VE comparece y, como mejor proceda en Derecho, EXPONE:
Que habiendo recibido el pasado xx de junio de 2016, resolución de referencia xxx xx-xx/xx-xxxxxxxxxx, de fecha xx de mayo del corriente del General Jefe de Mando de Personal del Ejército de Tierra, por la que se desestima la petición de ASCENSO A TENIENTE HONORIFICO, establecido en los apartados 2 y 3 de la nueva Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 39/2007, de 19 de Noviembre de la Carrera Militar, por medio del presente escrito de conformidad con el párrafo segundo del artículo 20.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, interpongo escrito solicitando DECISION SOBRE COMPETENCIA por razón de la materia y, en su defecto, para el caso de que se mantenga la misma, sirva el presente escrito como interposición de RECURSO DE ALZADA al amparo de los artículos 114 y 115 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, todo ello, en base a las siguientes:

A L E G A C I O N E S

PRIMERA.- Sobre la solicitud de DECISIÓN SOBRE COMPETENCIA ex artículo 20.2 de la Ley 30/1992. Acto nulo de pleno derecho ex artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992.

En primer lugar, los empleos con carácter honorifico se regulan de manera general en el artículo 24 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar, regulación que deja bien claro que la potestad para conceder o denegar dichos ascensos corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, con independencia que se inicie o complete el expediente o, bien, se recaben los informes pertinentes de los órganos de personal de los distintos ejércitos.
Sin embargo, con la nueva Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 46/2015, de 14 de octubre, por la que por la que se modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en su apartado 2, aparece una nueva y concreta figura de ascenso honorifico al empleo de teniente para los suboficiales retirados que cumplan con los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Séptima de la mencionada ley 39/2007 y por la que no se establece ningún tipo de regulación específica para su solicitud. En consecuencia, dado que no se detalla la autoridad concreta que debe resolver los expedientes, entiende esta parte, por aplicación analógica del artículo 4.1 de Código Civil, que es el Ministro de Defensa el que debe proponer o denegar la propuesta de ascenso honorifico a teniente para los suboficiales afectados por las citadas disposiciones transitorias y nunca el General Jefe de Personal del Ejército de Tierra.

En segundo lugar, sentado lo anterior y dado que como establece el artículo 12.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la competencia para resolver es irrenunciable y se ejercerá, precisamente, por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación y, ninguna de estas circunstancias, consta que como tal se haya publicado en el BOE, ni tan siquiera se ha indicado expresamente en la resolución administrativa impugnada, tal y como se establece en los apartados 3 y 4 del artículo 13 de la citada Ley 30/1992. En consecuencia, no podemos llegar a otra conclusión que la resolución impugnada es nula de pleno derecho “ab initio” por ser firmada por el General Jefe de Personal del Ejército de Tierra, autoridad sin competencia para ello, es decir, es un acto administrativo resuelto por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, tal y como establece el apartado b) del artículo 62.1 de la tan citada Ley 30/1992.

En más, podría haber incurrido la citada autoridad, General Jefe de Personal del Ejército de Tierra, en el vicio de desviación de poder, a tenor de lo que se ha consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, en relación con el artículo 103 de la Constitución española y definido en el párrafo segundo del artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, como: “Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico”, siendo preciso para que se dé el referido vicio, como establece la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca pero que en su motivación interna, por su inmoralidad o ilegalidad, se separa de los fines fijados por la Ley para las potestades de que es manifestación, en éste caso la adecuación con el mandato legislativo del artículo 24 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar.
Hay que destacar el hecho de que la desviación de poder es un auténtico problema que perjudica con frecuencia a muchos ciudadanos, ya que implica arbitrariedad e inseguridad jurídica, y debe tener como consecuencia la anulación del acto administrativo al que afecta. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 dice que la desviación de poder es equivalente al abuso del derecho, que se reconoce en el artículo 7.2 del Código Civil.
Asimismo, también es una cuestión de lógica y sentido común, así como de una necesaria unificación de doctrina al respecto, puesto que éste tipo de ascensos honoríficos no afectan solo al Ejército de Tierra, sino al conjunto de los suboficiales de las Fuerzas Armadas. Por tanto, se hace más que necesaria la congruencia y unificación de criterios que solo las resoluciones que emanan del Ministro de Defensa puede proporcionar o, lo que es lo mismo, el Ministro de Defensa u órgano común del ministerio en quien delegue es la única autoridad que puede unificar los procedimientos, requisitos y criterios de interpretación de las normas y no los distintos ejércitos y cuerpos comunes que forman las FAS y, así, evitar que cada uno éstos tome un decisión diferente que atente contra el principio de igualdad.
En este sentido, es interesante ver hasta qué punto llega la diferencia de criterios entre los distintos ejércitos. Así, por ejemplo, por resolución 762/06104/16, cód. informático: 2016006804, de 15 de abril de 2016, BOD núm. 73 han ascendido varios suboficiales retirados por acto y ajenos al servicio del Ejército del Aire en virtud del apartado 2 y 3 de la Disposición Transitoria Decimotercera al empleo honorifico de teniente, en los que, al menos dos de ellos, por los empleos que ostentan, cumpliendo los requisitos de la Disposición Transitoria Séptima de la ley 39/2007 y por la fecha de antigüedad asignadas coincidentes con la fecha que debieron cumplir 58 años de edad, es materialmente imposible que no hayan pasado a retirados con anterioridad al 1 de enero de 2008 , siendo éste un criterio acertado, pero totalmente opuesto al que tiene el Ejército de Tierra sobre la vigencia del apartado 2 de la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 39/2007, produciendo una discriminación al suboficial que suscribe simplemente por estar encuadrado en el mencionado Ejército de Tierra. Tal y como se puede observar en el documento núm. UNO que se acompaña.
Por tanto, estima esta parte que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 20.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, el que suscribe considera que General Jefe de Mando de Personal del Ejército de Tierra debe inhibirse en el presente caso por ser incompetente por razón de la materia y las actuaciones sobre la solicitud de ascenso a teniente honorifico del recurrente deben ser remitidas al Ministro de Defensa por ser el órgano competente para estimar o desestimar los ascensos honoríficos en virtud del artículo 24 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar.



O en su defecto, si no considera la anterior petición de decisión de competencia, se remita el presente escrito al General de Ejercito Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra y resuelva como RECURSO DE ALZADA, en virtud de los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
SEGUNDA.- Sobre el fondo del asunto. Recurso de alzada.
Que el recurrente para evitar una innecesaria, por reiterativa, extensión del presente recurso, da por reproducidos todos los hechos y fundamentos de derecho manifestados en su escrito de solicitud de ascenso a Teniente Honorifico, solicitud que no ha sido desvirtuada ni resuelta por el órgano competente de la Administración y cuya desestimación ha dado lugar al presente recurso de alzada.

TERCERA.- Vulneración de los principios de legalidad administrativa e igualdad.
No obstante, con independencia de lo expuesto anteriormente, la resolución recurrida vulnera el principio de legalidad e igualdad como se verá a continuación.
En primer lugar, el suboficial retirado que suscribe solicitó en virtud de los apartados 2, 3 y 5 de la nueva Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 46/2015, de 14 de octubre, por la que se modifica la citada Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, el ascenso a teniente honorífico en los mismos términos y condiciones de aquellos suboficiales incluidos en la Disposición Transitoria Séptima de la ley 39/2007:
“Disposición Transitoria Decimotercera
1. (…)
2. Lo indicado en la disposición transitoria séptima será de aplicación en los mismos términos y condiciones a aquellos suboficiales que, estando incluidos en dicha disposición, hayan pasado o pasen a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas producidas en acto de servicio, concediéndoles el empleo honorífico de teniente con la antigüedad de la fecha en la que hubieran pasado a la situación de reserva de haber continuado en servicio activo.
3. El personal de los apartados 1 y 2 anteriores, cuyo pase a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas no fuera en acto de servicio, podrá ascender en las mismas condiciones que aquellos, siempre que al pasar a retiro contara con veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar profesional.
4. (…)
5. La concesión de estos empleos se efectuará previa solicitud de los interesados y no tendrá efecto económico alguno ni supondrá modificación de la pensión que como retirado perciba el interesado.
Y cuál es su sorpresa, cuando en la resolución recurrida se desestima su petición porque, aun cumpliendo todos los requisitos, su pase a retiro es anterior a la entrada en vigor de la Ley 39/2007, es decir, anterior al 1 de enero de 2008. Sin embargo, de la lectura de las disposiciones transitorias séptima y decimotercera, disposiciones habilitantes para la petición del recurrente no se desprende tal limitación ni de forma implícita ni explícita. Es más, dichas disposiciones están redactadas para que tengan efectos retroactivos sobre los suboficiales retirados con relación a la reparación de ciertos agravios en los mismos términos y condiciones que resto de suboficiales afectados por la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 39/2007.
En consecuencia, no existe ninguna norma dentro de la Ley 39/2007, que establezca la no aplicación a los suboficiales retirados antes del 1 de enero de 2008 de los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Decimotercera de la tan citada Ley 39/2007, de la Carrera Militar o, lo que es lo mismo, no existe ninguna norma que impida al recurrente solicitar su derecho a ser ascendido al empleo de teniente honorífico.
Por tanto, la resolución recurrida, además de no entender la finalidad reparadora de la nueva Disposición Transitoria Decimotercera, se atreve a vulnerar la propia Ley 39/2007, de la Carrera Militar, puesto que aplica una norma inexistente para denegar la petición del recurrente y la autoridad que lo firma, General jefe de Personal del Ejército de Tierra, como poder público, vulnera el artículo 9.1 de la Constitución española en el sentido de faltar a su obligación de ajustarse al ordenamiento jurídico. La Sentencia del Tribunal Constitucional 101/1983 establece: “que los titulares de los Poderes Públicos, tienen además un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la Constitución, es decir, que el acceso al cargo implica un deber positivo de acatamiento entendido como respeto a la misma”

El rasgo que mejor tipifica al Estado de Derecho que es la sujeción de todos sus actos a la ley, asegurándose así, el imperio de ésta. El principio de legalidad está basado en que son las leyes y no los hombres que gobiernan. Dicho principio se formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión individual que no sea conforme a una disposición normativa, esto es, que una decisión individual no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados por una ley material, cuestión que se ha vulnerado en la resolución recurrida.

Es más, la resolución recurrida atenta contra el principio de igualdad del artículo 14 de la constitución española, puesto que como se ha manifestado anteriormente, se ha dado la circunstancia que por resolución 762/06104/16, cód. informático: 2016006804, de 15 de abril de 2016, BOMD núm. 73, han ascendido tres suboficiales retirados por acto de servicio del Ejército del Aire en virtud del apartado 2 de la Disposición Transitoria Decimotercera al empleo honorifico de teniente, en los que, al menos dos de ellos, por los empleos que ostentan, cumpliendo los requisitos de la Disposición Transitoria Séptima de la ley 39/2007 y por la fecha de antigüedad asignadas coincidentes con la fecha que debieron cumplir 58 años de edad, es materialmente imposible que no haya sido retirado con anterioridad al 1 de enero de 2008. Tal y como se puede observar en el documento núm. UNO que se acompaña.
Por lo tanto, la resolución impugnada es claramente discriminatoria con relación al criterio mantenido por el Ejército del Aire en un caso similar y conculca el principio de igualdad, puesto que trataría de forma desigual a los iguales, entendiendo por iguales a los suboficiales retirados antes del 1 de enero de 2008 y cuyo ámbito de aplicación son los apartados 2 y 3 de la susodicha Disposición Transitoria Decimotercera.
También, teniendo en cuenta la condición de discapacitado del recurrente la resolución recurrida produce una discriminación indirecta, a tenor de lo dispuesto en Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad:
 
Artículo 4. Vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades.
             Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.
 Artículo 5. Garantías del derecho a la igualdad de oportunidades.
             Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, los poderes públicos establecerán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva.
 Artículo 6. Medidas contra la discriminación.
 1. Se consideran medidas contra la discriminación aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable.
 2. Se entenderá que existe discriminación indirecta cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

CUARTA.- Falta de motivación.
Sentado lo anterior y visto de la inexistencia de una norma que establezca que el recurrente no puede pedir el ascenso a teniente honorifico por haber pasado a retiro con anterioridad al 1 de enero de 2008. Ni que decir tiene que la motivación en la resolución impugnada es inexistente. Con tan solo mirar el escrito, el que suscribe tiene la impresión que se trata de una desestimación irracional y de todo tipo arbitraria. La motivación es la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido para dictar un determinado acto, es decir, es la racionalización del ejercicio de una potestad.
Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 Abr. 1998, la motivación ha de entenderse, no en el sentido de comprender una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso mental conducente a ella, sino en la expresión legal del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 Nov., refiere como «sucinta referencia», patentizar sustancialmente el juicio administrativo de forma tal que el interesado comprenda el motivo de la decisión administrativa.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 Sep. 1992 establece que «la motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración, que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades criticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de anulabilidad del acto radica, en definitiva, en la producción de indefensión en el administrado.»

El Tribunal Constitucional ha venido afirmando que la motivación de un acto administrativo es la que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad (STC 165/1993, de 18 May.), y así «... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la que se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad» (TC SS 75/1988, 199/1991, 34/1992 y 49/1992 ).
La STC 232/1992 de 14 Dic. señala que «...el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de recursos».
En el presente supuesto, teniendo en cuenta que se desconocen los motivos por los que se ha podido desestimar, no basta con afirmar que no le corresponde el ascenso a teniente honorifico por haber pasado a retiro con anterioridad al 1 de enero de 2008, sino que se tiene que identificar específicamente a este administrado la norma concreta que se ha aplicado a los efectos de que pueda interponer frente a esa motivación detallada, argumentos contrarios a la misma en vía de recurso administrativo o jurisdiccional o de lo contrario, directamente tal acto administrativo se deberá considerar arbitrario por ausencia de motivación y, por ende, anulable ex artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por todo lo cual,
SOLICITO A V.E., Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud, con el DERECHO que le asiste a esta parte como ciudadano y administrado, por Justicia y con arreglo a Derecho, resuelva lo siguiente:
1º Que se admita la solicitud de decisión de competencia ex artículo 20 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, declare nula de pleno derecho ex apartado b) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 la resolución de referencia XXX- XX-XX/XX-XXXXXXXXXX, de fecha XX de mayo de 2016 del General Jefe de Mando de Personal por no tener competencia por razón de la materia para resolver y de conformidad con el párrafo segundo del artículo 20.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, requiera de inhibición al citado General Jefe de Mando de Personal del Ejército de Tierra, solicitando la remisión de las actuaciones sobre la solicitud de ascenso a teniente honorifico del recurrente, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictarse tal resolución y se proceda a resolver por la autoridad competente en virtud del artículo 24 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar.
2ª En su defecto, para el caso que desestime el punto anterior, ruego a V.E. remita el presente escrito como RECURSO DE ALZADA al Excmo. General de Ejército de Estado Mayor del Ejército de Tierra para que lo admita y tenga por interpuesto, revoque la resolución desestimatoria nº XXX XX-AA/XX-XXXXXXXXXX, de fecha XX de mayo de 2016 del General Jefe de Mando de Personal del Ejército de Tierra y dicte resolución por la que se admita su solicitud de ascenso a teniente honorifico en base a los fundamentos de este escrito.
Es Justicia que pido en Madrid, a xx de xxxxx de 2016




EXCMO. SR. MINISTRO DE DEFENSA MADRID
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