En un comentario anterior me refería a la Instrucción 1/2000 (de 04-02-2000) de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, que puso orden ("puso firmes" a los asesores jurídicos de los tres cuarteles generales de ET., EA y Armada) en las interpretaciones restrictivas o obstaculizadoras que empezaron a hacer en aplicación de la DA-8ª.3 de la Ley 17/1989, todavía vigente, en el sentido de que solo podían ascender a Teniente los suboficiales que pasaran a la reserva después del 20-05-1999, fecha de entrada en vigor de esa Ley.
Ahora cuelgo la reproducción de dicha Instrucción. Los Cuarteles Generales tuvieron que mandar un oficio a todos y cada uno de los suboficiales a los que habían pedido el ascenso y les había sido desestimado por haber pasado a la reserva antes del 20-05-1999, y les decían que, habiendo cambiado la interpretación (por orden de Defensa), podían volver a solicitar el repetido ascenso.
Ducha Instrucción, incluso fue modificada por la DA-2ª del RD-1064/2001, en el sentido de que a todos los afectados por la DA-8ª.3 (y 8ª.1 y 8ª2) Les tenía que ser asignada "antigüedad y tiempo de servicios" de 20-05-21999. El Asesor Jco. Gral. mantenía, en el último párrafo de su instrucción, antes de la conclusión, que a cada uno se le asignaría antigüedad de la fecha de solicitud. Desde entonces, y hasta hoy en que sigue vigente, a todos los que se acogen a la DA-8ª.3, por ser Sargentos anteriores al 1-1-1977, se les asigna "antigüedad y tiempo de servicios de 20 de mayo de 1999.
Una Instrucción similar hay que demandar al Ministro, Subsecretario y/o Asesor Jurídico Gral. en el sentido de que los ascensos honoríficos que tratamos en este hilo sean concedidos a todos los que pasaron a retiro antes o después del 1-1-2008. Y a todos con la antigüedad de la fecha en que cumplieron los 56 o 58 años. Será la única forma de poner orden en los "gallineros" de las asesorías jurídicas de los Cuarteles Generales que, parece, están compitiendo por ver quién da mas resolcuiones desestimatorias.
Ahí va la Instrucción 1/2000:
MINISTERIO DE DEFENSA COPIA LITERAL
Asesoría Jurídica General
“INSTRUCCIÓN DEL ASESOR JURÍDICO GENERAL DE LA DEFENSA NÚM. 1/2000,
DE 4 DE FEBRERO, SOBRE CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE CIERTOS
ASPECTOS DE LA NUEVA REGULACIÓN EN MATERIA DE PERSONAL”
“A partir de la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se han introducido ciertos aspectos respecto de los cuales. según se ha venido observando, se producen interpretaciones que, en cierto sentido, pudieran resultar contradictorias respecto de las mantenidas por esta Asesoría Jurídica General.
Por todo ello y con objeto de mantener un criterio uniforme respecto de tales cuestiones, derivadas, en principio de la interpretación de la Disposición Adicional Octava, apartado tercero, de la Ley 17/1999, y de los artículos 147.1.d) y 157.3, ambos de la misma Ley, al amparo de lo establecido en el artículo16.2 del Real Decreto1883/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, se dicta la presente Instrucción.
I. ACCESO DE SUBOFICIALES AL EMPLEO DE TENIENTE. DISPOSICIÓN
ADICIONAL OCTAVA DE LA LEY 17/1999, DE 18 DE MAYO
En el ámbito de los Ejércitos se vienen desestimando las solicitudes de Suboficiales inicialmente incluidos en la Disposición Adicional Octava, punto 3, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, con fundamento en la circunstancia de que su pase a la Reserva se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1999.
Por su parte, esta Asesoría Jurídica General, en coordinación con la Dirección General de Personal, viene sustentando el criterio de estimar los recursos que se interponen contra aquellas desestimaciones, por entender que la circunstancia de que el pase a la Reserva se haya producido con anterioridad tan solo implica que los efectos de su ascenso han de producirse en el momento de la solicitud, sin que por tanto se siga el criterio restrictivo mantenido por los Ejércitos.
Del tenor literal de la citada Disposición Adicional Octava se desprende que la misma resulta de aplicación a todos los Suboficiales sin exclusión, y con la exigencia de haber obtenido el empleo de Sargento antes del 1 de enero de 1977 y no tener limitación para alcanzar el empleo de Subteniente.
Estas condiciones generales vienen concurriendo en todos los casos que se han planteado, ya que siempre se acredita que los interesados obtuvieron el empleo de Sargento con antigüedad anterior al 1 de enero de 1977 y que no tienen limitación legal para alcanzar el empleo de Subteniente, ya que incluso en muchos casos ya ostentan dicho empleo.
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De otro lado, de aquella Disposición Adicional se deducen dos condiciones procedimentales exigibles para la consecución del ascenso. Una, la de pasar a la situación de Reserva, no pudiéndose obtener el ascenso en situación de servicio activo. La otra, la de solicitarlo expresamente.
Siendo patente que los interesados instan el ascenso al empleo de Teniente, tan solo resta determinar el alcance excluyente o no del momento en que se produjo el pase a la Reserva.
Las razones por las que se considera que no es determinante el momento de pase a la Reserva en orden al ascenso a la condición de Teniente, y por ello se vienen estimando los recursos interpuestos contra resoluciones desestimatorias, podrían sintetizarse en las siguientes:
-Como ya se señaló anteriormente, el sentido literal de la Disposición Adicional Octava, en su punto 3, prácticamente impone la generalidad en su aplicación, siendo principio general en la interpretación y aplicación de las normas que donde el legislador no distingue no resulta pertinente que lo haga el intérprete.
-En este sentido la propia Disposición Adicional Octava, pero en su punto 2, sí distingue y clarifica específicamente su aplicabilidad a personal que no haya pasado a la situación de Reserva o a la de Reserva Transitoria a la entrada en vigor de la presente Ley, demostrándose así que cuando el legislador ha querido concretar que una determinada disposición solo es de aplicación al personal que pase a la situación de Reserva después del 20 de mayo de 1999, así lo ha determinado de manera específica, circunstancia ésta que al no realizarse en el punto 3 de la misma Disposición Adicional Octava, cabe perfectamente considerar que el legislador no ha querido establecer aquella distinción eliminatoria, siendo de aplicación el aforismo antes citado de no distinguir el intérprete donde no lo hace el legislador.
-Estos ascensos de personal en Reserva antes de la entrada en vigor de la Ley 17/1999 no afecta a las plantillas de cuadros de mando, toda vez que el personal en Reserva no computa en las mismas.
-Tampoco se produce perjuicio retributivo alguno, ya que según el apartado 4 de la misma Disposición Adicional Octava, los Tenientes en Reserva percibirán las retribuciones que como mínimo tienen asignadas los Subtenientes en la misma situación administrativa, por lo que no se produce incremento económico alguno como consecuencia de estos ascensos.
-Limitar estos ascensos únicamente respecto al personal que pase a la Reserva con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1999, supondría un perjuicio para aquellos otros que lo hicieron antes de dicha entrada en vigor, produciéndose una situación, cuando menos paradójica, sino discriminatoria y contraria al artículo 14 de la Constitución, en tanto personal más moderno obtendría dicho ascenso al empleo de Teniente, mientras otros más antiguos quedarían privados de dicha posibilidad por la mera circunstancia de haber pasado a la Reserva antes del 20 de mayo de 1999, muchas veces en cupos de pase a la Reserva a petición propia que se adjudican en función de la antigüedad.
-Además, el establecimiento de la fecha de 1 de enero de 1977, como la máxima en que habría que haberse obtenido el empleo de Sargento, obedece, según ha manifestado la Dirección General de Personal a instancia de esta Asesoría Jurídica General, a razones de acogimiento de
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todos aquellos Suboficiales que hubieran obtenido dicho empleo y otros sucesivos en la Escala a la que pertenecen de conformidad con la legislación vigente con anterioridad a la Ley 17/1989, de 19 de julio, por todo lo cual si precisamente era objetivo de dicha Disposición Adicional acoger al personal antes citado, no parece congruente que queden excluidos por la circunstancia de haber pasado a la Reserva antes de la entrada en vigor de la Ley vigente.
-De mantenerse el criterio restrictivo bien pudieran producirse posteriores sentencias en vía jurisdiccional contencioso-administrativa que, por iguales razonamientos a los que aquí se resumen, concluyeran otorgando a los interesados el ascenso pretendido.
-Por último, respecto al personal en Reserva procedente de Reserva Transitoria, debe esgrimirse también la circunstancia patente de que la Disposición Adicional Octava solo hace mención genérica a la situación de Reserva, sin especificar que el pase a dicha situación lo sea por una causa concreta o por integración del personal procedente de la Reserva Transitoria, en aplicación de la Disposición Adicional Octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio, y resolución 22/1999, de 20 de enero. Al no establecer el legislador limitación alguna respecto a la situación de Reserva, todo el personal que se encuentre en dicha situación es, en principio, afectado por la Disposición Adicional Octava, punto 3, de la Ley 17/1999, debiendo recordarse que el personal procedente de Reserva Transitoria se encuentra actualmente en situación de Reserva.
En definitiva, todas estas causas parecen justificar la aplicación de un criterio extensivo y no limitativo, ya que, de un lado, no se producía perjuicio a las Fuerzas Armadas, mientras que, de otro, el beneficio general era obvio respecto al personal afectado, el cual podía ver recompensada su carrera militar con la obtención del empleo de Teniente que, conforme a la legislación vigente con anterioridad a la Ley 17/1989, era factible su obtención, mientras que luego, con la Ley 17/1989 y ahora la Ley 17/1999, tales opciones de ascenso al empleo de Teniente no parecen recogerse, ya que aquellas Escalas a las que acceden ahora, fueron declaradas a extinguir.
Ahora bien, de la conexión de las condiciones procedimentales cabe concluir la improcedencia de acceder a la retroacción de la fecha de ascenso al momento de entrada en vigor de la Ley 17/1999 u otra anterior ya que, como se indicó, la actividad administrativa necesaria para tal ascenso, tal y como determina la Disposición Adicional Octava de la Ley 17/1999, requiere que los interesados ejerciten su derecho de manera expresa, por lo que, siendo un elemento de hecho, de aspecto procedimental, no cabría aquella eficacia retroactiva pues, según dispone el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para ello sería preciso que todos los elementos de hecho concurriesen en la fecha a que se retrotraiga la eficacia, circunstancia que, como se ha razonado, no concurren en los supuestos que se vienen planteando.
CONCLUSIÓN
El criterio que se viene sustentando por esta Asesoría Jurídica General, en coordinación con la Dirección General de Personal, se considera ajustado a una interpretación literal, lógica y sistemática de la Disposición Adicional Octava, en su apartado 3, por lo que habrá de reconocerse el derecho de aquellos que reúnan el resto de las condiciones de la Disposición Adicional Octava de la Ley 17/1999 de acceso al empleo de Teniente, con independencia del momento en que se produjo su pase a la situación de Reserva, si bien los efectos de dicho ascenso habrán de ser desde la fecha de solicitud.”
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REPRODUCIDA POR LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES
DE MILITARES DE ESPAÑA (FAME).