ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Comentarios y opiniones sobre los ascensos recogidos en la Ley 39/2007 de la Carrera militar

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inyma
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por inyma »

Buenas noches a todos:
Salí retirado con fecha 2o de enero de éste año (en acto de servicio) y me dijeron que el tema de ascenso honorifico va en""""" (automatico)""""" soy sgt1 y seria para Bg,pero no se,,,en acción social me dijeron que ya se mando,,,,y nada mas,que no sabian ni tiempos ni nada.
¿sabrian donde poder dirigirme?....para preguntar?.

Un cordial saludo
Cornamuza
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por Cornamuza »

Buenos días, en el BOD de hoy ascienden al empleo de Alférez de Navío, a un compañero de la Sección de Vigilancia de Puerto y Pesca, lamentablemente con la antigüedad en la misma fecha en que cumplió los 61 años, y digo lamentablemente por todos los que aún no hemos llegado a los 58, dado que los hasta ahora ascendidos, y para lo que les vale no recurrirán su antigüedad. Tendremos que esperar para recurrir a las denegaciones que se les hagan a los que han solicitado su ascenso entre los 58 y 61, y se lo denieguen mediante escrito.
Un saludo.
GELOSA
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Comentario: Brigada Artilleria IX Promoción

Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por GELOSA »

¿ Sabemos con que fecha pasó a la situación de retiro?
Para ver si lo hizo antes ó después del 1 de enero de 2008.
Modesto el forastero
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por Modesto el forastero »

Buenas tardes .
En efecto Cornamuza el compañero cumpliò los 61 años en la fecha de ascenso. Ademàs saliò sargento Scpp. En 1986. En el.siguiente año 1987 no hubo promociòn para vcpp.
y al año siguiente fue mi promociòn de Vcpp., aunque yo como.sabes me integrè en Ads.
Y lo peor de todo no es que esten ascendiendo con 61 .,algo injusto si no que como sabes en la Armada están esperando por el informe de la asesorìa Jurìdica para determinar si estiman el Retiro antes del O1 de Enero 2008.
Y significar que el compañero ascendido todos los indicios indican que siendo subteniente lo haya hecho despuès del 20O8.

Un saludo
famefas
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por famefas »

En un comentario anterior me refería a la Instrucción 1/2000 (de 04-02-2000) de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, que puso orden ("puso firmes" a los asesores jurídicos de los tres cuarteles generales de ET., EA y Armada) en las interpretaciones restrictivas o obstaculizadoras que empezaron a hacer en aplicación de la DA-8ª.3 de la Ley 17/1989, todavía vigente, en el sentido de que solo podían ascender a Teniente los suboficiales que pasaran a la reserva después del 20-05-1999, fecha de entrada en vigor de esa Ley.
Ahora cuelgo la reproducción de dicha Instrucción. Los Cuarteles Generales tuvieron que mandar un oficio a todos y cada uno de los suboficiales a los que habían pedido el ascenso y les había sido desestimado por haber pasado a la reserva antes del 20-05-1999, y les decían que, habiendo cambiado la interpretación (por orden de Defensa), podían volver a solicitar el repetido ascenso.
Ducha Instrucción, incluso fue modificada por la DA-2ª del RD-1064/2001, en el sentido de que a todos los afectados por la DA-8ª.3 (y 8ª.1 y 8ª2) Les tenía que ser asignada "antigüedad y tiempo de servicios" de 20-05-21999. El Asesor Jco. Gral. mantenía, en el último párrafo de su instrucción, antes de la conclusión, que a cada uno se le asignaría antigüedad de la fecha de solicitud. Desde entonces, y hasta hoy en que sigue vigente, a todos los que se acogen a la DA-8ª.3, por ser Sargentos anteriores al 1-1-1977, se les asigna "antigüedad y tiempo de servicios de 20 de mayo de 1999.

Una Instrucción similar hay que demandar al Ministro, Subsecretario y/o Asesor Jurídico Gral. en el sentido de que los ascensos honoríficos que tratamos en este hilo sean concedidos a todos los que pasaron a retiro antes o después del 1-1-2008. Y a todos con la antigüedad de la fecha en que cumplieron los 56 o 58 años. Será la única forma de poner orden en los "gallineros" de las asesorías jurídicas de los Cuarteles Generales que, parece, están compitiendo por ver quién da mas resolcuiones desestimatorias.

Ahí va la Instrucción 1/2000:

MINISTERIO DE DEFENSA COPIA LITERAL

Asesoría Jurídica General



“INSTRUCCIÓN DEL ASESOR JURÍDICO GENERAL DE LA DEFENSA NÚM. 1/2000,
DE 4 DE FEBRERO, SOBRE CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE CIERTOS
ASPECTOS DE LA NUEVA REGULACIÓN EN MATERIA DE PERSONAL”



“A partir de la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se han introducido ciertos aspectos respecto de los cuales. según se ha venido observando, se producen interpretaciones que, en cierto sentido, pudieran resultar contradictorias respecto de las mantenidas por esta Asesoría Jurídica General.

Por todo ello y con objeto de mantener un criterio uniforme respecto de tales cuestiones, derivadas, en principio de la interpretación de la Disposición Adicional Octava, apartado tercero, de la Ley 17/1999, y de los artículos 147.1.d) y 157.3, ambos de la misma Ley, al amparo de lo establecido en el artículo16.2 del Real Decreto1883/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, se dicta la presente Instrucción.

I. ACCESO DE SUBOFICIALES AL EMPLEO DE TENIENTE. DISPOSICIÓN
ADICIONAL OCTAVA DE LA LEY 17/1999, DE 18 DE MAYO

En el ámbito de los Ejércitos se vienen desestimando las solicitudes de Suboficiales inicialmente incluidos en la Disposición Adicional Octava, punto 3, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, con fundamento en la circunstancia de que su pase a la Reserva se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1999.

Por su parte, esta Asesoría Jurídica General, en coordinación con la Dirección General de Personal, viene sustentando el criterio de estimar los recursos que se interponen contra aquellas desestimaciones, por entender que la circunstancia de que el pase a la Reserva se haya producido con anterioridad tan solo implica que los efectos de su ascenso han de producirse en el momento de la solicitud, sin que por tanto se siga el criterio restrictivo mantenido por los Ejércitos.

Del tenor literal de la citada Disposición Adicional Octava se desprende que la misma resulta de aplicación a todos los Suboficiales sin exclusión, y con la exigencia de haber obtenido el empleo de Sargento antes del 1 de enero de 1977 y no tener limitación para alcanzar el empleo de Subteniente.

Estas condiciones generales vienen concurriendo en todos los casos que se han planteado, ya que siempre se acredita que los interesados obtuvieron el empleo de Sargento con antigüedad anterior al 1 de enero de 1977 y que no tienen limitación legal para alcanzar el empleo de Subteniente, ya que incluso en muchos casos ya ostentan dicho empleo.

-1-

De otro lado, de aquella Disposición Adicional se deducen dos condiciones procedimentales exigibles para la consecución del ascenso. Una, la de pasar a la situación de Reserva, no pudiéndose obtener el ascenso en situación de servicio activo. La otra, la de solicitarlo expresamente.

Siendo patente que los interesados instan el ascenso al empleo de Teniente, tan solo resta determinar el alcance excluyente o no del momento en que se produjo el pase a la Reserva.

Las razones por las que se considera que no es determinante el momento de pase a la Reserva en orden al ascenso a la condición de Teniente, y por ello se vienen estimando los recursos interpuestos contra resoluciones desestimatorias, podrían sintetizarse en las siguientes:

-Como ya se señaló anteriormente, el sentido literal de la Disposición Adicional Octava, en su punto 3, prácticamente impone la generalidad en su aplicación, siendo principio general en la interpretación y aplicación de las normas que donde el legislador no distingue no resulta pertinente que lo haga el intérprete.

-En este sentido la propia Disposición Adicional Octava, pero en su punto 2, sí distingue y clarifica específicamente su aplicabilidad a personal que no haya pasado a la situación de Reserva o a la de Reserva Transitoria a la entrada en vigor de la presente Ley, demostrándose así que cuando el legislador ha querido concretar que una determinada disposición solo es de aplicación al personal que pase a la situación de Reserva después del 20 de mayo de 1999, así lo ha determinado de manera específica, circunstancia ésta que al no realizarse en el punto 3 de la misma Disposición Adicional Octava, cabe perfectamente considerar que el legislador no ha querido establecer aquella distinción eliminatoria, siendo de aplicación el aforismo antes citado de no distinguir el intérprete donde no lo hace el legislador.

-Estos ascensos de personal en Reserva antes de la entrada en vigor de la Ley 17/1999 no afecta a las plantillas de cuadros de mando, toda vez que el personal en Reserva no computa en las mismas.

-Tampoco se produce perjuicio retributivo alguno, ya que según el apartado 4 de la misma Disposición Adicional Octava, los Tenientes en Reserva percibirán las retribuciones que como mínimo tienen asignadas los Subtenientes en la misma situación administrativa, por lo que no se produce incremento económico alguno como consecuencia de estos ascensos.

-Limitar estos ascensos únicamente respecto al personal que pase a la Reserva con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1999, supondría un perjuicio para aquellos otros que lo hicieron antes de dicha entrada en vigor, produciéndose una situación, cuando menos paradójica, sino discriminatoria y contraria al artículo 14 de la Constitución, en tanto personal más moderno obtendría dicho ascenso al empleo de Teniente, mientras otros más antiguos quedarían privados de dicha posibilidad por la mera circunstancia de haber pasado a la Reserva antes del 20 de mayo de 1999, muchas veces en cupos de pase a la Reserva a petición propia que se adjudican en función de la antigüedad.

-Además, el establecimiento de la fecha de 1 de enero de 1977, como la máxima en que habría que haberse obtenido el empleo de Sargento, obedece, según ha manifestado la Dirección General de Personal a instancia de esta Asesoría Jurídica General, a razones de acogimiento de

-2-



todos aquellos Suboficiales que hubieran obtenido dicho empleo y otros sucesivos en la Escala a la que pertenecen de conformidad con la legislación vigente con anterioridad a la Ley 17/1989, de 19 de julio, por todo lo cual si precisamente era objetivo de dicha Disposición Adicional acoger al personal antes citado, no parece congruente que queden excluidos por la circunstancia de haber pasado a la Reserva antes de la entrada en vigor de la Ley vigente.

-De mantenerse el criterio restrictivo bien pudieran producirse posteriores sentencias en vía jurisdiccional contencioso-administrativa que, por iguales razonamientos a los que aquí se resumen, concluyeran otorgando a los interesados el ascenso pretendido.

-Por último, respecto al personal en Reserva procedente de Reserva Transitoria, debe esgrimirse también la circunstancia patente de que la Disposición Adicional Octava solo hace mención genérica a la situación de Reserva, sin especificar que el pase a dicha situación lo sea por una causa concreta o por integración del personal procedente de la Reserva Transitoria, en aplicación de la Disposición Adicional Octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio, y resolución 22/1999, de 20 de enero. Al no establecer el legislador limitación alguna respecto a la situación de Reserva, todo el personal que se encuentre en dicha situación es, en principio, afectado por la Disposición Adicional Octava, punto 3, de la Ley 17/1999, debiendo recordarse que el personal procedente de Reserva Transitoria se encuentra actualmente en situación de Reserva.

En definitiva, todas estas causas parecen justificar la aplicación de un criterio extensivo y no limitativo, ya que, de un lado, no se producía perjuicio a las Fuerzas Armadas, mientras que, de otro, el beneficio general era obvio respecto al personal afectado, el cual podía ver recompensada su carrera militar con la obtención del empleo de Teniente que, conforme a la legislación vigente con anterioridad a la Ley 17/1989, era factible su obtención, mientras que luego, con la Ley 17/1989 y ahora la Ley 17/1999, tales opciones de ascenso al empleo de Teniente no parecen recogerse, ya que aquellas Escalas a las que acceden ahora, fueron declaradas a extinguir.

Ahora bien, de la conexión de las condiciones procedimentales cabe concluir la improcedencia de acceder a la retroacción de la fecha de ascenso al momento de entrada en vigor de la Ley 17/1999 u otra anterior ya que, como se indicó, la actividad administrativa necesaria para tal ascenso, tal y como determina la Disposición Adicional Octava de la Ley 17/1999, requiere que los interesados ejerciten su derecho de manera expresa, por lo que, siendo un elemento de hecho, de aspecto procedimental, no cabría aquella eficacia retroactiva pues, según dispone el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para ello sería preciso que todos los elementos de hecho concurriesen en la fecha a que se retrotraiga la eficacia, circunstancia que, como se ha razonado, no concurren en los supuestos que se vienen planteando.

CONCLUSIÓN

El criterio que se viene sustentando por esta Asesoría Jurídica General, en coordinación con la Dirección General de Personal, se considera ajustado a una interpretación literal, lógica y sistemática de la Disposición Adicional Octava, en su apartado 3, por lo que habrá de reconocerse el derecho de aquellos que reúnan el resto de las condiciones de la Disposición Adicional Octava de la Ley 17/1999 de acceso al empleo de Teniente, con independencia del momento en que se produjo su pase a la situación de Reserva, si bien los efectos de dicho ascenso habrán de ser desde la fecha de solicitud.”

-3-


REPRODUCIDA POR LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES
DE MILITARES DE ESPAÑA (FAME).
famefas
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por famefas »

Al principio del comentario anterior he puesto "Ley 17/1989". Es un error evidente, se trata de la Ley 17/1999.
Cornamuza
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por Cornamuza »

Buenas noches,
A lo remitido por famefas, reseñar sólo

CONCLUSIÓN

El criterio que se viene sustentando por esta Asesoría Jurídica General, en coordinación con la Dirección General de Personal, se considera ajustado a una interpretación literal, lógica y sistemática de la Disposición Adicional Octava, en su apartado 3, por lo que habrá de reconocerse el derecho de aquellos que reúnan el resto de las condiciones de la Disposición Adicional Octava de la Ley 17/1999 de acceso al empleo de Teniente, con independencia del momento en que se produjo su pase a la situación de Reserva, si bien los efectos de dicho ascenso habrán de ser desde la fecha de solicitud.”

Osea blanco y en botella, si el legislador cuando pudo sólo incluyo como única excepción los 20 años como militar profesional, pudiendo haber incluido todas y muchas mas de las que interpretan estas mentes pensantes, por el solo hecho de joder, lo tengo claro, puesto que de no ser así, no parece lógico que en el caso que nos ocupa no hagan la misma interpretación literal, lógica y sistemática de la Disposición Decimotercera, que es la que es "literal" , nada más, señores que tardaron en desarrollarla y parirla 7 años, que poca vergüenza, pero claro como sale barato, no pasa nada, que se joda quien yo jodo y encima una vez de jodido y reconocido que la jodienda sí tiene enmienda por que no debí de interpretar solo para joder, pues a los jodidos, les indico, si es que aún viven, que lo vuelvan a solicitar.................... y tan panchos...............en fin creo que alguno de los de ahora tienen razón, aquí hace falta un cambio. Un sañudo.
roy
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por roy »

A mayor abundamiento. Un compañero muy activo en otro foro, ha publicado esta tarde que los retirados anteriores al 2008 no tenemos derecho al ascenso porque el apartado 1 de la disposición decimotercera solo asciende a los oficiales retirados a partir de la entrada en vigor de la ley. ¡¡¡Con estos amigos para qué queremos enemigos!!!
Pues bien, para evitar que esa opinión siga intoxicando el ambiente y, sobre todo, que dé alas a los artistas de los Cuarteles Generales voy a pegar a continuación el párrafo que he incluido en mi recurso sobre el particular. Ahí va:


IV.- LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA ES DE APLICACIÓN A LOS SUBOFICIALES RETIRADOS ANTERIORES AL 1 DE ENERO DE 2008.

No es ajustada a derecho la resolución que se recurre y ello porque hace una interpretación errónea del apartado 2 de la disposición transitoria decimotercera citada.
En efecto. La simple lectura del apartado 2 indicado lleva indefectiblemente a la conclusión de que despliega sus efectos al tiempo anterior a su entrada en vigor. Dice el apartado 2 en cuestión:

“Lo indicado en la disposición transitoria séptima será de aplicación en los mismos términos y condiciones a aquellos suboficiales que, estando incluidos en dicha disposición, HAYAN PASADO o pasen a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas producidas en acto de servicio, concediéndoles el empleo honorífico de teniente con la antigüedad de la fecha en la que hubieran pasado a la situación de reserva de haber continuado en servicio activo.”

Su tenor es pues claro: la disposición es de aplicación a quienes hayan pasado antes de la entrada en vigor de la ley. Eso es lo que significa la frase “hayan pasado o pasen a retiro”. Lo demás es una interpretación restrictiva que no cabe jurídicamente. Así de claro así de rotundo.

Pero además, si seguimos leyendo, la propia disposición transitoria séptima a que se refiere esta decimotercera, utiliza igualmente la expresión “hayan pasado o pasen”. Dice la disposición:

“1. Todos los suboficiales que hubieran obtenido el empleo de sargento a partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad al 20 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de subteniente, podrán obtener, previa solicitud, el empleo de teniente de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que se les concederá con la fecha en la que HUBIERAN PASADO o pasen a la situación de reserva en los términos establecidos en esta ley, con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos desde la fecha de ascenso, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 siguientes.”

Nada más cabe decir. El término deja claro que se aplica sin distinción a quienes hayan pasado con anterioridad o pasen después de la entrada en vigor de la ley.
Y por si ello no bastara, decir que la propia disposición transitoria decimotercera diferencia el caso de los Suboficiales del resto de las categorías militares. Así, puede verse la diferencia entre una y otra disposición. Mientras que el apartado 1 dice:

1.A los tenientes coroneles, comandantes y capitanes que, a partir de la entrada en vigor de esta ley, hayan pasado o pasen a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas producidas en acto de servicio ... “

El apartado 2 recalca:

2.Lo indicado en la disposición transitoria séptima será de aplicación en los mismos términos y condiciones a aquellos suboficiales que, estando incluidos en dicha disposición, hayan pasado o pasen a retiro ... “

Es decir, en el caso de los suboficiales no hay referencia alguna a la entrada en vigor de la ley, mientras que en el caso de los oficiales sí, aunque sea discutible qué la alusión sirva para negarles el ascenso.

En todo caso la diferencia entre uno y otro apartado de la disposición sirve para reforzar la postura que propugnamos respecto de los suboficiales en general y del que suscribe en particular, dado que en el apartado 2 ni siquiera se cita la entrada en vigor de la ley y se dice que serán ascendidos los que hayan pasado o pasen a retiro.

El recurso tiene más cosas, pero creo que el párrafo que os dejo sirve para desmontar en términos jurídicamente adecuados la tesis del compañero. Yo desde luego no voy a consentir lo que considero un atropello. Cada uno puede hacer lo que considere oportuno, pero que no se fíe de opiniones de aficionados, que por muy bien intencionadas que sean, en mi opinión no se ajustan a derecho.
Francisco I
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por Francisco I »

La LCM separa el ascenso de Oficiales y Suboficiales en reserva; a los primeros los contempla en la DT 6ª y a los segundos en la DT 7ª; cada cual con sus condiciones específicas.
Cuando han dictado la DT 13ª han querido meter en ella a los retirados de ambas Escalas; pero separados en tres apartados distintos y "no distantes" , con lo cual aparece el lío interpretativo cainíta.
El Apartado 1 Es para Oficiales en retiro por acto de servicio; se exigen los mismos requisitos que se piden a sus homólogos en la DT6ª.
El Apartado 2 es para los Suboficiales retirados en acto de servicio; se exigen los mismos requisitos que a los de su misma Escala en la DT 7ª, y ahí los plazos son otros.
Y en el Apartdao 3 se incluyen a los Suboficiales retirados sin ser en acto de servicio; y para éstos los requisitos son los mismos que se pieden en la DT 7ª y además el tener cumplidos 20 años de servicios COMO MILITAR PROFESIONAL, que no es lo mismo que militar de carrera.

Así lo entiendo yo, y así creo que lo ha querido el Legislador.
famefas
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por famefas »

La DT-6ª de la Ley de la carrera militar, es un PRIVILEGIO. No es una "ley general" aplicable a todos los oficiales, sino SOLO a los que pertenecen a las Escalas que llegan a Coronel. Como todo privilegio, tienen unos límites temporales, es decir, afecta a capitanes, comandantes y tenientes coroneles pertenecientes a escalas que tienen empleo de Coronel (como mínimo), pero no a todos, sino SOLO A LOS que pasaron o pasan a la reserva entre el 1-1-2008 y el 30-06-2019. Los anteriores al 1-1-2008 y los posteriores al 30-06-2019, aunque pertenezcan a escalas que llegan a coronel, NO tienen derecho al ascenso EFECTIVO al empleo superior. Además de ese ascenso efectivo privilegiado, tienen derecho a una indemnización que fue establecida en la modificación del Reglamento de Retribuciones Militares.

Siguiendo el mismo procedimiento del PRIVILEGIO, que no de la "ley general", se dictó la DT-13ª.1, sobre ascensos honoríficos privilegiados para cap,. comtes, y tecoles. de escalas que llegan a coronel, y también con los mismos límites temporales, y demás condiciones que constan en esa nueva DT-13ª,entre ellas la de haber pasado a retiro por patología o accidente causado en acto de servicio, y que, publicada el 15-10-2015, tiene efectos retroactivos de 1-1-2008, aunque la ley 46/2015 dice, al final, con carácter genérico, que entrará en vigor el 16-10-2015.

Respecto al asunto de los ascensos a Teniente honorífico de los suboficiales, no hay límites temporales. Ascienden los retirados antes o después del 1-1-2008. El límite temporal es el de la antigüedad del ascenso (fecha en que hubieran pasado a la reserva), y el limite de los 20 años para los que pasaron a retiro por patología o accidente común. Lo mismo que ascienden a Teniente efectivo (DT-7ª, tantas veces reformada) los que pasaron a la reserva antes o después del 1-1-2008.

-Por cierto. Según fuentes generalmente bien informadas, en el ministerio de Defensa andan bastantes alarmados con los "privilegios" que consiguieron colar en la primitiva ley de la carrera militar (DT-6ª), y en su reforma (DT-13ª.1), durante la tramitación parlamentaria (a través del lobby de la antigua Escala Activa), pues no iban esos privilegios en los proyectos iniciales redactados por Defensa y aprobados por el Consejo de Ministros. Al parecer hay bastantes solicitudes pendientes de resolver. Solo salió un ascenso honorífico de un TCol. de Cuerpos Comunes. Pero no hay forma, en la situación política actual de tocar en plan supresión, esos privilegios. También se ha pensado en generalizar dichos privilegios, convirtiéndolos en reglas generales, para oficiales y suboficiales, de cualquier empleo, y sea cual sea el empleo máximo de cada cuerpo o escala. Algo así como volver a la Ley 20/1981, de creación de la reserva activa, que contemplaba con carácter general el derecho a un ascenso en reserva., con unas mismas condiciones para todos los miembros de las FAS. Pero para todo eso es necesario unas Cortes Generales, definitivas para los próximos 4 años, y un gobierno estable que pueda gobernar. Situación que, al parecer, no se resolverá, tampoco, el 26-J. Las terceras elecciones (enero-2017) son una posibilidad bastante probable.
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por Tambre1972 »

¿Terceras elecciones o erecciones? como los volcanes. ¿Qué estos caraduras van a estar 6 meses mas para aprender a bailar?

Pues hombre, se les encierra en el Congreso y en lugar de entrar una compañía de la GC , se queda fuera y ni pan ni agua, hasta que no haya gobierno ni comen ni beben ni cobran ni salen. Como el resto el país, que leñe.

Si no pues se sueltan los leones pero dentro y de los de verdad y ya está.

:evil:
roy
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por roy »

Dado que lo han pedido algunos compañeros, aquí dejo el recurso completo que hemos cursado. Y que conste que no es ni mejor ni peor que el que hayan podido elaborar otros

AL EXCMO. SR GENERAL DEL EJÉRCITO JEME

__(Nombre y apellidos)________, (empleo) del Cuerpo General del Ejército de Tierra, en situación de retirado por insuficiencia de facultades psicofísicas en acto de servicio, con DNI nº ____________ y TIM nº _______________, domiciliado a efectos de notificaciones en _______________, calle ___________________, Código Postal _____________, ante el Excmo. Sr. General de Ejército JEME comparece y con la debida consideración,

E X P O N E:

Que por medio del presente escrito, dentro del plazo conferido interpone RECURSO DE ALZADA contra resolución del Excmo. Sr. General Director de Personal del Ejército de Tierra, de fecha 31 de mayo de 2016, en base a los siguientes

H E C H O S

PRIMERO.- El recurrente ascendió al empleo de Sargento el día __ de ______ de 19__ por O.C. n° 362/____/__ (D.O. n° ___).

SEGUNDO.- Que con fecha _________________ y por Resolución n° 562/_____/__ (BOD n° __) pasó a la situación de retirado por insuficiencia de facultades psicofísicas AJENA AL SERVICIO.
En consecuencia ha completado desde su ascenso a Sargento hasta su pase a retiro __ años __ meses y __ días de servicio.

TERCERO.- Con fecha ____________________ el recurrente solicitó de su autoridad el ascenso al empleo honorífico de Teniente, por aplicación de la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, introducida por Ley 46/2015, de 14 de octubre.

CUARTO.- Con fecha 31 de mayo de 2016, el Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal, desestimó la petición anterior por ser su pase a retiro anterior a la entrada en vigor de la Ley 39/2007, resolución que da pie al presente recurso.

Es de destacar que la resolución no hace referencia alguna a la competencia de la autoridad firmante para resolver sobre la petición formulada al Excmo. Sr. General de Ejército JEME.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

I.- COMPETENCIA.-
Es competente para conocer del fondo del presente recurso el superior jerárquico de la Autoridad que dictó el acto recurrido, a tenor de lo establecido en el art. 114.1 de la Ley 32/1992 de 26 de noviembre. Ello sin perjuicio de lo que se manifiesta en el primer Otrosí.

II.- LEGITIMACION ACTIVA.- El recurrente está legitimado, en base a lo dispuesto en el art. 113 de la LPA.

III.- PLAZO.- El recurso se plantea dentro del plazo de un mes previsto en el art. 114.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

SOBRE EL FONDO

IV.- LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA ES DE APLICACIÓN A LOS SUBOFICIALES RETIRADOS ANTERIORES AL 1 DE ENERO DE 2008.

No es ajustada a derecho la resolución que se recurre y ello porque hace una interpretación errónea del apartado 2 de la disposición transitoria decimotercera citada.
En efecto. La simple lectura del apartado 2 indicado lleva indefectiblemente a la conclusión de que despliega sus efectos al tiempo anterior a su entrada en vigor. Dice el apartado 2 en cuestión:

“ Lo indicado en la disposición transitoria séptima será de aplicación en los mismos términos y condiciones a aquellos suboficiales que, estando incluidos en dicha disposición, HAYAN PASADO o pasen a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas producidas en acto de servicio, concediéndoles el empleo honorífico de teniente con la antigüedad de la fecha en la que hubieran pasado a la situación de reserva de haber continuado en servicio activo.”

Su tenor es pues claro: la disposición es de aplicación a quienes hayan pasado antes de la entrada en vigor de la ley. Eso es lo que significa la frase “HAYAN PASADO o pasen a retiro”. Lo demás es una interpretación restrictiva que no cabe jurídicamente. Así de claro así de rotundo.

Pero además, si seguimos leyendo, la propia disposición transitoria séptima a que se refiere esta decimotercera, utiliza igualmente la expresión “hayan pasado o pasen”. Dice la disposición:

“ 1. Todos los suboficiales que hubieran obtenido el empleo de sargento a partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad al 20 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de subteniente, podrán obtener, previa solicitud, el empleo de teniente de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que se les concederá con la fecha en la que HUBIERAN PASADO o pasen a la situación de reserva en los términos establecidos en esta ley, con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos desde la fecha de ascenso, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 siguientes.”

Nada más cabe decir. El término deja claro que se aplica sin distinción a quienes hayan pasado con anterioridad o pasen después de la entrada en vigor de la ley.

Y por si ello no bastara, decir que la propia disposición transitoria decimotercera diferencia el caso de los Suboficiales del resto de las categorías militares. Así, puede verse la diferencia entre una y otra disposición. Mientras que el apartado 1 dice:

1. A los tenientes coroneles, comandantes y capitanes que, a partir de la entrada en vigor de esta ley, HAYAN PASADO o pasen a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas producidas en acto de servicio ... “

El apartado 2 recalca:

2. Lo indicado en la disposición transitoria séptima será de aplicación en los mismos términos y condiciones a aquellos suboficiales que, estando incluidos en dicha disposición, HAYAN PASADO o pasen a retiro ... “

Es decir, en el caso de los suboficiales no hay referencia alguna a la entrada en vigor de la ley, mientras que en el caso de los oficiales sí, aunque sea discutible qué la alusión sirva para negarles el ascenso.

En todo caso la diferencia entre uno y otro apartado de la disposición sirve para reforzar la postura que propugnamos respecto de los suboficiales en general y del que suscribe en particular, dado que en el apartado 2 ni siquiera se cita la entrada en vigor de la ley y se dice que serán ascendidos los que hayan pasado o pasen a retiro.

V.- LOS ACTOS PROPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

Por otra parte, es la propia Administración militar la que con sus actos demuestra que la interpretación que propugna este recurrente es la acertada.
Al tiempo que el Ejército de Tierra ha denegado los ascensos a los retirados antes del 1 de enero de 2008, el Ejército del Aire los ha concedido a Suboficiales en sus mismas circunstancias. Basta leer el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa para comprobar que lo decimos es cierto: varios Suboficiales retirados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2007 ha sido ascendidos a Teniente honorífico, con lo que a iguales situaciones el Ejército de Tierra da una respuesta y el del Aire la contraria. Y eso sencillamente no puede ser. Unos y otros pertenecen –pertenecemos— al Ministerio de Defensa, unos y otros estamos vinculados estatutariamente a la misma Administración militar –la Constitución en el artículo 97 habla de una Administración militar, no de una de cada Ejército-- y todos por tanto debemos tener y esperar el mismo trato de ella .

Por no hablar de los compañeros que han pasado a la reserva antes del 1 de enero de 2008 y que han obtenido el ascenso a Teniente, que son desde luego innumerables.
La Administración no puede dar soluciones distintas a situaciones sustancialmente iguales porque de lo contrario, además vulnerar sus propios actos, estará consagrando una grave discriminación.

VI.- CON LA RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE SE HA VULNERADO LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR.

Olvida la resolución que se recurre que con la aprobación de la disposición transitoria decimotercera, el legislador ha querido poner fin a la discriminación que subyacía en la disposición transitoria séptima de la ley 39/2007, que concedía al pasar a la reserva el ascenso a Teniente a los Suboficiales que habían obtenido el empleo de sargento a partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad al 20 de mayo de 1999, y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de subteniente.

La disposición dejaba fuera del ascenso a Teniente sólo a los Suboficiales que se incapacitan durante el desarrollo de su carrera profesional, dado que estos pasaban directamente a retirados. Con ello se generaba una discriminación por razón de discapacidad que se hacía preciso corregir, por ser contraria al art. 14 de nuestra Carta Magna, del que deriva el articulado de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación, y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que también se ve contravenida con la situación que se describe.

Ello sin olvidar tanto el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, como el Instrumento de Ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, por el que nuestro país se compromete a adoptar las medidas legislativas, administrativas y de toda otra índole que sean pertinentes para promover, proteger y asegurar el respeto a la dignidad inherente de las personas discapacitadas y la no discriminación. Ni tampoco incluso el artículo 224 de las antiguas Reales Ordenanzas, que establecía que los militares retirados mantendrán, con arreglo a lo que determine la Ley, los derechos del personal en activo.

El legislador, consciente de que el problema no estaba resuelto y que debía darse una solución a los problemas de los discapacitados, introdujo una disposición final en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, concretamente la duodécima, en la que determinó que se reformase el régimen transitorio citado, en lo relativo entre otras cosas al “retiro del personal discapacitado, considerando, en su caso, los correspondientes efectos económicos”.
La Ley 45/2015 que ha surgido del mandato citado, no ha satisfecho las expectativas generadas ni ha terminado de resolver el problema. Ahora bien, tampoco ha querido poner más trabas de las que consigna en su texto, que no son pocas puesto que ha fijado unos límites a los discapacitados por hechos ajenos al servicio y se ha quedado en el ascenso honorífico. Por eso precisamente fijar administrativamente limitaciones que la ley no impone es tergiversar la intención del legislador, que si hubiera pretendido dejar fuera a los retirados anteriores al 2008 lo hubiera dicho. En este sentido el Preámbulo de la Ley 46/2015 dice:

“ Con esta reforma … y se establece la concesión de un empleo honorífico a personal que pasó directamente a la situación de retirado sin pasar por la situación de reserva, siempre que al pasar a retiro contara con veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar profesional, y en cualquier caso para los que lo hicieron en acto de servicio.”

Luego si el legislador ha querido extender el derecho de los Suboficiales al ascenso a Teniente a quienes fueron olvidados en la disposición transitoria séptima de la Ley 39/2007, no puede ahora la Administración interpretar la transitoria decimotercera de forma restrictiva para dejar fuera del ascenso a un puñado de Suboficiales, porque ésa no es la intención de los parlamentarios.

VII.- AL CARECER DE MOTIVACIÓN, LA RESOLUCIÓN ES ARBITRARIA.

Por último, decir que la resolución que se recurre, que desestima la petición de indemnización del interesado, es arbitraria.

Para que una actividad administrativa pueda ser considerada injusta o arbitraria es necesaria su ilegalidad o discordancia con la normativa reguladora del tema que constituye su objeto, ya sea por razones sustantivas, adjetivas, de fondo o de competencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1997). Estas consideraciones han llevado a la jurisprudencia a identificar dicha injusticia con la existencia de un desbordamiento de la legalidad flagrante y clamoroso. Al margen de esta tradicional identificación de la injusticia de la resolución con la evidencia o fácil cognoscibilidad de su ilegalidad o contradicción con el derecho, el requisito de la arbitrariedad, entendida como injustificado o abusivo ejercicio del poder, se ha identificado con la ausencia de una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad del autor (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999), siendo arbitraria la resolución que no es efecto de la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, pura y simplemente producto de dicha voluntad convertida caprichosamente en fuente de una norma particular (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 y 26 de octubre de 2000).

En el presente caso esto es precisamente lo que ha ocurrido. La resolución se desvía claramente de la legalidad, dado que utiliza el argumento de la fecha de entrada en vigor para desestimar la petición sin tener en cuenta que el tener literal del precepto a aplicar (apartado 2 de la disposición transitoria decimotercera) dice clara y taxativamente que ha de aplicarse a los retirados anteriores.

Nos encontramos pues ante un claro caso de desviación de poder. A estos efectos el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de Abril de 1992, ha definido el vicio de desviación de poder como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, que como vemos, es lo sucedido en el presente caso, en que la disparidad por tanto de los fines perseguidos con el fijado por el ordenamiento es evidente.

Por lo expuesto,

SUPLICO a V.E., que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formulado recurso de alzada contra resolución del Excmo. Sr. General de Ejército JEME y en su virtud, disponga el ascenso del recurrente al empleo honorífico de Teniente.

Es Justicia que pido en ____________, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

PRIMER OTROSI DIGO: Que no obstante haber formalizado el recurso de alzada que se nos ha indicado, entendemos que la competencia para resolver la petición de ascenso formulada correspondía a su Autoridad por aplicación del art. 97.4 de la Ley 39/2007, toda vez que no se trata de un ascenso por clasificación, concurso, concurso-oposición o antigüedad y que su concesión se asimila más bien al sistema de elección.

Por tanto y dado que no se nos ha notificado traslado alguno de nuestra primera instancia al General Jefe del Mando de Personal, entendemos que la resolución se ha realizado por delegación, por lo que la autoridad encargada de conocer el presente recurso es el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, a quién solicitamos se dé traslado del mismo.

SUPLICO A V.E., que tenga por hecha la anterior manifestación y en base a sus consideraciones se dé traslado del presente recurso al Excmo. Sr. Ministro de Defensa por entender que es el competente para conocer del mismo.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que todas las afirmaciones, valoraciones y calificaciones que se consignan en el presente escrito se realizan sin ánimo de ofender y en estricto interés de defensa.

SUPLICO A V.E., que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por zenitram »

Buenos dias,
Estimado Roy, lo señalado en los apartados uno y dos de los HECHOS, a mi parecer, y digo mi parecer (admitiendo de antemano que puedo estar equivocado), están algo incompletos o no claros del todo. Si bien es cierto que hay que ser Suboficial y estar comprendido en una horquilla de años, no lo es menos cierto que el tiempo para contabilizar es el de militar profesional, no sólo como militar de carrera, que es lo que a mi parecer se deduce en el recurso en los puntos señalados.
Todo lo anterior dicho con el ánimo de contribuir y nunca en el de criticar.
Saludos.
roy
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por roy »

Estimado Zenitran, muchas gracias por tu indicación, que desde luego es bien recibida. Todo lo que sea sumar enriquece y tu aportación lo hace. El recurso que he colgado está pensado para una respuesta muy concreta, la que deniega el ascenso exclusivamente por haber pasado a retirado antes del 1 de enero de 2008. Para otras, debería adaptarse o completarse con lo que cada uno considere necesario.
Los que hasta ahora hemos cursado este recurso no tenemos problemas con los años de servicio, unos por ser retirados en acto de servicio y otros por tener más de veinte años desde el ascenso a Sargento. Eso no quiere decir que no exista el problema y que no sea peliagudo. Si normalmente cada caso es un mundo, en este tema lo es más, porque hay un buen número de situaciones distintas: tenemos compañeros que han ingresado en las academias desde civiles, otros que lo han hecho desde la condición de militares de reemplazo y otros que han ascendido a Sargento con un buen número de años como Cabo 1º. En todo caso, insisto, este recurso es sólo para impugnar la resolución que desestime el ascenso por haber pasado a retirado antes del 1 de enero de 2008, de las que al menos en Tierra se han dictado un buen número y casi todas han salido firmadas el día 31 de mayo.
Por lo demás, creo que todos los que cuenten con más de veinte años descontando el servicio militar obligatorio (en unos casos era de dos años y en otros de uno) deberían solicitar el ascenso. Y si ya lo han hecho y tienen resolución en la que no se hace referencia a ese problema y solo se cita del de la fecha de pase a retiro, con suprimir el párrafo de los años de servicio desde sargento bastaría, porque al fin y al cabo lo que hay que hacer en un recurso es rebatir los argumentos que da la administración y no añadir cuestiones litigiosas que encima nos perjudiquen.
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Re: ASCENSO HONORIFICO RETIRADOS POR INCAPACIDAD

Mensaje por Tambre1972 »

Creo que es un poco ladrillo. Es decir, puede decir lo mismo en 1/3 de escrito y teniendo en cuenta que la brevedad es el manjar de los jueces sumado a que las posibilidades de lectura del mismo (el escrito) son inversamente proporcionales a su longitud, pienso humildemente que se puede acortar

Salvo, que no vayas al Contencioso, pero a estos no los asustas, estos no te lo van a dar son una panda. En fin, sin acritud, suerte.
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