COBRO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

Pensiones de Guerra Civil, indemnizaciones y pensiones por Terrorismo, Ayudas e indemnizaciones a Ex-presos sociales, y otras dudas

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KAMIKAZE
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Re: COBRO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

Mensaje por KAMIKAZE »

zorro1 escribió: Lun Ene 28, 2019 12:06 am Buenas noches al todo el foro.deciros que pregunte en la zona de mi ciudad si tenia derecho a la indemnización de las v vaciones no difruradas y me dijeron que NO.
Es obvio compañero. Tendrás que presentar recurso de alzada con la resolución desestimatoria para posteriormente acudir a la vía contencioso-administrativa. Un saludo.
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Arano
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Re: COBRO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

Mensaje por Arano »

zorro1 escribió: Lun Ene 28, 2019 12:06 am Buenas noches al todo el foro.deciros que pregunte en la zona de mi ciudad si tenia derecho a la indemnización de las v vaciones no difruradas y me dijeron que NO.
Y se quedaron así de -852 -852 -852 . Solicita y que se deniegue si es caso con argumentos.

Saludos.
MOLI

Re: COBRO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

Mensaje por MOLI »

KAMIKAZE escribió: Mar Ene 29, 2019 12:28 pm
zorro1 escribió: Lun Ene 28, 2019 12:06 am Buenas noches al todo el foro.deciros que pregunte en la zona de mi ciudad si tenia derecho a la indemnización de las v vaciones no difruradas y me dijeron que NO.
Es obvio compañero. Tendrás que presentar recurso de alzada con la resolución desestimatoria para posteriormente acudir a la vía contencioso-administrativa. Un saludo.
Uffff, miedo me da escuchar la palabreja CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, eso se queda para los ricos. Las costas son muy elevadas en caso de que pierdas.
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Re: COBRO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

Mensaje por Usuari-a »

zorro1 escribió: Lun Ene 28, 2019 12:06 am Buenas noches al todo el foro.deciros que pregunte en la zona de mi ciudad si tenia derecho a la indemnización de las v vaciones no difruradas y me dijeron que NO.
Por desgracia la administración siempre deniega todo por sistema, y hay que ir al contencioso.
Eso se solucionaba si cada vez que un juez diera la razon al que reclama contra la administración se sancionara economicamente a la persona física que inicialmente deniega y tambien a la administracion. Pero es sistema es asi.
MOLI

Re: COBRO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

Mensaje por MOLI »

Usuari-a escribió: Mar Ene 29, 2019 11:13 pm
zorro1 escribió: Lun Ene 28, 2019 12:06 am Buenas noches al todo el foro.deciros que pregunte en la zona de mi ciudad si tenia derecho a la indemnización de las v vaciones no difruradas y me dijeron que NO.
Por desgracia la administración siempre deniega todo por sistema, y hay que ir al contencioso.
Eso se solucionaba si cada vez que un juez diera la razon al que reclama contra la administración se sancionara economicamente a la persona física que inicialmente deniega y tambien a la administracion. Pero es sistema es asi.
Yo de ti me asesoría con un buen Letrado especialista en Contenciosos, y le pediría por escrito en caso de perder cuanto serian las costas mas los honorario de tu Letrado.
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Re: COBRO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

Mensaje por PSI.FORENSE »

CALABROTE escribió: Dom Ene 28, 2018 6:28 pm La verdad es q la cosa parece q está clara...




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Título: LIQUIDACION VACACIONES BAJA POR INCAPACIDAD
Consulta:

Buenas tardes, No tengo duda que en caso de IT el trabajador a su incorporacion disfrutará de todas las vacaciones devengadas o pendientes de disfrutar a fecha de alta. Pero en caso de causar baja en la empresa por resolucion de INSS en la que se le reconoce una Incapacidad permanente, debemos de liquidar todas las vacaciones pendientes? Tengo idea que alguna sentencia decía que solo tendríamos que liquidar las vacaciones devengadas en el último año. Me pueden dar más información.Gracias

Respuesta:

Buenas tardes:
 
La Sentencia del Tribunal Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 657/2012 de 13 de julio de 2012, establece claramente el derecho del actor a percibir el importe de las vacaciones no disfrutas al ser declarado en Incapacidad Permanente Total, señalando lo siguiente:
 
“El Sr. Damaso permaneció en incapacidad laboral transitoria entre los días 1/4/08 y su declaración de incapacidad permanente total, acordada por el INSS con efectos de 30/9/09. Tras acceder a esta prestación reclamó judicialmente de su empresa la compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados en los años 2008 y 2009, habiendo obtenido sentencia favorable del juzgado de lo social n.º 13 de Madrid de fecha 29/4/11, reconociendo al actor el derecho a percibir 2730,65 euros.
 
La empresa condenada al abono de esta cantidad recurre su importe, no la existencia del derecho a la compensación económica por vacaciones no disfrutadas.(….)
 
El Tribunal Supremo ha hecho reiterada aplicación de la doctrina transcrita, tal como vemos en sentencias de 11 de febrero de 2009, 18 enero 2010 (RCUD 314/2009), 27 de abril de 2010 (RCUD 3038/09) y 25/5/11 (RCUD 3103/10). Indica esta última: "Establecido en la Directiva 2003/88 el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, con base en el art. 137 del Tratado CE , el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que el derecho de todo trabajador a disfrutar vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, respecto del cual no pueden establecerse excepciones ( STJUE 26 de junio de 2001, BECTU, C-173/1999 ; 18 de marzo de 2004, Merino Gómez, C-342/2001 ; y 16 de marzo de 2006, Robinson-Steele y otros, C-131/2004 y 257/2004; así como, la de 22 de abril de 2010 , Zentralbetriebsrat Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/2008). Si bien tal declaración se hacía en el marco de procedimientos en que el conflicto del derecho de vacaciones se daba en situaciones derivadas del ejercicio de permisos de maternidad o parentales, con posterioridad el TJUE ha aplicado los mismos principios a los supuestos de conflicto entre vacaciones e incapacidad temporal ( STJUE de 20 de enero de 2009, Shultz-Hoff, C-350/2006 y 520/2006; y 10 de septiembre de 2009, Vicente Pereda, C-277/2008)". Y concluye: "Por ello, partiendo de lo ya sostenido sobre el mantenimiento del derecho, nada ha de impedir el disfrute ulterior, aun cuando se hubiera agotado el año natural al que correspondían, pues tal situación se produce también, de facto, en todos aquellos casos en los que esta Sala ha afirmado el derecho de los trabajadores demandantes" .
 
De tal doctrina se deduce el derecho del actor a disfrutar las vacaciones anuales que le correspondían en los años 2008 y 2009.
 
Sexto.—Sentado lo anterior, tampoco resulta conforme a derecho que la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas se limite en su importe a la diferencia entre el salario del trabajador y el subsidio de baja médica por él percibido, porque lo que se compensa son los días que se debieran disfrutar si, caso de no haber existido tal baja, el trabajador hubiera estado de vacaciones; es decir, la compensación ha de ser la equivalente al salario que hubiera percibido en el supuesto de haber estado en activo y disfrutado de vacaciones, y claro es que en tales circunstancias durante esas vacaciones se hubiese abonado el salario íntegro.
 
Así resulata del apdo. 2 del citado art. 7 de la Directiva 2003/88/CE, según el cual "El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral". A este respecto la sentencia comunitaria de fecha 10/9/09 (asunto C-277/08, asunto Vicente Pereda) mantiene: "en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud, el trabajador debe normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo, ya que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88sólo permite que el derecho a vacaciones anuales retribuidas sea sustituido por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral (véanse en este sentido, en relación con la Directiva 93/104, las sentencias antes citadas BECTU, apartado 44, y Merino Gómez, apartado 30)" (fto 20).”
 
Por tanto, entendemos que de acuerdo a la jurisprudencia del Supremo, contenida en la sentencia del TSJ de Madrid, vemos como el criterio de los tribunales, en aplicación del apdo. 2 del citado art. 7 de la Directiva 2003/88/CE, es que el trabajador tiene derecho al percibo de las vacaciones no disfrutadas.
 
En este sentido se ha pronunciado también la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2014, al considerar que procede la compensación en metálico cuando el trabajador se encuentra en IT en la fecha pactada para su disfrute y no llega a reincorporarse al trabajo por declaración de incapacidad permanente, con derecho al abono acumulado de todos los períodos no disfrutados aunque correspondan a distintas anualidades.
 
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Ya puestos en la instancia voy a reclamar la compensación económica del invifas q estaba cobrando durante la baja y durante todo el año y pico de expediente...

A quién dirijo la instancia, a la sra. Ministra?
¿En qué momento se consiga extinguida la relación laboral? ¿Al salír publicado el retiro en el BOGC?
Las diferencias entre disciplinas deben de servir para su complemento, no para su confrontación.
KAMIKAZE
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Re: COBRO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

Mensaje por KAMIKAZE »

Entiendo que si compañero, la fecha de la resolución de pase a retiro.
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Re: COBRO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

Mensaje por PSI.FORENSE »

KAMIKAZE escribió: Vie Feb 01, 2019 9:28 am Entiendo que si compañero, la fecha de la resolución de pase a retiro.
Gracias
-good
Las diferencias entre disciplinas deben de servir para su complemento, no para su confrontación.
vitreo
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Re: COBRO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

Mensaje por vitreo »

Alguien sabe a ciencia cierta si el plazo para solicitar el pago de las vacaciones, he leído diferentes post diciendo que 1 año Y otro 4 años, todo esto desde la fecha de la resolución de pase a retiro.
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ANGELU
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Re: COBRO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

Mensaje por ANGELU »

He encontrado por Internet ,una sentencia favorable a un funcionario público




Roj: STSJ M 2087/2016 - ECLI: ES:TSJM:2016:2087
Id Cendoj: 28079330032016100111
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Fecha: 16/03/2016
Nº de Recurso: 234/2015
Nº de Resolución: 59/2016
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
Tipo de Resolución: Sentencia
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0008440
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Recurrente: D. Alfonso (Proc. Dª. Isabel Cañedo Vega)
Demandado: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (Abogado del
Estado)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 59.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Dª. Margarita Pazos Pita En Madrid, a dieciséis de Marzo
------------------------------------- del año dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 234/15 formulado por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega
en nombre y representación de D. Alfonso , contra la desestimación presunta de recurso de alzada respecto
de Resolución de la Subdirección General de Personal de 12 de Mayo de 2.014, del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, sobre denegación de compensación económica de vacaciones; habiendo sido
parte demandada el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN defendido por Abogado del
Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior de 600.000 €.
ANTECEDENTES DE HECHO
1
JURISPRUDENCIA
PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las
resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó,
en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de
contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron
respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos
que figuran en aquéllos.
SEGUNDO .- Seguido el proceso porlos cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan
en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de
Marzo de 2.016.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Alfonso , en su condición
de funcionario de la Escala Auxiliar de Organismos Autónomos del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, contra la Resolución de 12/05/2.014 de la Subdirección General de Personal, de la Dirección
General del Servicio Exterior de ese Ministerio, confirmada en alzada por silencio administrativo, que le denegó
la compensación económica de vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes al ejercicio de
2.013 y parte del 2.014, en que estuvo en situación de incapacidad temporal hasta la declaración de su
incapacidad permanente en grado de absoluta y consiguiente jubilación por tal motivo.
Las razones de la resolución impugnada se transcriben a continuación:
"Que conforme a lo establecido el 7 de noviembre de 2012 por la Dirección General de la Función Pública en
su Boletín de Consultas, no procede compensar económicamente las vacaciones devengadas y no disfrutadas
durante la situación de incapacidad temporal, siendo esta situación la única que ha impedido el no disfrute de
las vacaciones correspondientes, dado que cualquier otra interpretación supondría un enriquecimiento injusto
del funcionario.
Este argumento viene amparado por dos sentencias que se han producido en la materia cuyos efectos son
relevantes a efectos de determinar la influencia de la baja por incapacidad temporal en el devengo y disfrute de
las vacaciones: la Sentencia Schultz-Hoff del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero de 2009
y la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009 , a la vista de las cuales la Dirección General de la
Función Pública concluye en numerosas ocasiones que no se compensarán económicamente las vacaciones
devengadas y no disfrutadas.
Asimismo, la doctrina del TJCE ha fijado también en la sentencia de referencia que la finalidad del derecho a
vacaciones anuales retribuidas no es otraque permitirque los trabajadores descansen y dispongan de un periodo
de ocio y esparcimiento, para lo cual los empleados públicos tienen derecho a disponer de, al menos, de un mes
natural o veintidós días hábiles por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios
efectivos de vacaciones anuales retribuidas.
De otra parte, aquellos funcionarios que se encuentran en la situación de incapacidad temporal quedan
dispensados durante este tiempo de la obligación de trabajar, pero continúan percibiendo retribuciones conforme
a lo previsto en la normativa, sin que exista una retribución específica prevista para los periodos de vacaciones.
Es decir, existe un equilibrio entre las prestaciones trabajo y retribución que conlleva que las vacaciones son
retribuidas por el empleador como contraprestación del trabajo, no porque exista una retribución específica por
ese concepto.
En este sentido, la normativa nacional y comunitaria lo único que garantizan es el derecho de los trabajadores
al disfrute de las mismas siempre que se haya podido ejercitar dicho derecho, lo que implica, necesariamente,
que el funcionario preste servicios efectivos.
En este supuesto, la condición de haber podido ejercitar el derecho a las vacaciones no se ha producido, pero
no porque la Administración haya imposibilitado que el funcionario disfrute de las mismas, sino porque se han
producido dos circunstancias (la incapacidad y la jubilación) que lo han impedido, es decir, es el pase a la
jubilación desde la situación de incapacidad lo que impideque se den las condiciones necesarias para el disfrute
de las vacaciones.
Distinto sería el supuesto en que entre ambas no hubiera solución de continuidad, es decir, que se produjera el
alta antes del cese de la relación de servicios, en cuyo caso el funcionario debería disfrutar los días de vacaciones
en ese momento.
2
JURISPRUDENCIA
(...)
No existe precepto legal alguno en la normativa vigente en materia de función pública que permita compensar
económicamente la falta de disfrute del derecho a las vacaciones, y por tanto, en este caso, no se compensarán
económicamente las vacaciones devengadas y no disfrutadas.
Cualquier otra interpretación supondría un enriquecimiento injusto del funcionario que, durante la situación de
incapacidad temporal, ya ha sido retribuido, siendo esta situación la única que ha impedido el no disfrute de las
vacaciones correspondientes".
SEGUNDO .- El recurrente solicita que le sean compensadas económicamente, en cuantía que "inicialmente
fija en 3.460'72 €", las vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes a los años 2.013 y 2.014,
del periodo de 06/05/2.013, en que cursó situación de incapacidad temporal, a 31/01/2.014, de efectos del
reconocimiento de invalidez permanente absoluta, con apoyo en diversas sentencias sociales y contenciosoadministrativas que cita en su demanda, con especial hincapié en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 20 de Enero de 2.009 .
Por el Abogado del Estado se insta la desestimación del recurso por los argumentos de su escrito de
contestación a la demanda que se dan por reproducidos.
TERCERO .- En orden a la resolución del recurso debemos atenernos, por razones de unidad de criterio y de
seguridad jurídica, a pronunciamientos precedentes de esta misma Sala con relación a la cuestión planteada.
Así, en la Sentencia de 29 de Octubre de 2.015 de la Sección Séptima (recurso contencioso nº 298/14 ) se
establecen en su fundamento jurídico segundo los siguientes criterios:
<< (...) ha de señalarse que la cuestión que plantea este recurso consiste en determinar si el funcionario que
no ha podido disfrutar de sus vacaciones, como consecuencia de una incapacidad temporal que concluye en
una incapacidad permanente que da lugar a la jubilación y, por ende, al cese de su relación de servicios, tiene
derecho a obtener una compensación por la pérdida de ese derecho a las vacaciones.
Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la misma problemática que se plantea
en este recurso, concretamente, entre otras, en la Sentencia de 24 junio de 2013, del recurso número 1494/11 ,
la cual se pronuncia en los siguientes términos:
"Es verdad, como sostiene la Administración demandada, que no se contempla la compensación económica
en sustitución de las vacaciones ni en el 50 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, por el que se aprueba el Estatuto
Básico del Empleado Público, ni en la Resolución de 20 de diciembre de 2005 de la Secretaria General para la
Administración Pública por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil
al servicio de la Administración General del Estado.
Y también es cierto, como sostiene el recurrente,que esa compensación en el supuesto deque la relación laboral
se extinga sí está previsto en la normativa comunitaria, ya que el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de
noviembre de 2003 así lo dice.
En efecto, el artículo citado establece: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales
retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/
o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una
compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral".
Debemos también destacar de otro lado que esta Sala y Sección no comparte la tesis de la Abogacía del
Estado, que también sostienen otros órganos de esta jurisdicción, que afirma no resultar de aplicación al ámbito
funcionarial la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea y aplicada por la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1 de la Directiva 2003/88,
de 4 de noviembre relativa a las vacaciones anuales, y así lo hemos recogido en numerosas sentencias.
Ahora bien el problema que se plantea en el presente caso es si el apartado 2 de la citada directiva, en cuanto
que prevé una compensación económica cuando ya no es posible disfrutar las vacaciones al haber concluido la
relación laboral, ha de ser también aplicable al ámbito funcionarial en los supuestos de jubilación por incapacidad
permanente.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la muy conocida Sentencia de 20 de enero de 2009 ,
cuando analiza las cuestiones prejudiciales que le plantean sobre el derecho a obtener, al finalizar la relación
laboral, una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas durante el
período de devengo y/o el período de prórroga a causa de incapacidad laboral durante la totalidad o parte del
período de devengo y/o del período de prórroga, dice: "55.En segundo lugar, tal como resulta del apartado 52 de la
3
JURISPRUDENCIA
presente sentencia, el derecho a vacaciones anuales retribuidas no se extingue al finalizar el período de devengo
de las vacaciones anuales y/o el período de prórroga fijado. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88
debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al
finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales
retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la
totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales y/o del período de prórroga, razón por la cual
no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas. Para el cálculo de dicha compensación
económica, resulta asimismo determinante la retribución ordinaria del trabajador,que es laque debe mantenerse
durante el período de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas".
Por tanto, el Tribunal Europeo sostiene que el trabajador cuya relación laboral se extingue tiene derecho a que se
le compense económicamente por las vacaciones no disfrutadas; esta interpretación ha sido aplicada también
a los funcionarios que no pueden disfrutar las vacaciones por jubilación por otros Tribunales Superiores de
Justicia, como es el caso de Andalucía, Sala de Sevilla, de 30 de marzo de 2012 (recurso 795/2010 ).
Sin embargo, en el presente caso, además de las dudasque esta Sala y Sección tiene respecto de la aplicación de
esta doctrina a los supuestos de jubilación de un funcionario por incapacidad de esta doctrina, pues es evidente
que esta no es del todo similar a la extinción de la relación laboral de un trabajador, siendo distintos los principios
aplicables en un caso y en otro, es de destacar que, en todo caso, hemos exigido para el reconocimiento de tales
derechos de disfrute de las vacaciones no disfrutadas que el empleado ha de mostrar diligencia en pedir tal
derecho tras la reincorporación de su baja y en este sentido, se ha reconocido el derecho a quienes las soliciten
al día siguiente a la reincorporación, o dos o tres días más tarde".
En el caso presente, la parte actora dejó pasar casi 8 meses desde que pasó a la situación de jubilación
incapacidad permanente, que tuvo lugar el 20 de marzo de 2013, hasta que solicitó dicha compensación el
6 noviembre, por lo que no es procedente reconocer tal derecho de compensación, (en este sentido, nuestra
sentencia de 15 de junio de 2012 , procedimiento 417/2010, aparte de la antes referida de 24 de junio de 2013),
pues, visto el prolongado periodo de tiempo transcurrido en situación de incapacidad transitoria y desde la
declaración de jubilación hasta la reclamación de compensación por vacaciones no disfrutadas, el derecho al
descanso, que constituye el fundamento de las vacaciones, queda desnaturalizado.
Es por ello, en consecuencia, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo>>.
Más recientemente esta misma Sección Tercera ha dictado Sentencia de 10 de Febrero de 2.016 (recurso
contencioso nº 622/14 ) con el siguiente fundamento jurídico segundo:
<< (...) se ha de señalar que sobre la cuestión de fondo que subyace en el procedimiento ya se ha pronunciado
esta Sección, entre otras, en Sentencia de 30 de Mayo de 2.013 (recurso contencioso nº 1313/2.011 ), con
remisión a Sentencia de 1 de Marzo de 2.012 , en sentido contrario al pretendido por los allí recurrentes.
Sin embargo esta Sección, vista la diversidad de criterio con el sostenido sobre la misma problemática por
distintas Secciones de esta misma Sala, y con el fin de unificar y armonizar pronunciamientos sobre recursos
análogos planteados ante este mismo órgano jurisdiccional, estima procedente reconsiderar la cuestión y,
a la vista de lo anterior, así como de la normativa y jurisprudencia invocada puesta en relación con los
concretos motivos plasmados en la resolución impugnación, estimar la pretensión actora sobre la base de los
razonamientos recogidos, entre otras, en las Sentencias de fecha 28 de junio de 2013 -Sección Sexta - o de
fecha 22 de enero de 2015 -Sección Séptima -.
Se señala en esta última Sentencia que:
«(....) SEGUNDO: Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente, para resolver
la cuestión sometida a nuestra consideración es necesario reseñar, en primer lugar, que no son escasos
los pronunciamientos en torno a la misma por parte de distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo de
diferentes Tribunales Superiores de Justicia y citaremos, de entre ellas y a mero título ilustrativo, las de 16 de
Marzo y 16 de Noviembre de 2.011 de la Sala de Galicia y la de 23 de Junio de 2.011 de la Sala del País Vasco.
Pues bien, para llegar a una solución correcta respecto a si asiste a un funcionario público el derecho a disfrutar
de sus vacaciones anuales fuera del año natural correspondiente cuando, por encontrarse en situación de baja
médica por incapacidad temporal, ha transcurrido aquel período de referencia sin obtener su disfrute efectivo,
debe tenerse en cuenta la naturaleza de dicho derecho. Y así, el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, sin
ser absoluto en cuanto a las fechas de su ejercicio, forma parte del núcleo irrenunciable de los derechos propios
de un estado social ( STC 324/2006 ). Así, se ha reconocido en el ámbito de la Función Pública, tanto en el ya
derogado artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1.964, como en el vigente artículo 50 de la
Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público.
4
JURISPRUDENCIA
Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional, en Sentencia 324/1.986 , ha rechazado el carácter absoluto del
derecho a las vacaciones admitiendo limitacionesque "traen causa principal en las necesidades de organización
de cualquier actividad laboral y de los servicios públicos", siendo admisibles únicamente "los límites derivados
de su propia naturaleza y finalidad o los que aparezcan impuestos por la necesaria protección de un interés
constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad".
En el ámbito de la Administración del Estado tal criterio se acoge de la mano de la Ley Orgánica 3/2.007, de 22
de Marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuyo artículo 59 establece: "Sin perjuicio de las mejoras
que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado, o los organismos
públicos vinculados o dependientes de ella, con la representación de los empleados y empleadas al servicio de
la Administración Pública, cuando el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada
del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia,
la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el
año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de
paternidad".
Tales previsiones no encierran un "numerus clausus" sino que se trata de una plasmación legal de supuestos
concretos que precisamente pretende evitar una enojosa interpretación en contrario, pero no bloquea la
existencia de otras situaciones similares dignas de protección que pueden ser objeto del mismo beneficio.
Asimismo, hayque tener en cuentaque la limitación del " año natural" aque alude el citado artículo 50 delEstatuto
Básico del Empelado Público, cuando reseña que "Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como
mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas", viene fijada en términos dispositivos como
una garantía de "mínimos" lo que evidenciaque el alcance del disfrute de vacaciones no es una materia de orden
público que no admita derogación para mejorar, sino que es está sujeta a flexibilidad en su desarrollo, aplicación
e interpretación allí donde estén presentes razones fundadas en la tutela de intereses legítimos, como es el
derecho al descanso.
Igualmente hemos de tener presente el criterio del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea, habida cuentaque su
Jurisprudencia es fuente del derecho interno bajo los principios de primacía del derecho comunitario que, incluso,
bajo ciertas condiciones, comporta la inaplicación de leyes internas contradictorias. Y junto al mismo, el principio
de interpretación conforme con el derecho comunitario que deposita en el órgano Jurisdiccional la obligación
de "hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación,
alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva" ( STJCE 13/11/90, Asunto Marleasingy 25/07/08, Janecek).
En suma, el Derecho interno no claudica ante el Derecho comunitario sino que se integra y orienta bajo sus
determinaciones, evitando interpretaciones que lo vacíen de efecto útil.
Así las cosas, en efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (en adelante TJCE)
de fecha 20 de Enero de 2.009, C-350/2006 y 520/2006, seguido también por el Fallo de 10 de Septiembre de
2.009, C-277/08, ha aplicado "pro operario" el test de proporcionalidad de los límites temporales señalados para
el disfrute de las vacaciones anuales cuando se solapa el disfrute y la incapacidad temporal, (derive o no de
maternidad), provocando el cambio Jurisprudencial en la Jurisdicción social ( SSTS, Sala 4ª, 24 de Junio de 2.009
, 18 de Enero de 2.010 , 21 de Enero de 2.010 , 4 de Febrero de 2.010 y 13 de Julio de 2.010 ), sobre la incidencia
de la incapacidad temporal en el período de vacaciones previamente fijado y no disfrutado por esa incapacidad.
TERCERO: Tampoco merece duda la aplicación de esta doctrina Jurisprudencial comunitaria, acogida
pacíficamente por la Jurisdicción Social, al caso del personal funcionario (o al estatutario). A este respecto,
adelantaremos que a nuestro juicio la respuesta es afirmativa ya que el derecho de vacaciones y su ejercicio
constituye una garantía del trabajador en sentido amplio y que se predica de todo empleado público, al margen
de la naturaleza o calificación jurídica de la relación que el Derecho nacional le otorgue.
En efecto, la Directiva 89/391 es la Directiva Marco de Seguridad y Salud, que mereció desarrollo por otras
directivas sectoriales, particularmente por la Directiva 93/104, codificada por la Directiva 2003/88/CE.
El apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 93/104 , y el mismo precepto de la Directiva 88/2003/CE, acota el
ámbito de aplicación circunscribiéndolo a los trabajadores que presten sus servicios en todos los sectores de
actividad, privados o públicos, entendiéndose por tales, «las actividades industriales, agrícolas, culturales, de
ocio, etc. ...» ( artículo 2 de la Directiva 89/391 ) y si bien la propia Directiva define al empresario como «cualquier
persona física o jurídicaque sea titular de la relación laboral con el trabajador ..» [artículo 3.b)], también lo esque
entre las exclusionesque aquella cita expresamente en su artículo 2.2, sólo se alude a «determinadas actividades
específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades
específicas en los servicios de protección civil» y ello siempre y «cuando se opongan (...) de manera concluyente
las particularidades inherentes» a esas actividades.
5
JURISPRUDENCIA
En consecuencia (al igual que el TJCE aplicó un concepto amplio de trabajador público afectando a cualquier
relación funcionarial a efectos del viejo artículo 48.4 TCEE ), la Directiva de Seguridad y Salud se inspira en
un concepto funcional de "trabajador", esto es, como persona que presta servicios por cuenta ajena, siendo
indiferente el concepto orgánico o la naturaleza de la entidad pública en que se inserta.
Abona esa interpretación amplia de trabajador público, la STJCE Sala 2ª, de fecha 12 de Enero de 2006,
C-132/2004 (recurso de incumplimiento contra el Reino de España), que declaró la interpretación restrictiva de
las excepciones señalando que, "conforme a reiterada jurisprudencia, tanto del objeto de la Directiva 89/391,que
consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como del tenor
literal de su artículo 2, apartado 1 , se deduce que el ámbito de aplicación de esta Directiva debe entenderse
de manera amplia. De ello dedujo el Tribunal de Justicia que las excepciones a dicho ámbito, previstas en el
apartado 2, párrafo primero, del referido artículo, deben interpretarse restrictivamente" añadiendo que "el criterio
utilizado por el legislador comunitario para determinar el ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 no está
fundado en la pertenencia de los trabajadores a los distintos sectores de actividades contemplados en el artículo
2, apartado 2, párrafo primero , de dicha Directiva, considerados globalmente, como las fuerzas armadas, la
policía y el servicio de protección civil, sino exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos
especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción a las
normas dictadas por la citada Directiva, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz
de la colectividad".
Por otra parte, contemplando el dato objetivo de la coexistencia en las Administraciones Públicas de personal
laboral y funcionario realizando idénticas funciones, hay que considerar que ante una eventual contingencia
determinante de baja laboral que les afecte por igual, no resulta razonable ni proporcionado, a la luz del
principio de igualdad, aceptar que el trabajador conservará su derecho a vacaciones y en cambio su compañero
funcionario quedará privado de ellas. Una cosa es el diferente régimen jurídico de ambos colectivos y otra muy
distinta que en institutos troncales y vinculados al derecho al descanso (como las vacaciones) puedan imperar
soluciones diametralmente opuestas.
Por todo ello, la interpretación de la Directiva de Seguridad y Salud efectuada por el Tribunal de Justicia es
aplicable a los funcionarios públicos de igual modo que al personal laboral.
A igual conclusión llegaríamos si, a título dialéctico, obviásemos la incidencia de la norma comunitaria al caso
planteado y acudiéramos a la sencilla aplicación de la analogía prevista en el artículo 4.1 del Código Civil .
Y esque, la Jurisprudencia consolidada favorable alreconocimiento del ejercicio del derecho fuera del año natural
cuando se trata de baja por maternidad, puede y debe aplicarse por analogía al caso de quienes están de baja
por enfermedad o motivo de similar entidad y relevancia ajenos a su voluntad, siempre que esté originado antes
del disfrute vacacional, ya que coincide el sustrato y fundamento del bien jurídico protegido.
Por último, en el plano puramente interpretativo hay que tener en cuenta que el derecho al descanso tiene
engarce Constitucional, particularmente en el artículo 40.2 de nuestra Carta Magna que protege la salud del
trabajador, posibilitando también la conciliación de la vida personal con la laboral y el ejercicio de otros derechos
constitucionales. Así, el Tribunal Constitucional ha subrayado que la "finalidad originaria del derecho a las
vacaciones es la de posibilitar a los trabajadores el período de ocio que se reputa necesario para compatibilizar
su vida laboral con el descanso, si bien... es un tiempo caracterizado por la libertad del trabajador para la
autodeterminación consciente y responsable de la propia vida ( STC 192/2.003 y 324/2.006 )".
Por tanto, el artículo 40.2, por fuerza del artículo 10 de la propia Constitución , según el alcance de las
Resoluciones de la O.I.T., ha de ser interpretado en el sentido más favorable a la efectividad del derecho, sin que
puedan presumirse restricciones, máxime cuando en el caso enjuiciado no se ha opuesto por la Administración
razón específica alguna y concretamente vinculada al servicio público que justifique la denegación del derecho
concreto de que se trata y cuyo ejercicio específico se solicita.
Por todo ello, y constatando que similares premisas y conclusión maneja la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 27 de Diciembre de
2.010, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial alguna, yaque nos encontramos en trance de interpretación
del Derecho interno y el canon para ello nos viene dado por el Derecho comunitario, hay que concluir que si la
incapacidad laboral surge antes del disfrute del período vacacional, la empresa (incluido el empleador público) ha
de facilitar su disfrute pospuesto (teniendo en cuenta un horizonte temporal próximo, tanto a la hora de mostrar
diligencia en pedirlo el empleado tras la reincorporación, como a la hora de fijar su disfrute la Administración),
supuesto distinto de la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues se trata de un
riesgo que ha de asumir el propio trabajador.
6
JURISPRUDENCIA
CUARTO: Como hemos razonado hasta el momento, si bien es verdad que, en principio, la empresa (incluido el
empleador público) ha de facilitar el disfrute pospuesto de las vacaciones, también lo es que el empleado debe
mostrar diligencia en pedirlo tras la reincorporación de su baja, y que el disfrute de la misma no puede amparar
un abuso de derecho (...)»
Por lo tanto, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, y en la medida en que la aquí
recurrente ha desplegado una actitud medianamente diligente en la formulación de la solicitud, sin que
la parte demandada haya aportado razón alguna admisible que represente una justificación suficiente y
razonable de la denegación, es por lo que procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo
pero como quiera que la funcionaria demandante ha cesado en su puesto de trabajo por causa de jubilación
forzosa por Acuerdo de 2 de septiembre del año 2014, y en consecuencia ya no puede disfrutar de las
vacaciones correspondientes al año 2013 a las que tenía derecho, le corresponde una indemnización por ese
no disfrute de las vacaciones que trae causa de su indebida denegación por la Administración, equivalente a
las retribuciones correspondientes a los días de vacaciones no disfrutados en el año 2013, es decir 22 días
hábiles correspondientes a 30 días naturales, de acuerdo a las retribuciones correspondientes al año 2014,
determinándose la cantidad exacta en ejecución de Sentencia con arreglo a lo acabado de exponer>>.
En definitiva, las reseñadas sentencias vienen a determinar el derecho del funcionario a la compensación
económica por vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes a periodos de incapacidad
temporal finalizados con jubilación derivada de tal incapacidad, pero atendiendo al tiempo transcurrido entre
la jubilación y la solicitud de la compensación, razón por la que ésta se deniega en la Sentencia de 29 de
Octubre de 2.015 de la Sección Séptima (dado el transcurso de ocho meses) y en cambio se concede en
nuestra Sentencia de 10 de Febrero de 2016 .
Pues bien, en el caso a que remite el presente enjuiciamiento resulta que D. Alfonso estuvo en situación
de incapacidad temporal desde el 06/05/2.013 hasta su jubilación el 31/01/2.014 por invalidez permanente
absoluta, y presentó el 07/04/2.014 su solicitud de compensación económica por las vacaciones no
disfrutadas, lo que revela, en palabras de nuestra Sentencia de 10 de Febrero de 2.016 , que ha desplegado
una actitud medianamente diligente en la formulación de la solicitud.
Procede así la estimación del presente recurso en orden al reconocimiento al actor del derecho a que le sean
compensadas económicamente las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2.013 y al tiempo
transcurrido del año 2.014 hasta su jubilación, debiéndose determinar la cuantificación de tal compensación
indemnizatoria en ejecución de esta sentencia.
CUARTO .- Conforme a la redacción dada al apartado 1 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer
las costas a la Administración demandada por la estimación del recurso planteado contra la misma, si bien,
como autoriza el apartado tercero del citado artículo, se limita su cuantía a la suma de 400 €.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
FALLAMOS
Que ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de D. Alfonso , y anulando las resoluciones
reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, declaramos el derecho del recurrente a la compensación
indemnizatoria establecida en el último párrafo del fundamento jurídico tercero, con expresa imposición de las
costas procesales a la Administración demandada según los términos del último fundamento jurídico de esta
sentencia. Contra la misma no cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma,
en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
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Re: COBRO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

Mensaje por bestia parda »

Hola¡. Si Angelu este que has colgado es sabido y alguno mas hay.
Pero de un Guardia Civil, Militar o Cuerpo Nacional de Policía no se si habrá alguno yo creo que NO. De Policía Local si creo hay alguno.
Yo lo tengo en el T.S.J el recurso pero no confió en sacarlo adelante.
Un saludo.
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Re: COBRO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

Mensaje por leka »

Yo lo pedí y me han notificado la apertura del expediente con fecha de entrada en el servicio de retribuciones 4/42019.
Sé que hay un compañero guardia civil que lo ganó recientemente en Valladolid creo. Mira los comentarios anteriores, sé que sin muchos pero hay algo de eso ahí
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Re: COBRO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

Mensaje por bestia parda »

Hola¡. Leka. Si yo también lo pedí a la G.C- Retribuciones. Nada olvídate te vendrá negado, desestimado el devengo. Te toca en todo caso ir al Contencioso (TSJ). En ello estoy yo. En cuanto a que hay un Guardia que lo ha ganado, no se, no digo que no, yo no he visto nada de eso y he mirado bastante. Repito creo, diría que Militar, G.C o C.N.P nada de nada, no hay ninguno. Yo lo doy por perdido, pero en fin hay estamos.
Un saludo.
leka
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Re: COBRO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

Mensaje por leka »

Si quieres, mándame por privado tu correo electrónico y te comento con más detalles, hay una sentencia de 2018, sobre el tema, y quién lo ganó se puso en contacto conmigo a través del correo electrónico.
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Re: COBRO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

Mensaje por CALABROTE »

Pero esa persona q lo ganó en 2018 era militar o guardia civil ?

Gracias.
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