Tribunal de re-evaluación y posible reincorporación

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cazique
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Tribunal de re-evaluación y posible reincorporación

Mensaje por cazique »

Hola a todos!

Os comento algo que me inquieta, ya que creo que éste es el lugar adecuado para expresarlo:

Cada cierto tiempo, cuando voy hablando con antiguos compañeros y demás gente y cuando sale el tema del retiro, siempre termina surgiendo la misma cuestión: "la reincorporación". Resulta que mucha gente conoce a alguien al que han llamado para pasar nuevo reconocimiento después de X años. Aunque bueno, cuando te muestras interesado por el asunto, realmente nadie conoce al afectado en persona. Siempre es: "...el primo de uno de la Unidad...", "...uno que estaba en PJ con mi hermano...", "...uno de Tráfico de Sisebuto de Arriba...", etc, etc. y precisamente porque nadie me da nunca datos fiables, es por lo que planteo aquí la cuestión: ¿Conoceis a alguien, o sabeis de algún caso fiable, que se haya "reincorporado" después de varios años retirado?

Mi retiro se debe a una enfermedad del sistema linfático (linfoma). De esto hace ya casi 7 años. Luego seguí en tratamiento y a los dos años (hace 5) me dieron el alta definitiva. Ahora sigo yendo a revisiones, pero lo que es la enfermedad en sí (osea el motivo de mi retiro), ya es cosa del pasado (o al menos eso espero). Y es por esto, porque ya no estoy enfermo (aparte de los efectos secundarios de los tratamientos, y de la propia enfermedad) por lo que contínuamente me asalta la duda de si algún día me desayunaré con una notificación reclamándome que pase tribunal de "re-evaluación" y todas sus posibles consecuencias.

Espero que alguien esté informado sobre este asunto y que me pueda arrojar algo de luz, porque es un asunto que me inquieta bastante. No es que me importara demasiado volver a trabajar (no me lo planteo como un drama), pero sí que me gustaría saber a lo que me atengo, para plantear mi futuro de una u otra forma.

Un saludo y muchas gracias a todos.
zuku
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Re: Tribunal de re-evaluación y posible reincorporación

Mensaje por zuku »

Si te dan un coeficiente 5 F solo te puedes reincorporar en caso de que pasados 3 años, tu mismo solicites una revisión por mejoría y hayan desaparecido las causas que han provocado tu pase a retiro. En teoria esto también dar en el caso que te pidiesen un tribunal Defensa, pero tranquilo es tan improbable como que a mi me toque la quiniela hipica que no juego :mrgreen: :mrgreen: :mrgreen: . Aún asi tendrían que volver a darte Apto y útil y luego iniciar el expediente de reingreso, el cual te lo concederían o no.

El coeficiente 5F como bien dice el acta LA PATOLOGIA SE CONSIDERA IRREVERSIBLE O DE INCIERTA REVERSIBILIDAD Y LE INCAPACITA DE FORMA PERMANENTE PARA LAS FUNCIONES PROPIAS DE .................................... ; esto es lo que te asegura que no volverás al servicio activo a no ser que tú demuestres que estas curado.

Efectivamente hay casos como los que mensionas, prsonalmente conozco uno con un coeficiente 5T (temporal) el cual a los 3 años le llamaron nuevamente a reconocimiento, pasado este reconocimiento el 5T se convirtió en 5F .

En otras palabras que desde el momento que se libran de nosotros, dejamos de interesarles

Un saludo y duerme tranquilo
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cazique
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Re: Tribunal de re-evaluación y posible reincorporación

Mensaje por cazique »

Gracias por la respuesta Zuku. Estuve "buceando" el otro día por otras secciones del foro y al final encontré algunas entradas que trataban este tema. Así que entre todos ya me lo habeis dejado bastante claro.

Un abrazo y gracias de nuevo.
gab
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Re: Tribunal de re-evaluación y posible reincorporación

Mensaje por gab »

Hace unos años en el distrito de Carabanchel un compañero sufrió un accidente con el Z, lo pasaron a 2ª actividad y tres años después volvió. Lo conocen como "el Beni" y se incorporó a la sala 091
miorvi
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Re: Tribunal de re-evaluación y posible reincorporación

Mensaje por miorvi »

Y el 5 C
zuku escribió:Si te dan un coeficiente 5 F solo te puedes reincorporar en caso de que pasados 3 años, tu mismo solicites una revisión por mejoría y hayan desaparecido las causas que han provocado tu pase a retiro. En teoria esto también dar en el caso que te pidiesen un tribunal Defensa, pero tranquilo es tan improbable como que a mi me toque la quiniela hipica que no juego :mrgreen: :mrgreen: :mrgreen: . Aún asi tendrían que volver a darte Apto y útil y luego iniciar el expediente de reingreso, el cual te lo concederían o no.

El coeficiente 5F como bien dice el acta LA PATOLOGIA SE CONSIDERA IRREVERSIBLE O DE INCIERTA REVERSIBILIDAD Y LE INCAPACITA DE FORMA PERMANENTE PARA LAS FUNCIONES PROPIAS DE .................................... ; esto es lo que te asegura que no volverás al servicio activo a no ser que tú demuestres que estas curado.

Efectivamente hay casos como los que mensionas, prsonalmente conozco uno con un coeficiente 5T (temporal) el cual a los 3 años le llamaron nuevamente a reconocimiento, pasado este reconocimiento el 5T se convirtió en 5F .

En otras palabras que desde el momento que se libran de nosotros, dejamos de interesarles

Un saludo y duerme tranquilo
zuku
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Re: Tribunal de re-evaluación y posible reincorporación

Mensaje por zuku »

miorvi, lo siento no puedo ayudarte con el 5C, no sé lo que significa. A ver si viene alguno y nos lo aclara

Un saludo
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miorvi
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Re: Tribunal de re-evaluación y posible reincorporación

Mensaje por miorvi »

CRONICO
zuku escribió:miorvi, lo siento no puedo ayudarte con el 5C, no sé lo que significa. A ver si viene alguno y nos lo aclara

Un saludo
amng

Re: Tribunal de re-evaluación y posible reincorporación

Mensaje por amng »

Como dices que te inquieta bastante y veo que aquí y en otros foros sale el tema que no es para guasa, por doquier, te lo expongo seguidamente.

La ley de Régimen de Personal de la Guardia Civil 42/1999, en su artículo 87.1.d, dice que la relación de servicios profesionales con el Cuerpo cesa en virtud de retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implique inutilidad permanente para el servicio. Es tajante ya no entran términos como algunos de algunas actas “de dudosa o difícil reversibilidad …”

Esta norma legal determina las causas en que se produce el cese de los servicios mencionados, además si sigues leyendo la Ley de Personal, al cumplir los 65 años, la insuficiencia de facultades profesionales y pasar a la reserva no llevando 20 años de servicio.

Después de esta situación, para que pueda llevarse a cabo la rehabilitación se precisa otra norma de igual o superior rango que lo establezca, la cual no existe “actualmente”. Esto en teoría según el Estado de Derecho Español, te puedo citar ejemplos contrarios que claman al cielo.
Si aludes al R D 944/2001, Reglamento de determinación de la aptitud psicofísica para el personal de las Fuerzas Armadas, en su artículo 15, este se refiere a una cosa distinta y no cumple además lo anterior.

Como curiosidad distintamente sucede con lo que ordena el 88.c, que en este caso sí reconoce la rehabilitación, de lo cual con los años ha tomado su nombre, y que no hay que confundir, con todo el respeto a los que lo propagamos de buena fé, eso de que si he oído, me han dicho …

Aunque mi intención era que durmierais más tranquilos, os he de decir que visto lo visto, no me extrañaría que un día nos enteráramos que ha cambiado, metiendo el cambio legal por lo bajini como el pensionazo.
Vivir para ver.

Un saludo
RoMo
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Re: Tribunal de re-evaluación y posible reincorporación

Mensaje por RoMo »

Artículo 15. Rehabilitación.

1. Los militares profesionales que, como consecuencia de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, tengan limitación para ocupar algún tipo de destino o hayan pasado a retiro, podrán ser rehabilitados en el supuesto de que desaparezca la incapacidad que motivó la insuficiencia.

2. En las resoluciones que hayan tenido como consecuencia la limitación para ocupar algún tipo de destino la revisión se iniciará por orden del Director general de Personal, en el caso de los miembros de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, y, en los demás casos, por el Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente al interesado, cuando se tenga conocimiento fehaciente de que se han modificado las causas que originaron la limitación para ocupar determinados destinos y haya transcurrido, como mínimo, el plazo reseñado en la resolución dictada por el Ministro de Defensa.

3. En las resoluciones que hayan tenido como consecuencia el pase a retiro la revisión se iniciará mediante instancia del interesado dirigida al Subsecretario de Defensa. No se podrá instar la revisión hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha que se dictó resolución, excepto en los casos que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales que dieron lugar al reconocimiento, en que no será preciso agotar el plazo mínimo.

4. El procedimiento de revisión de la insuficiencia de condiciones psicofísicas será el mismo que el empleado para dictar la evaluación extraordinaria para determinar la insuficiencia de las mismas.
Hay dos cosas infinitas: El Universo y la estupidez humana. Y del Universo no estoy seguro.
amng

Re: Tribunal de re-evaluación y posible reincorporación

Mensaje por amng »

Según la Audiencia Nacional, la Ley de Personal de la Guardia Civil no está reglamentada en este aspecto por el RD 944/2001, la cual dice en su Auto de Apelación de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de 31 de enero de 2007. Recurso de Apelación Nº: 232/2006. Del Procedimiento abreviado nº 168/2005:
“… se refiere según ella a la situación de las condiciones psicofísicas a los efectos de derecho de clases pasivas, pero en ningún caso dicha revisión, aunque hayan desaparecido las causas que motivaron el pase a retirado por pérdida de las condiciones psicofísicas, puede servir para enervar la situación de cese de relación de servicios profesionales en la Guardia Civil, si no existe una norma de igual rango que aquella permitiendo la rehabilitación o reincorporación al servicio activo”.

Algo de lo que personalmente según lo reglamentado difiero, luego para otras cosas si se da curso legal de lo primero que se puede, como cuando se acogen a la duración del expediente de los famosos 6 meses según el articulo 14.3.a; del Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho cuerpo, que encima no es válido porque no se puede encuadrar en este caso jurídico al haber sido reformado el paso obligatorio a disponible.

Agradecería que cuando se pega una parte del articulado que he descrito, por lo tanto me doy por aludido, ya que estamos en un foro, se dijera con objeto de que …

Un saludo.
RoMo
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Re: Tribunal de re-evaluación y posible reincorporación

Mensaje por RoMo »

amng escribió:Según la Audiencia Nacional, la Ley de Personal de la Guardia Civil no está reglamentada en este aspecto por el RD 944/2001, la cual dice en su Auto de Apelación de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de 31 de enero de 2007. Recurso de Apelación Nº: 232/2006. Del Procedimiento abreviado nº 168/2005:
“… se refiere según ella a la situación de las condiciones psicofísicas a los efectos de derecho de clases pasivas, pero en ningún caso dicha revisión, aunque hayan desaparecido las causas que motivaron el pase a retirado por pérdida de las condiciones psicofísicas, puede servir para enervar la situación de cese de relación de servicios profesionales en la Guardia Civil, si no existe una norma de igual rango que aquella permitiendo la rehabilitación o reincorporación al servicio activo”.

Algo de lo que personalmente según lo reglamentado difiero, luego para otras cosas si se da curso legal de lo primero que se puede, como cuando se acogen a la duración del expediente de los famosos 6 meses según el articulo 14.3.a; del Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho cuerpo, que encima no es válido porque no se puede encuadrar en este caso jurídico al haber sido reformado el paso obligatorio a disponible.

Agradecería que cuando se pega una parte del articulado que he descrito, por lo tanto me doy por aludido, ya que estamos en un foro, se dijera con objeto de que …

Un saludo.
Ministerio de la Presidencia (BOE número 186 de 4/8/2001)
REAL DECRETO 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.

Rango: Real Decreto

Páginas: 28883 - 28907

Referencia: 2001/15219

Análisis jurídico
PDF de la disposición TIFFs PDF de la disposició PDF da disposición
TEXTO

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en su artículo 101 establece que se realizarán reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas con el contenido y periodicidad que se establezcan reglamentariamente, o en cualquier momento a iniciativa fundamentada del interesado o del Jefe de su Unidad, centro u organismo.

La misma Ley, en su artículo 107, determina que como consecuencia de los reconocimientos y pruebas psicológicas y físicas antes citadas, así como en los supuestos previstos en su artículo 157 en relación con la insuficiencia de condiciones psicofísicas, se podrá iniciar un expediente para determinar si dicha insuficiencia puede tener como efecto una limitación para ocupar determinados destinos, el pase a retiro o, en su caso, la resolución del compromiso. Los procedimientos para la tramitación de estos expedientes y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial correspondiente emitir los dictámenes oportunos, según el citado artículo 107, se deben determinar reglamentariamente.

En consecuencia, procede la aprobación de un Reglamento de aplicación general en el ámbito de las Fuerzas Armadas, que desarrolle los preceptos citados de la Ley 17/1999.

Con los reconocimientos y pruebas periódicas, que se regulan en el capítulo II del Reglamento, será posible garantizar que los diferentes puestos de la estructura militar estén cubiertos por militares con las capacidades psicofísicas adecuadas. También se podrá valorar con criterios objetivos la aptitud psicofísica individual, con la consiguiente repercusión en las evaluaciones para el ascenso o para la asignación de determinados destinos con la ventaja de servir como detección precoz de procesos y, en su caso, adelantar el diagnóstico y tratamiento y, por último, cuando se detecten deficiencias que afecten a grupos de personas podrán introducirse modificaciones en los planes de instrucción y adiestramiento que permitan corregir estas deficiencias globales.

La complejidad de las misiones de las Fuerzas Armadas requiere el ejercicio de una gran diversidad de funciones y cometidos, cuya práctica habitual exige diferentes niveles de aptitud psicofísica. Así, existen puestos para los que se requieren unas condiciones psicofísicas superiores a las que pueden considerarse normales, en su mayoría relacionados con destinos en Unidades de la Fuerza, y otros que no requieren especiales aptitudes psicofísicas o incluso pueden ser desempeñados con unas mínimas condiciones psicofísicas. Este amplio abanico de posibilidades hace necesario disponer de un marco médico pericial y de unos protocolos médicos de aplicación específica en las Fuerzas Armadas, para la aplicación del artículo 107 de la Ley 17/1999, en cuanto a determinar la existencia de insuficiencia de condiciones psicofísicas, que se concretan en los capítulos III y IV del Reglamento y en los cuadros médicos que se establecen en el anexo.

Por las mismas razones, la aptitud, o la no aptitud, de un militar profesional para continuar en servicio activo, debe ser valorada por un órgano competente del ámbito del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente, a la luz de los informes médicos periciales. En el procedimiento que se establece, el informe médico aportará a una Junta de Evaluación un conocimiento de las condiciones psicofísicas del interesado, y la Junta de Evaluación, conocedora de las actividades que conllevan los diferentes puestos de la estructura orgánica y de la formación militar del afectado, informará sobre su capacidad psicofísica en relación con los diferentes tipos de destinos y emitirá el informe pertinente.

Ambos informes, el médico pericial y el de la Junta de Evaluación, aun no siendo vinculantes, aportarán datos objetivos y esenciales para dictar la resolución que en cada caso corresponda.

En algunas de las citadas resoluciones puede determinarse el pase a retiro o la resolución del compromiso del militar afectado. Por esta razón, para economizar medios y reducir trámites que alarguen innecesariamente los plazos para la determinación de la cuantía de las pensiones o indemnizaciones, cuando el órgano médico pericial que emite dictamen a efectos del expediente de aptitud psicofísica para el servicio en las Fuerzas Armadas aprecie algún caso en que el afectado pudiera pasar a retiro o resolverse su compromiso, también incluirá en su informe el grado de minusvalía, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero y Ministro del Interior, en lo que afecta a la Guardia Civil, y del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.

Disposición adicional única. Modificación de las plantillas de cuadros de mando de las Fuerzas Armadas para el período 1999-2004.

Se modifica el apartado A).5.b) del anexo al Real Decreto 1460/1999, de 17 de septiembre, de plantillas de cuadros de mando de las Fuerzas Armadas para el período 1999-2004, en el sentido de que la plantilla de la Rama de Talleres de la Agrupación Obrera y Topográfica del Ejército de Tierra será:

(VER IMAGEN, PÁGINA 28884)

Escala AOT TalleresEmpleos

1999/2000 2000/2001 2001/2002 2002/2003 2003/2004

Comandante .. 0 1 1 0 0 Capitán ......... 4 3 2 2 2 Disposición transitoria primera. Personal de la Guardia Civil.

Hasta la aprobación del Reglamento al que se refiere el artículo 55.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, la determinación de la aptitud psicofísica del personal del citado Cuerpo continuará rigiéndose por la normativa anterior, salvo los cuadros de condiciones psicofísicas, que serán los que se establecen en el anexo del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto. Las Juntas Médico-Periciales serán los órganos competentes para emitir los dictámenes médicos.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.

A los procedimientos para la tramitación de expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto no les será de aplicación el mismo, continuando rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, en especial las siguientes ;

a) Orden 21/1985, de 10 de abril, por la que se regula la tramitación de expedientes de inutilidad física.

b) Orden 7/1987, de 29 de enero, por la que se aprueba la tabla de aptitudes psicofísicas que pueden determinar el pase a la reserva activa.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉ LUCASGIMÉNEZ

REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA APTITUD PSICOFÍSICA DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Reglamento regula el contenido y la periodicidad de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas a que se refiere el artículo 101 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, como sistema de control y evaluación de las condiciones psicofísicas de los militares profesionales.

2. Asimismo, determina los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas a que se refiere el artículo 107 de la citada Ley, e incorpora los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El Reglamento es de aplicación a todos los militares profesionales de las Fuerzas Armadas en situación de servicio activo, suspenso de funciones y suspenso de empleo.

2. Los artículos 7, 8 y el capítulo III también son de aplicación a los militares profesionales no incluidos en el apartado anterior en las condiciones y con los requisitos que establezca su normativa especifica.

CAPÍTULO II

Evaluación de condiciones psicofísicas

Artículo 3. Condiciones psicofísicas.

1. Las condiciones psicofísicas de los militares profesionales serán evaluadas mediante los reconocimientos médicos y las pruebas psicológicas y físicas que se establecen en este capítulo.

2. Los informes médicos serán de la competencia exclusiva de la Sanidad Militar y estarán basados en los reconocimientos médicos, a los que se refiere el artículo 4 de este Reglamento, que con carácter general serán realizados por la Sanidad Militar, que considerará también los informes facultativos procedentes de la cobertura sanitaria del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

3. Los informes psicológicos y las pruebas psicológicas en que se basen serán de la competencia exclusiva de la Sanidad Militar.

4. En el informe médico o psicológico que se emita se hará constar, además de la posible insuficiencia, su irreversibilidad o no y el tiempo transcurrido desde su diagnóstico inicial por la Sanidad Militar.

5. Los informes de condiciones físicas serán emitidos por Oficiales del Ejército de Tierra, de la Armada o del Ejército del Aire con el título de profesor de educación física y estarán basados en el resultado de las pruebas físicas a que se refiere el artículo 6 de este capítulo, cuya organización será competencia del Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo.

Artículo 4. Reconocimientos médicos periódicos.

1. El reconocimiento médico periódico de los militares profesionales de las Fuerzas Armadas incluirá como mínimo la revisión de:

a) Capacidad física general.

b) Aparato locomotor.

c) Visión.

d) Audición.

2. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente pasarán reconocimiento médico al menos con la siguiente periodicidad:

a) Hasta cumplir cuarenta años de edad: cada siete años.

b) Entre cuarenta y cincuenta años de edad: cada cinco años.

c) Con más de cincuenta años de edad: cada tres años.

3. Los militares de complemento pasarán reconocimiento médico, como mínimo, antes de la firma de un nuevo compromiso.

4. Los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal pasarán reconocimiento médico, como mínimo, antes de la firma de un nuevo compromiso, y con carácter previo al acceso a una relación de servicios de carácter permanente.

5. El Ministro de Defensa podrá adecuar el contenido y la frecuencia de los reconocimientos médicos en razón del Cuerpo, Escala, especialidad, empleo, destino, edad y circunstancias personales de los militares.

Artículo 5. Pruebas psicológicas periódicas.

1. Las pruebas psicológicas periódicas deberán permitir la detección de trastornos psicológicos, de la personalidad y de la conducta.

2. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente realizarán al menos una prueba psicológica cada cinco años.

3. Los militares de complemento las realizarán, como mínimo, antes de la firma de un nuevo compromiso.

4. Los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal las realizarán, como mínimo, antes de la firma de un nuevo compromiso, y con carácter previo al acceso a una relación de servicios de carácter permanente.

5. El Ministro de Defensa podrá adecuar la frecuencia mínima establecida en los apartados anteriores en razón del Cuerpo, Escala, especialidad, empleo y destino de los interesados, o cuando las circunstancias personales de los militares así lo aconsejen.

Artículo 6. Pruebas físicas periódicas.

1. Las pruebas físicas deberán permitir evaluar como mínimo la fuerza, la resistencia y, para edades inferiores a cuarenta y cinco años, la velocidad, y se ajustarán a un cuadro de condiciones que permita establecer diferentes niveles en función de la edad y del Cuerpo, Escala o especialidad, empleo y, en su caso, destino.

2. Los militares de carrera de los Cuerpos Generales y de Especialistas de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente deberán realizar las pruebas físicas al menos una vez cada cinco años.

3. El Ministro de Defensa, atendiendo a las necesidades específicas de cada Ejército, podrá establecer la periodicidad con la que han de realizar las pruebas físicas los militares de carrera de los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos.

4. Los militares de complemento adscritos a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos deberán realizar las citadas pruebas físicas, como mínimo, con anterioridad a la firma de un nuevo compromiso.

5. Los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal las realizarán, como mínimo, antes de la firma de un nuevo compromiso, y con carácter previo al acceso a una relación de servicios de carácter permanente.

6. El Ministro de Defensa establecerá los cuadros de condiciones físicas a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, podrá adecuar la frecuencia mínima establecida en los apartados anteriores del Cuerpo, Esca la, especialidad, empleo y destino de los interesados y determinará la periodicidad con la que han de realizar las pruebas físicas los militares de carrera de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, y de los militares de complemento adscritos a los citados Cuerpos.

Artículo 7. Reconocimientos y pruebas no periódicas.

1. Con independencia de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas de carácter periódico, a que se refieren los artículos 4 y 5 anteriores, también podrán realizarse en cualquier momento a iniciativa del propio interesado, fundamentada en informes médicos o psicológicos, o a propuesta motivada del Jefe de la unidad, centro u organismo de destino o autoridad de quien dependa el interesado.

Las pruebas físicas, a las que hace referencia el artículo 6 de este Reglamento, también podrán realizarse en cualquier momento a propuesta del Jefe de unidad, centro u organismo o a iniciativa del interesado cuando sea necesario acreditar unas condiciones físicas especiales y su posesión no pueda deducirse del expediente de aptitud psicofísica del interesado. Estas pruebas se regularán por las normas que el Director general de Personal o los Jefes del Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército establezcan.

2. En todo caso, el Jefe de unidad, centro u organismo solicitará reconocimiento médico y pruebas psicológicas en los casos siguientes:

a) Al incoarse expediente gubernativo por la causa 3.a del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

b) Cuando sea evidente y notoria la posible insuficiencia de condiciones psicofísicas en relación con el tipo de actividades o funciones propias de la unidad.

3. El Director general de Personal o el Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo, en función del Ejército o del Cuerpo al que pertenezcan los interesados, estimarán o desestimarán las propuestas y solicitudes a las que se refieren los apartados anteriores y, en caso de estimarlas, ordenarán los reconocimientos médicos y las pruebas psicológicas que procedan, cuyo contenido se adaptará a las causas que los motiven.

En el plazo máximo de tres meses desde que se recibió la solicitud de reconocimiento, la autoridad, mencionada anteriormente, resolverá teniendo en cuenta las alegaciones del interesado.

Artículo 8. Efectos de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas.

1. Los informes médicos y psicológicos y el resultado de las pruebas físicas se incluirán en el historial militar y serán tenidos en cuenta, asegurando en todo caso su confidencialidad, en las evaluaciones para el ascenso y, en su caso, para la declaración de idoneidad previa a la firma de nuevos compromisos así como para el acceso a una relación de servicios de carácter permanente y para ocupar los destinos a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 129 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

2. Al militar profesional que, como consecuencia de los reconocimientos y pruebas citados, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad que no resulte irreversible, permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre, con independencia de que la insuficiencia detectada dé lugar a una baja temporal para el servicio, fundamentada en los informes de la Sanidad Militar.

3. Al militar de carrera o militar profesional de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente, en el momento en que la insuficiencia de condiciones psicofísicas citada en el apartado anterior se presuma definitiva, se le iniciará el expediente que se regula en el capítulo III de este Reglamento. El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa que tuviere al inicio del expediente, hasta la finalización del mismo, y a los militares profesionales con una relación de servicios de carácter temporal, además de lo anterior, se les prorrogará, en su caso, el compromiso hasta la conclusión del referido expediente.

4. También se iniciará el citado expediente y el afectado cesará en su destino cuando la insuficiencia de condiciones psicofísicas subsista, transcurridos los siguientes plazos desde que le fue apreciada:

a) Dos años para los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente.

b) Un año para los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal o al finalizar el compromiso que tenga firmado.

CAPÍTULO III

Evaluación extraordinaria para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas

Artículo 9. Evaluación extraordinaria para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas.

1. Cuando un militar profesional esté afectado por alguna de las causas reguladas en los apartados 3 y 4 del artículo 8, ambos de este Reglamento, se procederá a una evaluación extraordinaria para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del cambio de especialidad, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.

2. En el expediente que se instruya para la evaluación extraordinaria constará el dictamen de una de las Juntas médico-periciales de la Sanidad Militar y el informe de una de las Juntas de evaluación específica para este tipo de evaluaciones extraordinarias que, con carácter permanente, se constituirán en la Dirección General de Personal y en el Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército.

Las Juntas médico-periciales se regirán por su normativa específica y todos los vocales serán del Cuerpo Militar de Sanidad.

En las Juntas de evaluación específica el Presidente será un Oficial General o un Coronel o Capitán de Navío, el número de vocales no será inferior a cuatro y uno será del Cuerpo Jurídico Militar y otro del Cuerpo Militar de Sanidad.

3. Los expedientes se iniciarán por orden del Director general de Personal o del Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo, en función del Ejército o Cuerpo al que pertenezcan los interesados, a iniciativa de la citada autoridad, o a propuesta del Jefe de la unidad, centro u organismo en el que estén destinados o de la autoridad de quien dependan cuando no tuviesen destino.

Artículo 10. Expediente de evaluación extraordinaria y plazo de resolución.

1. El expediente de evaluación extraordinaria para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas constará de una fase de instrucción y otra de resolución.

2. El plazo máximo para resolver el expediente y notificar la resolución al interesado será de seis meses.

Cuando se suspenda el cómputo de tiempo, como consecuencia de los informes técnicos a los que se refieren los apartados 4 y 7 del artículo 11 de este Reglamento, o por otras de las causas que estén incluidas en los supuestos del apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se dará comunicación al interesado.

3. La ampliación del plazo al que se refiere el apartado anterior o la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, se determinará en virtud de lo establecido en los artículos 42 y 50 de la Ley 30/1992.

4. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, el interesado podrá aducir alegaciones o aportar documentos que guarden relación con el expediente, que serán tenidos en cuenta al redactar la propuesta de resolución.

5. En aplicación de los artículos 159 de la Ley 17/1999 y 44.1 de la Ley 30/1992, la falta de resolución expresa del procedimiento, al vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado ni notificado resolución, producirá efectos desestimatorios.

Artículo 11. Fase de instrucción.

1. El expediente se iniciará con la orden de incoación del mismo, que incluirá, como mínimo, la designación del instructor, la de la Junta médico-pericial correspondiente y los plazos máximos para resolver, y será comunicada, además de a los anteriores, al interesado y al Jefe de su unidad, centro u organismo o, en el caso de que no tuviese destino, a la autoridad de quien dependa.

2. El instructor remitirá el expediente de aptitud psicofísica del interesado a la Junta médico-pericial correspondiente.

3. La Junta médico-pericial, en el plazo máximo de quince días desde que fue designada, fijará la fecha del reconocimiento por los médicos de la Sanidad Militar que estime procedentes en cada caso y la comunicará al instructor que, a su vez, lo comunicará al interesado, con la indicación de que el dictamen médico deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de designación de la Junta médico-pericial. Si el instructor resolviese la suspensión del cómputo de tiempo hasta la recepción del dictamen médico, también lo comunicará al interesado.

4. Los informes de los reconocimientos médicos citados en el apartado anterior serán remitidos a la Junta médico-pericial, que extenderá acta de la sesión en el curso de la cual estudie el caso del interesado y, teniendo en cuenta sus alegaciones, decidirá sobre la ampliación de la pericia y, recibido en su caso el nuevo informe médico, emitirá dictamen, de acuerdo con lo que se estipula en el capítulo IV de este Reglamento, remitiéndolo al instructor, junto con todo el expediente. En el citado dictamen, la Junta se pronunciará sobre la posible relación de causalidad de la enfermedad o secuelas padecidas con actividades del servicio o atentado terrorista.

5. El instructor practicará cuantas diligencias estime oportunas para determinar las causas que pudieran originar la incapacidad y la posible relación de causalidad con las actividades del servicio o, en su caso, con atentado terrorista, adjuntando los documentos, declaraciones de testigos y otras pruebas que lo acrediten. En sus actuaciones acordará en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo, y observará los plazos y los motivos de suspensión, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992.

6. Finalizadas sus actuaciones, el instructor emitirá sus conclusiones y remitirá el expediente, debidamente foliado, a la Junta de evaluación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 9 de este Reglamento, comunicándolo al interesado.

7. Si la Junta de evaluación considerase necesaria una ampliación del dictamen médico, al que se refiere el apartado 4 de este artículo, lo solicitará a la autoridad que ordenó la iniciación del expediente, que, en caso de estimarlo procedente, lo comunicará a la Junta médico-pericial y al interesado, informándoles de la forma de proceder.

Si lo estimase necesario, también solicitará a la citada autoridad la suspensión del cómputo de tiempo, que resolverá de acuerdo con el apartado 2 del artículo 10 de este Reglamento.

8. La Junta de evaluación, teniendo en cuenta las alegaciones del interesado, sus condiciones psicofísicas, deducidas del informe médico pericial, y sus aptitudes profesionales, emitirá informe en el que se hará constar el carácter de los destinos que pudiera o no desempeñar el interesado o la que proceda de las siguientes:

a) Militares de carrera:

I) Propuesta para cambio de especialidad fundamental.

II) Pase a retiro.

b) Militares de complemento:

Resolución de compromiso, o pase a retiro.

c) Militares profesionales de tropa y marinería:

I) Propuesta para cambio de especialidad.

II) Resolución de compromiso, o pase a retiro.

9. La propuesta para cambio de especialidad, prevista en el artículo 23.1 de la Ley 17/1999, podrá producirse cuando el afectado no pueda desempeñar destino alguno de su especialidad, pero mantenga condiciones psicofísicas suficientes para desarrollar adecuadamente los cometidos y funciones de los destinos de otra.

10. La autoridad que ordenó la incoación del expediente ordenará cumplimentar el trámite de audiencia al interesado y, teniendo en cuenta sus alegaciones, lo elevará al Subsecretario de Defensa o al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.

Artículo 12. Fase de resolución.

1. El Subsecretario de Defensa o el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda, especificando, en todo caso, la aptitud o no aptitud para el servicio en las Fuerzas Armadas.

2. En las propuestas de aptitud para el servicio se hará constar si existe o no limitación para ocupar determinados destinos y, en su caso, si la limitación es temporal o permanente y si procede el cambio de especialidad fundamental o especialidad, y en las propuestas de no aptitud para el servicio se especificará si la incapacidad es sólo para el servicio en las Fuerzas Armadas o lo es para toda profesión u oficio y si procede el pase a retiro o la resolución del compromiso.

3. Siempre que en la propuesta se haga constar una limitación o incapacidad se deberá informar sobre el grado de discapacidad o minusvalía y sobre la existencia, o no, de una relación de causalidad con las actividades del servicio, o con atentado terrorista, o con ocasión de los mismos.

4. La resolución que ponga fin al expediente será acordada por el Ministro de Defensa, previo informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa, y comunicada al interesado por el Director general de Personal o por el Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo, según corresponda, que también dispondrán la publicación en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa" cuando suponga una limitación permanente que suponga restricciones para ocupar determinados destinos, conlleve el cambio de especialidad fundamental o especialidad, el pase a retiro o la resolución del compromiso.

Las limitaciones no permanentes se comunicarán al interesado de oficio y al Órgano de Gestión de Personal correspondiente a los efectos oportunos.

5. En las resoluciones que determinen el retiro del interesado, la lesión o proceso patológico, somático o psíquico debe estar estabilizado y ser irreversible o de remota o incierta reversibilidad.

6. En aquellas resoluciones en las que se reconozca la limitación del interesado para ocupar determinados destinos deberán especificarse aquellos para los que esté limitado, así como el plazo a partir del cual se podrá iniciar la revisión de la misma por agravación o mejoría.

Salvo circunstancias excepcionales que justifiquen una reducción, este plazo será de un año.

Artículo 13. Reconocimiento de derechos pasivos.

El reconocimiento de derechos pasivos, que pudiera ser consecuencia de la resolución del expediente que se inició por motivo de una evaluación extraordinaria para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, se efectuará con posterioridad a la citada resolución, evitando, en lo posible, nuevos dictámenes técnicos y propuestas, para lo que se procederá en la siguiente forma:

1. Cuando la Junta médico-pericial considere que del dictamen médico, al que se refiere el artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento, pudiera conllevar una resolución del Ministro de Defensa de pase a retiro o de resolución de compromiso para la profesión militar, emitirá en el mismo acto un dictamen ampliado de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 16 del presente Reglamento.

2. El Subsecretario de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército respectivo, cuando propongan el retiro o la resolución del compromiso de un militar por insuficiencia de condiciones psicofísicas, incluirán en la propuesta el supuesto en el que queda incluido el interesado de acuerdo con la normativa de Clases Pasivas.

3. En los casos en que el Ministro de Defensa resuelva el retiro o la resolución del compromiso, el Director general de Personal iniciará de oficio la tramitación del expediente para determinar la pensión de retiro o la indemnización, por una sola vez, que en cada caso corresponda.

Artículo 14. Recursos y fin de la vía administrativa.

1. En virtud de lo establecido en la Ley 30/1992, las resoluciones adoptadas por el Ministro de Defensa en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto agotarán la vía administrativa, pudiéndose interponer contra la misma recurso contencioso-administrativo o, en su caso, el potestativo de reposición.

2. El dictamen de la Junta médico-pericial y el informe de la Junta específica de evaluación, tendrán carácter preceptivo no vinculante y no serán susceptibles de ulterior recurso, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992.

Artículo 15. Rehabilitación.

1. Los militares profesionales que, como consecuencia de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, tengan limitación para ocupar algún tipo de destino o hayan pasado a retiro, podrán ser rehabilitados en el supuesto de que desaparezca la incapacidad que motivó la insuficiencia.

2. En las resoluciones que hayan tenido como consecuencia la limitación para ocupar algún tipo de destino la revisión se iniciará por orden del Director general de Personal, en el caso de los miembros de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, y, en los demás casos, por el Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente al interesado, cuando se tenga conocimiento fehaciente de que se han modificado las causas que originaron la limitación para ocupar determinados destinos y haya transcurrido, como mínimo, el plazo reseñado en la resolución dictada por el Ministro de Defensa.

3. En las resoluciones que hayan tenido como consecuencia el pase a retiro la revisión se iniciará mediante instancia del interesado dirigida al Subsecretario de Defensa. No se podrá instar la revisión hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha que se dictó resolución, excepto en los casos que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales que dieron lugar al reconocimiento, en que no será preciso agotar el plazo mínimo.

4. El procedimiento de revisión de la insuficiencia de condiciones psicofísicas será el mismo que el empleado para dictar la evaluación extraordinaria para determinar la insuficiencia de las mismas.

CAPÍTULO IV

Normas de valoración de las condiciones psicofísicas

Artículo 16. Dictamen médico.

1. El dictamen médico del órgano médico pericial de la Sanidad Militar, fundamentado en los cuadros de condiciones psicofísicas que se establecen en el anexo del presente Reglamento, se realizará mediante un informe médico que irá acompañado de un cuestionario de salud y ambos se ajustarán al modelo que determine el Ministro de Defensa.

2. El dictamen médico que, a juicio de la Junta médico-pericial, pudiera conllevar una resolución del Ministro de Defensa de pase a retiro o de resolución del compromiso, incluirá el grado de minusvalía o discapacidad dictado de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, corregido por disposición de 13 de marzo de 2000, ("Boletín Oficial del Estado" número 62) o, en su caso, los cuadros médicos que sean de aplicación de acuerdo con el Real Decreto 771/1999, de 7 de mayo, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado a los militares de empleo.

3. La incomparecencia del interesado, sin causa debidamente justificada, al reconocimiento para el que haya sido requerido, se hará constar en el informe. No obstante, la Junta médico-pericial deberá incluir en el informe médico el dictamen de la aptitud psicofísica, si a la vista de la documentación disponible fuese posible realizar una valoración de sus condiciones psicofísicas, y en caso contrario señalará la imposibilidad de realizarlo.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en las que el interesado pudiera haber incurrido.

Artículo 17. Áreas funcionales.

1. Las áreas funcionales que definirán la aptitud psicofísica son las siguientes:

F: capacidad física general.

I: cintura pelviana y miembros inferiores.

S: cintura escapular y miembros superiores.

V: visión y oftalmología en general.

A: audición y otorrinolaringología en general.

P: psiquiatría.

2. En cada área funcional, en la que se enumeran las principales enfermedades y dolencias, agrupadas en subáreas funcionales, se examinarán y evaluarán los órganos y aparatos, los sistemas funcionales, las enfermedades y los conceptos siguientes:

F: capacidad física general.-Condiciones y enfermedades generales, enfermedades de la piel y tejido celular subcutáneo, aparato respiratorio, aparato digestivo, aparato circulatorio y corazón, aparato urogenital, trastornos de la nutrición y cualquier otro defecto orgánico o enfermedad que repercuta en la capacidad física general de la persona.

Para la evaluación global de este área se tendrá en cuenta las afecciones puntuadas en otras áreas en cuanto sean capaces de repercutir sobre el conjunto del organismo con una disminución de la resistencia y actividad del sujeto.

I: cintura pelviana y extremidades inferiores.-Sistema nervioso lumbo-sacro, cintura pelviana, piernas y pies.

La puntuación se hará en relación con fuerza, capacidad de movimiento y eficiencia general.

S: cintura escapular y extremidades superiores.

-Sistema nervioso cervical, torácico y lumbar superior, cintura escapular, brazos y manos. La puntuación se hará en relación con la fuerza, la capacidad de movimiento y la eficiencia general.

V: visión y oftalmología.-Agudeza visual y enfermedades y defectos de los ojos.

A: audición y otorrinolaringología.-Agudeza acústica y enfermedades y defectos de los oídos y garganta.

P: psiquiatría.-Personalidad, estabilidad emocional y enfermedades y trastornos psiquiátricos.

Artículo 18. Valoración de las áreas funcionales.

1. Cada área funcional se evaluará mediante la aplicación de un coeficiente del 1 al 5, siguiendo las directrices generales siguientes:

Coeficiente 1: se aplicará a aquellas personas que en el área funcional evaluada posean una capacidad, acorde con la edad, muy elevada, y, por tanto, sean aptas para cualquier destino militar por elevadas que puedan ser las condiciones requeridas.

Coeficiente 2: se aplicará a aquellas personas que, en el área funcional evaluada, posean una capacidad habitual en relación con la edad, sin alcanzar el nivel anterior y, por tanto, sean apropiadas para cualquier destino militar excepto para en los que se exijan condiciones muy elevadas.

Coeficiente 3: se aplicará a aquellas personas con un nivel físico o psíquico aceptable aunque puedan tener algún defecto que no limite su capacidad operativa, excepto si se requirieren prestaciones elevadas.

Coeficiente 4: se aplicará en aquellas circunstancias en las que el individuo tenga unas condiciones médicas o defectos físicos o psíquicos que le impongan determinadas restricciones que deban tenerse en cuenta al asignársele destino, en especial si implican manejo de armas o sistemas de armas o mando y empleo de unidades de la fuerza. Se considerará física o psíquicamente capaz de cumplir con una tarea apropiada a su capacidad funcional.

Coeficiente 5: se aplicará únicamente y exclusivamente en aquellos casos en los que la enfermedad o defecto psicofísico supongan una gran restricción a la asignación de destinos debido a su especial capacidad funcional, de tal modo que, considerándose incompatible con actividades que son exclusivas de las Fuerzas Armadas, pudiera existir compatibilidad con aquellas otras actividades que son comunes a las Fuerzas Armadas y al ámbito civil. A este respecto se tendrán en cuenta las funciones y cometidos que la Ley 17/1999, en sus artículos 26 a 42, y las disposiciones que los desarrollen, asignan al Cuerpo al que pertenece el interesado.

Como criterio de referencia, se trataría de discapacidades moderadas, con una valoración de 25 por 100 o superior en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

2. Las normas complementarias para evaluar las áreas funcionales serán las siguientes:

a) Cuando en la persona reconocida se aprecie una enfermedad o limitación física o psíquica que, con carácter temporal, pudiera valorarse con coeficiente 5 por provocar la disminución de su capacidad funcional, se aplicará el coeficiente 5T.

b) Cuando en la persona reconocida se aprecie un área funcional que deba ser valorada con coeficiente 3 ó 4 y la afección es susceptible de curarse o evolucionar favorablemente, siendo previsible una mejoría en la enfermedad o limitación física o psíquica que lo motivó, o bien por falta de certeza o precisión sobre la posible gravedad de la afección, y sólo entraña una restricción temporal en las actividades que desarrolla, se aplicará el coeficiente 3T o 4T. Será compatible con la situación de actividad.

c) El coeficiente final de cada área funcional será el mayor de los asignados a los apartados correspondientes.

Artículo 19. Condición psicofísica global.

1. En la valoración psicofísica global y el consiguiente informe se tendrán en cuenta la edad y la actividad actual, así como la que podría desempeñar en el futuro, en aras a una posible limitación para ocupar determinados destinos.

2. Se aplicarán los siguientes criterios médicos periciales:

a) La valoración de la insuficiencia de condiciones psicofísicas se basará en razones médicas objetivas, debiendo matizarse con precisión la causa que la justifique. El diagnóstico de la enfermedad no es un criterio de valoración en sí mismo y sí lo es la discapacidad que origine.

b) Se tendrá en cuenta los antecedentes de la aptitud psicofísica, y otros sobre la complexión física general, que formarán parte del expediente de aptitud psicofísica.

c) Los resultados de las exploraciones médicas deberán fundamentarse exponiendo claramente las técnicas empleadas, los motivos de la decisión adoptada y la valoración sobre las alegaciones presentadas por el interesado.

d) La calificación tendrá en cuenta la discapacidad específica que cause y la posible agravación que pueda suponer el desempeño de los cometidos y funciones que la Ley 17/1999 establece para el Cuerpo del que es miembro, o está adscrito, el interesado, en caso de los militares de tropa y marinería, según la especialidad o cometidos profesionales. En todo caso, la calificación

se basará fundamentalmente en la posible capacidad para desarrollar un trabajo.

e) Los criterios que se deben seguir, ante la posible necesidad de realizar una prueba diagnóstica especial que entrañe algún riesgo o penosidad para el interesado, son los siguientes:

1.º Necesidad de su realización para discernir una valoración clave.

2.º Ausencia de contraindicación médica.

3.º Ausencia de dicha prueba o de otra de fiabilidad análoga, realizada anteriormente con fines diagnósticos por un servicio acreditado oficialmente.

4.º Ausencia de otra prueba con el mismo fin y de menor riesgo o molestia.

5.º Explicación al interesado, de manera clara, de las características de las pruebas, incluyendo su riesgo o penosidad, y obteniendo, en su caso, su libre autorización escrita.

f) La valoración de la patología mental corresponde al campo de la psiquiatría y es independiente de la valoración psicológica que pudiera realizarse.

3. En su caso, se deberá dictaminar desde el punto de vista médico pericial sobre la relación entre la insuficiencia de condiciones psicofísicas y el accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de que sea una enfermedad la causante de la incapacidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

4. Ante la asignación en el informe médico de valoración de aptitud psicofísica de un coeficiente 4 ó 5 en alguna de las áreas será necesario:

a) Dictaminar el grado de disminución física o psíquica apreciado, y explicar de forma clara y llana las limitaciones que suponen así como las dificultades para el ejercicio de las siguientes actividades: Profesión militar, otras actividades laborales, actividades de la vida diaria o toda profesión u oficio.

b) Cuantificar, en su caso, la minusvalía que corresponda al peritado y si precisaría de una tercera persona para los actos esenciales de la vida.

5. También se hará constar si la lesión o proceso patológico, somático o psíquico está estabilizado y es irreversible o de remota o incierta reversibilidad. Deben entenderse como irreversibles aquellas alteraciones orgánicas o funcionales no recuperables, es decir, sin posibilidad racional de restitución o mejoría de la estructura o de la función del órgano afectado con el tratamiento de aplicación habitual en cada caso.

Disposición adicional única. Aplazamientos.

1. Los Jefes de los Mandos o Jefatura de Personal, en lo que afecte a militares del Ejército respectivo, y el Director general de Personal, en lo que afecte a militares de los Cuerpos Comunes, podrán aplazar los reconocimientos médicos y las pruebas psicológicas y físicas de los que estén destinados en el extranjero o participen en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales.

2. Se podrán aplazar, a solicitud de las interesadas, los reconocimientos médicos y las pruebas psicológicas y físicas en los supuestos de embarazo, parto o permiso de maternidad.

3. Asimismo, cuando sea preciso se podrán aplazar los reconocimientos médicos y las pruebas psicológicas y físicas de quienes se encuentren en las situaciones administrativas de suspenso de empleo y de excedencia.

Disposición transitoria única. Calendario para la aplicación de reconocimientos y pruebas.

1. Los reconocimientos médicos y las pruebas psicológicas y físicas a los que se refieren los artículos 4, 5 y 6 del presente Reglamento serán de plena aplicación a los que hayan accedido o accedan a militar de carrera y a los militares de tropa profesional y marinería con una relación de servicios de carácter permanente con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y a los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal cuando soliciten un nuevo compromiso.

2. El Ministro de Defensa determinará un calendario para la aplicación progresiva de los citados reconocimientos y pruebas a los que eran militares de carrera o profesionales de tropa y marinería con relación de servicios de carácter permanente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1999.

Disposición final única.

La aplicación del presente Reglamento no supondrá incremento del gasto público, pues se cubrirá con el presupuesto ordinario de cada uno de los Departamentos implicados.

ANEXO

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 28891 A 28907).



Análisis jurídico
REFERENCIAS ANTERIORES
DEROGA:
ORDEN 7/1987, de 29 de enero (Ref. 1987/03492).
ORDEN 21/1985, de 10 de abril, y.
MODIFICA el apartado A).5.b) del anexo del REAL DECRETO 1460/1999, de 17 de septiembre (Ref. 1999/19077).
DE CONFORMIDAD con la LEY 17/1999, de 18 de mayo (Ref. 1999/11194).
CITA REAL DECRETO 1971/1999, de 23 de diciembre (Ref. 2000/01546).
REFERENCIAS POSTERIORES
Criterio de ordenación: por contenido por fecha
SE MODIFICA la disposición transitoria 1 y el anexo, por REAL DECRETO 1370/2009, de 13 de agosto (Ref. 2009/14160).
SE DICTA DE CONFORMIDAD reestructurando los órganos periciales y aprobando los modelos de informe médico y cuestionario de salud: ORDEN PRE/2373/2003, de 4 de agosto (Ref. 2003/16667).
CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 244, de 11 de octubre de 2001 (Ref. 2001/18898).
NOTAS
Entrada en vigor 5 de agosto de 2001.
Suplemento en Lengua Catalana el 1 de septiembre de 2001 y en Lengua Gallega el 16 de agosto de 2001.
MATERIAS
Cuerpo de la Guardia Civil
Ejército de Tierra
Ejército del Aire
Fuerzas Armadas
Marina de Guerra
Plantillas
Sanidad Militar
Hay dos cosas infinitas: El Universo y la estupidez humana. Y del Universo no estoy seguro.
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