COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Pensiones de Guerra Civil, indemnizaciones y pensiones por Terrorismo, Ayudas e indemnizaciones a Ex-presos sociales, y otras dudas

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JohnMillius
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por JohnMillius »

Sergei escribió: Mar Ene 30, 2024 8:51 pm La Sentencia del TSJUE, es del 12 de Diciembre de 2019 ( C-450/18), y la que fija la indemnización es del Supremo que la tienes en este hilo.

Muchas gracias, sí esa es la de la Maternidad pero me refería a si había una resolución similar para el asunto de las vacaciones no disfrutadas en plan sentencia de la UE en la q se basaban todas las reclamaciones/denuncias se habían basado para obtener un resultado positivo....
Sergei
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por Sergei »

He revisado mi sentencia sobre las vacaciones no disfrutadas y recoge que se aplica la doctrina de la sentencia del TSJUE del 3 de Mayo del 2012. Es lo que he encontrado. Un saludo.
JohnMillius
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por JohnMillius »

Sergei escribió: Mar Ene 30, 2024 10:22 pm He revisado mi sentencia sobre las vacaciones no disfrutadas y recoge que se aplica la doctrina de la sentencia del TSJUE del 3 de Mayo del 2012. Es lo que he encontrado. Un saludo.
Muchas gracias. Le echaré un vistazo
gariuris
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por gariuris »

Esa es la fundamentación que da el Tribunal Supremo en su sentencia por la que concede la compensación económica de vacaciones no disfrutadas al cese de la relación laboral, a partir de dicha sentencia, al crear jurisprudencia interna la conceden, solicitándolo claro. Ahora se están solicitando en los tribunales sean concedidas cuando el cese laboral es voluntario también.

R. CASACION/4988/2019

FD CUARTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia implica, ante todo, concretar el alcance de las previsiones del
artículo 7 de la Directiva 2008/88/CE; hecho esto, juzgar si es aplicable a la
Guardia Civil o si, por el contrario, sus miembros quedan excluidos al
aplicarles la excepción del artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE.
2. En cuanto a la primera cuestión, cabe indicar lo siguiente:
1º El artículo 7 de la Directiva 2008/88/CE ordena a los Estados que
adopten medidas para que los trabajadores dispongan de un período de, al
menos, cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, según las
condiciones de su normativa. Y en el párrafo 2 se prevé que «...El período
mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una
compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación
laboral».
2º En lo que interesa a este pleito, la sentencia del TJUE de 20 de
enero de 2009 (C-350/06), declara que ese derecho al periodo de vacaciones
constituye un principio de Derecho social comunitario y no se extingue al
finalizar el periodo de devengo sin haberlo disfrutado. Además declara que
sería contrario a tal precepto una norma o disposición nacional que previese
«que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica
alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al
trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad
durante la totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales
y/o del período de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su
derecho a vacaciones anuales retribuidas» [§ 62 y § 63.3)]
3º Tal previsión no es en sí novedosa, pues ya se regulaba en el
artículo 11 del Convenio 132 sobre las vacaciones pagadas, de la
Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España en 1974, y que
prevé que la persona empleada que hubiere completado un período mínimo de
servicios, «…tendrá derecho, al terminarse la relación de trabajo, a vacaciones
pagadas proporcionales a la duración del servicio por el que no haya recibido
aún vacaciones, a una indemnización compensatoria o a un crédito de
vacaciones equivalente».
4º En las relaciones laborales lo expuesto ha sido acogido por la
jurisprudencia de la Sala Cuarta, de lo Social, de este Tribunal Supremo. Así
en la sentencia 220/2019, de 14 de marzo (recurso de casación para la
unificación de doctrina 466/2017) más otras a las que se remite, ha
interpretado el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante, Estatuto de los
Trabajadores), en el sentido de que «si la relación laboral finaliza antes de que
el trabajador haya hecho uso del derecho al descanso anual, y ante la
imposibilidad de hacer efectiva “in natura” la facultad de vacar por causa no
atribuible a la voluntad del operario, debe concederse a éste el derecho a la
correspondiente compensación económica…» (cfr. Fundamento de Derecho
Tercero.3).
5º En fin, ya en el ámbito de la función pública el artículo 50.3 párrafo
segundo de Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto
refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en
adelante, EBEP), tras su reforma por Ley 11/2020, de 30 de diciembre, prevé
lo siguiente: «…en los casos de conclusión de la relación de servicios de los
funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán
derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las
vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de
jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de
dieciocho meses».
3. Derivado de la primera cuestión que presenta interés casacional objetivo se
plantea la aplicabilidad de lo expuesto a los miembros de la Guardia Civil, en
concreto si quedan excluidos por la excepción prevista en el artículo 2 de la
Directiva 89/391/CEE ya citada. Al respecto hay que decir lo siguiente:
1º El artículo 1.3 de la Directiva 2003/88/CE delimita su ámbito
subjetivo de aplicación remitiéndose al artículo 2 de la Directiva
89/391/CEE.Este artículo 2 prevé, como regla general, que será aplicable «a
todos los sectores de actividades, públicas o privadas…» y en el apartado 2
puntualiza que «…no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera
concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades
específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la
policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección
civil».
2º Como ha señalado el TJUE en su sentencia de 12 de enero de 2006
(C-132/04) la excepción expuesta debe apreciarse de manera excepcional y
no atendiendo a sectores globales, es decir, en su conjunto, sino atendiendo a
la naturaleza de los concretos cometidos de actividad que se desarrollen.
3º Esa excepción es razonable y obedece a una lógica que no es otra
sino la de la materia que regula referida a la seguridad y salud en el trabajo;
son ámbitos en los que es razonable un trato diferenciado para los miembros
de las Fuerzas Armadas o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por realizar
trabajos con un componente específico de riesgo, luego no asimilable al de
cualquier otro trabajador.
4º La materia que regula esa Directiva 89/391/CEE no coincide con la
regulada en la Directiva 2003/88/CE, norma que bien podría haber previsto un
precepto propio para delimitar su ámbito subjetivo de aplicación atendiendo a
la materia que regula; no se hizo así y se optó por remitirse al artículo 2.2 de la
Directiva 89/391/CEE con ese fin. La consecuencia de tal opción de técnica
normativa es que la excepción del artículo 2.2 se queda muy atenuada cuando
se aplica a la regulación de la Directiva 2003/88/CE, ceñida al ejercicio del
derecho al periodo de descanso anual y, más aún, cuando respecto de la
compensación económica controvertida.
5º Por tanto, si ya de por sí -tal y como declara el TJUE en la sentencia
antes citada- el artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE debe interpretarse
restrictivamente aun dentro de la materia que regula, con mayor motivo si se
aplica como norma de referencia para que surta efectos respecto de una
materia como la regulada en la Directiva 2003/88/CE.
4. Siguiendo con la aplicación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, y
atendiendo ya a la normativa nacional, se plantea como segunda cuestión que
presenta interés casacional objetivo si los miembros de la Guardia Civil que
pasan de la situación de baja a la de cese por retiro, luego no se incorporan al
servicio activo, tienen derecho a la compensación litigiosa por las vacaciones
anuales devengadas y no disfrutadas. Al respecto cabe decir lo siguiente:
1º El sistema de fuentes de la Guardia Civil arranca de su normativa
específica tal y como prevé el artículo 4.e) del EBEP, lo que coincide con el
artículo 2.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal
de la Guardia Civil, que prevé la aplicación de las normas generales de la
función pública recogidas hoy en el vigente EBEP, lo que procederá “siempre
que no contradigan su legislación específica”.
2º En esa legislación específica la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de
octubre, de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, tras
referir en el artículo 29 que, como regla general, el régimen de vacaciones
anuales es el de los funcionarios civiles, en el apartado 2 excepciona su
duración y forma de ejercicio pues se modulará reglamentariamente
atendiendo a las singularidades de las funciones y cometidos de sus
miembros.
3º Tal reglamentación viene constituida por las sucesivas Órdenes
Generales citadas en autos, la 2/2013 y la 1/2016. Pues bien, la disposición
octava.4, de la primera, y el artículo 7 de la segunda, no hacen sino trasladar a
ese ámbito las previsiones análogas a las de los artículos 38 del Estatuto de
los Trabajadores y 50 del EBEP -en su redacción originaria-, lo que implica, en
definitiva, trasladar lo deducible del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, lo
que confirma su aplicabilidad a este ámbito subjetivo, luego la atenuación de
la excepción prevista en el artículo 2.2. de la Directiva 89/391/CEE.
4º De esta manera si en el ámbito de la Guardia Civil es aplicable el
artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, hay que concluir que respecto de la
compensación ahora litigiosa no se aprecian especialidades que llevarían a
excluirla con carácter general e indistinto. Ciertamente en dichas Órdenes
Generales no se reconoce el derecho a la compensación económica litigiosa,
pero tampoco lo prevé el Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia
social lo solventa aplicando directamente el artículo 7 de la Directiva
2003/88/CE; y, en fin, tampoco lo preveía el EBEP y ya sí tras hasta la reforma
de 2020.
5º En definitiva, debido a que la normativa específica de la Guardia Civil
no ofrece una razón sustantiva, clara y convincente, que justifique esa
diferencia de trato es por lo que el silencio de sus disposiciones internas debe
suplirse acudiendo a la aplicación directa del artículo 7 de la Directiva
2003/88/CE y, además, apreciar ya un supuesto en el que sí cabe aplicar
supletoriamente la normativa funcionarial que confirma lo que ya antes era
deducible directamente de esa Directiva.
5. Conforme a lo expuesto y de conformidad con el artículo 93.1 de la LJCA,
se declara lo siguiente:
1º Que a efectos del disfrute del derecho devengado a las vacaciones
anuales, el contenido del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE en relación con
el artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE es aplicable con carácter general a
los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de las peculiaridades objetivas
derivadas del concreto cometido desarrollado y que apoderan para justificar un
trato diferenciado.
2º Que los miembros de la Guardia Civil de baja por incapacidad
temporal, si por tal razón cesan y pasan a la situación de retiro sin previa
incorporación al servicio activo, tienen derecho a una compensación
económica en la proporción que corresponda por el derecho a las vacaciones
anuales devengadas y no disfrutadas.
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por Sergei »

Buena aportación Gariuris, por cierto se ha movido algo tu expediente en relación a la petición de la indemnización que establece el Supremo. Gracias.
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trasgu123
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por trasgu123 »

Hay un post ESPECIFICO sobre el tema de cobrar las vacaciones.
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por JohnMillius »

gariuris escribió: Lun Feb 05, 2024 12:34 pm Esa es la fundamentación que da el Tribunal Supremo en su sentencia por la que concede la compensación económica de vacaciones no disfrutadas al cese de la relación laboral, a partir de dicha sentencia, al crear jurisprudencia interna la conceden, solicitándolo claro. Ahora se están solicitando en los tribunales sean concedidas cuando el cese laboral es voluntario también.

R. CASACION/4988/2019

FD CUARTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia implica, ante todo, concretar el alcance de las previsiones del
artículo 7 de la Directiva 2008/88/CE; hecho esto, juzgar si es aplicable a la
Guardia Civil o si, por el contrario, sus miembros quedan excluidos al
aplicarles la excepción del artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE.
2. En cuanto a la primera cuestión, cabe indicar lo siguiente:
1º El artículo 7 de la Directiva 2008/88/CE ordena a los Estados que
adopten medidas para que los trabajadores dispongan de un período de, al
menos, cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, según las
condiciones de su normativa. Y en el párrafo 2 se prevé que «...El período
mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una
compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación
laboral».
2º En lo que interesa a este pleito, la sentencia del TJUE de 20 de
enero de 2009 (C-350/06), declara que ese derecho al periodo de vacaciones
constituye un principio de Derecho social comunitario y no se extingue al
finalizar el periodo de devengo sin haberlo disfrutado. Además declara que
sería contrario a tal precepto una norma o disposición nacional que previese
«que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica
alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al
trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad
durante la totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales
y/o del período de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su
derecho a vacaciones anuales retribuidas» [§ 62 y § 63.3)]
3º Tal previsión no es en sí novedosa, pues ya se regulaba en el
artículo 11 del Convenio 132 sobre las vacaciones pagadas, de la
Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España en 1974, y que
prevé que la persona empleada que hubiere completado un período mínimo de
servicios, «…tendrá derecho, al terminarse la relación de trabajo, a vacaciones
pagadas proporcionales a la duración del servicio por el que no haya recibido
aún vacaciones, a una indemnización compensatoria o a un crédito de
vacaciones equivalente».
4º En las relaciones laborales lo expuesto ha sido acogido por la
jurisprudencia de la Sala Cuarta, de lo Social, de este Tribunal Supremo. Así
en la sentencia 220/2019, de 14 de marzo (recurso de casación para la
unificación de doctrina 466/2017) más otras a las que se remite, ha
interpretado el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante, Estatuto de los
Trabajadores), en el sentido de que «si la relación laboral finaliza antes de que
el trabajador haya hecho uso del derecho al descanso anual, y ante la
imposibilidad de hacer efectiva “in natura” la facultad de vacar por causa no
atribuible a la voluntad del operario, debe concederse a éste el derecho a la
correspondiente compensación económica…» (cfr. Fundamento de Derecho
Tercero.3).
5º En fin, ya en el ámbito de la función pública el artículo 50.3 párrafo
segundo de Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto
refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en
adelante, EBEP), tras su reforma por Ley 11/2020, de 30 de diciembre, prevé
lo siguiente: «…en los casos de conclusión de la relación de servicios de los
funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán
derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las
vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de
jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de
dieciocho meses».
3. Derivado de la primera cuestión que presenta interés casacional objetivo se
plantea la aplicabilidad de lo expuesto a los miembros de la Guardia Civil, en
concreto si quedan excluidos por la excepción prevista en el artículo 2 de la
Directiva 89/391/CEE ya citada. Al respecto hay que decir lo siguiente:
1º El artículo 1.3 de la Directiva 2003/88/CE delimita su ámbito
subjetivo de aplicación remitiéndose al artículo 2 de la Directiva
89/391/CEE.Este artículo 2 prevé, como regla general, que será aplicable «a
todos los sectores de actividades, públicas o privadas…» y en el apartado 2
puntualiza que «…no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera
concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades
específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la
policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección
civil».
2º Como ha señalado el TJUE en su sentencia de 12 de enero de 2006
(C-132/04) la excepción expuesta debe apreciarse de manera excepcional y
no atendiendo a sectores globales, es decir, en su conjunto, sino atendiendo a
la naturaleza de los concretos cometidos de actividad que se desarrollen.
3º Esa excepción es razonable y obedece a una lógica que no es otra
sino la de la materia que regula referida a la seguridad y salud en el trabajo;
son ámbitos en los que es razonable un trato diferenciado para los miembros
de las Fuerzas Armadas o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por realizar
trabajos con un componente específico de riesgo, luego no asimilable al de
cualquier otro trabajador.
4º La materia que regula esa Directiva 89/391/CEE no coincide con la
regulada en la Directiva 2003/88/CE, norma que bien podría haber previsto un
precepto propio para delimitar su ámbito subjetivo de aplicación atendiendo a
la materia que regula; no se hizo así y se optó por remitirse al artículo 2.2 de la
Directiva 89/391/CEE con ese fin. La consecuencia de tal opción de técnica
normativa es que la excepción del artículo 2.2 se queda muy atenuada cuando
se aplica a la regulación de la Directiva 2003/88/CE, ceñida al ejercicio del
derecho al periodo de descanso anual y, más aún, cuando respecto de la
compensación económica controvertida.
5º Por tanto, si ya de por sí -tal y como declara el TJUE en la sentencia
antes citada- el artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE debe interpretarse
restrictivamente aun dentro de la materia que regula, con mayor motivo si se
aplica como norma de referencia para que surta efectos respecto de una
materia como la regulada en la Directiva 2003/88/CE.
4. Siguiendo con la aplicación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, y
atendiendo ya a la normativa nacional, se plantea como segunda cuestión que
presenta interés casacional objetivo si los miembros de la Guardia Civil que
pasan de la situación de baja a la de cese por retiro, luego no se incorporan al
servicio activo, tienen derecho a la compensación litigiosa por las vacaciones
anuales devengadas y no disfrutadas. Al respecto cabe decir lo siguiente:
1º El sistema de fuentes de la Guardia Civil arranca de su normativa
específica tal y como prevé el artículo 4.e) del EBEP, lo que coincide con el
artículo 2.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal
de la Guardia Civil, que prevé la aplicación de las normas generales de la
función pública recogidas hoy en el vigente EBEP, lo que procederá “siempre
que no contradigan su legislación específica”.
2º En esa legislación específica la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de
octubre, de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, tras
referir en el artículo 29 que, como regla general, el régimen de vacaciones
anuales es el de los funcionarios civiles, en el apartado 2 excepciona su
duración y forma de ejercicio pues se modulará reglamentariamente
atendiendo a las singularidades de las funciones y cometidos de sus
miembros.
3º Tal reglamentación viene constituida por las sucesivas Órdenes
Generales citadas en autos, la 2/2013 y la 1/2016. Pues bien, la disposición
octava.4, de la primera, y el artículo 7 de la segunda, no hacen sino trasladar a
ese ámbito las previsiones análogas a las de los artículos 38 del Estatuto de
los Trabajadores y 50 del EBEP -en su redacción originaria-, lo que implica, en
definitiva, trasladar lo deducible del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, lo
que confirma su aplicabilidad a este ámbito subjetivo, luego la atenuación de
la excepción prevista en el artículo 2.2. de la Directiva 89/391/CEE.
4º De esta manera si en el ámbito de la Guardia Civil es aplicable el
artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, hay que concluir que respecto de la
compensación ahora litigiosa no se aprecian especialidades que llevarían a
excluirla con carácter general e indistinto. Ciertamente en dichas Órdenes
Generales no se reconoce el derecho a la compensación económica litigiosa,
pero tampoco lo prevé el Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia
social lo solventa aplicando directamente el artículo 7 de la Directiva
2003/88/CE; y, en fin, tampoco lo preveía el EBEP y ya sí tras hasta la reforma
de 2020.
5º En definitiva, debido a que la normativa específica de la Guardia Civil
no ofrece una razón sustantiva, clara y convincente, que justifique esa
diferencia de trato es por lo que el silencio de sus disposiciones internas debe
suplirse acudiendo a la aplicación directa del artículo 7 de la Directiva
2003/88/CE y, además, apreciar ya un supuesto en el que sí cabe aplicar
supletoriamente la normativa funcionarial que confirma lo que ya antes era
deducible directamente de esa Directiva.
5. Conforme a lo expuesto y de conformidad con el artículo 93.1 de la LJCA,
se declara lo siguiente:
1º Que a efectos del disfrute del derecho devengado a las vacaciones
anuales, el contenido del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE en relación con
el artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE es aplicable con carácter general a
los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de las peculiaridades objetivas
derivadas del concreto cometido desarrollado y que apoderan para justificar un
trato diferenciado.
2º Que los miembros de la Guardia Civil de baja por incapacidad
temporal, si por tal razón cesan y pasan a la situación de retiro sin previa
incorporación al servicio activo, tienen derecho a una compensación
económica en la proporción que corresponda por el derecho a las vacaciones
anuales devengadas y no disfrutadas.
Muchas gracias Gariuris 👌👌👌
franciscoo11
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Comentario: Foro sobre la indemnización de 1800 euros a aquellos que tuvieron que judicializar el complemento de maternidad tras las sentencia del TJUE de 2019.

Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por franciscoo11 »

Hola soy Francisco.
He visto que hay personas interesadas en saber como está el asunto de la indemnización de los 1800 euros; a aquellos que tuvimos que iniciar un contencioso para que se nos reconociera el complemento de maternidad, posteriormente tras la sentencia del TJUE de 2019.
En mi caso, y tras ganar el complemento en el TS, en un primer momento en el TSJM a la abogacía del estado y tras la fusión de clases pasivas con la SS al abogado de la SS en el TS, he vuelto a la carga para reclamar la indemnización de los gastos jurídicos.
El 20 de Noviembre, a los pocos días de salir la sentencia, solicité mediante instancia a la sede central de clases pasivas en Madrid(entendía que era a ellos a quienes había que reclamarle) la petición de indemnización de los 1800 euros.
La verdad es que me temo, que vamos a tener que volver a iniciar acciones legales contra ellos, ya que parece ser, no tienen intención de forma voluntaria de proceder al pago de los mismos. En mi caso, me he hartado de llamar al teléfono 900503055 y tras llamar unas 20 veces cada día que he llamado(han sido unas cuántos días), me ha atendido una señora con una amabilidad indescriptible(prefiero abstenerme de comentarios) y toda la explicación que da es la siguiente" SU RECLAMACIÓN HA SIDO REGISTRADA Y DE MOMENTO NO SE SABE A QUIÉN CORRESPONDE EL PAGO DE ESA CANTIDAD, TIENE QUE ESPERAR A QUE RESUELVAN", he solicitado hablar con un supervisor y se ha negado(qué funcionaria más funcionaria), la buena señora se lo ha aprendido bien, ya que de conocimientos jurídicos puedo certificar que tiene muy pocos o nada por las cosas que me dijo. En mi caso, el silencio administrativo finaliza mañana día 20/02/2023, técnicamente debería ser positivo, pero me temo que buscarán una triquiñuela para que sea negativo, y mucho me temo que van a jugar con la prescripción siempre que puedan para que pasen lo plazos y posteriormente ya no se pueda reclamar.
A mí no me han contestado a la instancia, como suele se habitual, indicando el número de expediente que se le ha asignado a la petición etc. Yo lo que voy a hacer es al día siguiente, es decir, el día 21 voy a solicitar a través del registro general, nuevamente, un certificado de silencio administrativo, aunque me temo que nuevamente no me van a contestar(suelen hacerlo).
De todo esto, tengo muy claro que el primer día tras haber pasado el plazo del certificado de silencio administrativo(son 15 días), voy a proceder a interponer demanda contenciosa nuevamente, ya que el procedimiento está ganado legalmente y serán condenados a costas, el problema de las costas, es que lo fijen en sentencia y no sea suficiente para pagar la minuta del abogado/procurador y que la cantidad reclamada, se reduzca ente 400 y 600 euros perfectamente.
Como siempre, la gran democracia española, a los varones nos tiene preparada algunos padecimientos.
Ya iré informando de los acontecimientos.
Me gustaría saber si alguna persona del foro, le han pasado los tres meses del silencio administrativo y se encuentra con el certificado del silencio solicitado. Gracias.
leka
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por leka »

Yo he contactado con Unive Abogados, que fue el que me llevó mi demanda.
Por 363 euros me solicitan la indemnización, incluyendo reclamación judicial e incluyendo seguro de costas.
leka
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por leka »

Ya inicié los trámites, os iré contando según vaya el proceso.
Sergei
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por Sergei »

Ni con la sentencia del Supremo que fija claramente la indemnización hacen caso. Es para alucinar.
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por JohnMillius »

franciscoo11 escribió: Lun Feb 19, 2024 5:59 pm Hola soy Francisco.
He visto que hay personas interesadas en saber como está el asunto de la indemnización de los 1800 euros; a aquellos que tuvimos que iniciar un contencioso para que se nos reconociera el complemento de maternidad, posteriormente tras la sentencia del TJUE de 2019.
En mi caso, y tras ganar el complemento en el TS, en un primer momento en el TSJM a la abogacía del estado y tras la fusión de clases pasivas con la SS al abogado de la SS en el TS, he vuelto a la carga para reclamar la indemnización de los gastos jurídicos.
El 20 de Noviembre, a los pocos días de salir la sentencia, solicité mediante instancia a la sede central de clases pasivas en Madrid(entendía que era a ellos a quienes había que reclamarle) la petición de indemnización de los 1800 euros.
La verdad es que me temo, que vamos a tener que volver a iniciar acciones legales contra ellos, ya que parece ser, no tienen intención de forma voluntaria de proceder al pago de los mismos. En mi caso, me he hartado de llamar al teléfono 900503055 y tras llamar unas 20 veces cada día que he llamado(han sido unas cuántos días), me ha atendido una señora con una amabilidad indescriptible(prefiero abstenerme de comentarios) y toda la explicación que da es la siguiente" SU RECLAMACIÓN HA SIDO REGISTRADA Y DE MOMENTO NO SE SABE A QUIÉN CORRESPONDE EL PAGO DE ESA CANTIDAD, TIENE QUE ESPERAR A QUE RESUELVAN", he solicitado hablar con un supervisor y se ha negado(qué funcionaria más funcionaria), la buena señora se lo ha aprendido bien, ya que de conocimientos jurídicos puedo certificar que tiene muy pocos o nada por las cosas que me dijo. En mi caso, el silencio administrativo finaliza mañana día 20/02/2023, técnicamente debería ser positivo, pero me temo que buscarán una triquiñuela para que sea negativo, y mucho me temo que van a jugar con la prescripción siempre que puedan para que pasen lo plazos y posteriormente ya no se pueda reclamar.
A mí no me han contestado a la instancia, como suele se habitual, indicando el número de expediente que se le ha asignado a la petición etc. Yo lo que voy a hacer es al día siguiente, es decir, el día 21 voy a solicitar a través del registro general, nuevamente, un certificado de silencio administrativo, aunque me temo que nuevamente no me van a contestar(suelen hacerlo).
De todo esto, tengo muy claro que el primer día tras haber pasado el plazo del certificado de silencio administrativo(son 15 días), voy a proceder a interponer demanda contenciosa nuevamente, ya que el procedimiento está ganado legalmente y serán condenados a costas, el problema de las costas, es que lo fijen en sentencia y no sea suficiente para pagar la minuta del abogado/procurador y que la cantidad reclamada, se reduzca ente 400 y 600 euros perfectamente.
Como siempre, la gran democracia española, a los varones nos tiene preparada algunos padecimientos.
Ya iré informando de los acontecimientos.
Me gustaría saber si alguna persona del foro, le han pasado los tres meses del silencio administrativo y se encuentra con el certificado del silencio solicitado. Gracias.
Muchas gracias el aporte Francisco. Yo tengo q echarla también. Madre mía q panorama....
O sea q si no nos lo dan administrativamente debemos ir al contencioso y evidentemente lo ganaremos. Entonces volvemos a echar otra instancia y volvemos a pedir q tuvimos q volver ir al contencioso para q nos dieran los 1800€ y creamos un bucle infinito? Mucha tela.
gariuris
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por gariuris »

Hola Francisco, la solicitud de indemnización por qué vía administrativa la realizaste, mera solicitud o por responsabilidad patrimonial, como bien sabes la concesión del derecho de maternidad fue vía administrativa por revisión de la resolución que concede la pensión de incapacidad, lo que está claro que el silencio es desestimatorio y con el acuse de recibo de la presentación el certificado del silencio huelga que no sobra, pero si deciden que lo ha de ser por responsabilidad patrimonial (por responsabilidad del estado legislador en tanto promulgo norma contraria a Derecho de Unión), a priori, lo importante es el plazo para reclamar que es un año desde la sentencia del TJUE de 14 Septiembre 2023, al margen de que contesten o dejen de contestar entrando en juego las reglas del silencio administrativo y sus nuevos plazos para interponer recurso contencioso administrativo, otra cosa, la falta de partida presupuestaria (que creo que es lo que pasa) no es motivo de inhibición ni desestimación, a si que, para delante como los de Alicante..........

saludo compi
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por franciscoo11 »

Hola Gauris.
Es una mera instancia remitida a la Subdirección General de Clases Pasivas. Yo las presento a través del certificado electrónico por el registro general de la administración REG(registro electrónico general), lo presenté ayer mismo y hoy ya ha entrado en el registro general de clases pasivas de Madrid(está un poco escondido la opción de clases pasivas y cuesta encontrarla, !qué casualidad¡.

En el tema de plazos hay una sentencia del tribunal constitucional(52/2014 de 10 de abril de 2014. Cuestión de inconstitucionalidad 2918-2005) Cuando la lees te das cuenta lo que tenemos en España, te invito a que leas el voto particular contrario a la sentencia de la magistrada ¡es de 10!, y han dejado meridianamente claro que es de 6meses, es decir, cuando pasen 15 días desde que he solicitado el certificado de silencio administrativo, hay una plazo de 6 meses para interponer la demanda contenciosa administrativa si no te contestan(acto presunto) si te contestan ya te lo indican en el pie de recurso(acto expreso suele ser de 2meses); transcurrido ese plazo prescribe y ya no puedes solicitarlo nunca.
Me temo que por ahí van a ir lo "tiros".

Sobre el tema presupuestario, suelen tener retenidos unas cantidades de dinero para contingencias, piensa también que cuando jubilan a los funcionarios y dejan de percibir dinero, hay un presupuesto de nóminas de un ministerio que queda en el limbo, ya que ese funcionario/s deja/n de percibir sus haberes por ese organismo y pasan a otro, etc, eso ocurre en todos los ministerios.

Esto es como las multas, nadie te pregunta cuando te llega una si tienes dinero para pagar, o los impuestos; a mí nadie me preguntó si tenía dinero preventivo para pagar al abogado y procurador, mi caso ganado en el TSJM y me lo recurren al TS para que me gastase más dinero o renunciase por si perdía, ya las costas eran de varios miles de euros en el TS, si no tienen, que pidan un préstamo.

Ya de por sí, estamos discriminados por ser varones. Yo en mi caso, cuando me echaron como un "perro" también tuve que judicializar el abono de mis vacaciones no disfrutadas, se reían en el ministerio de mí y le dije a uno por teléfono ¡ya me pagaréis, no te preocupes!, también se lo gané por una sentencia del TJUE de un bombero alemán de hace ya muchos años en el TSJM.
Es una vergüenza cómo nos tratan, nos estrujan y cuando ya no les sirves te dan cariñosamente una patada por donde amarga el pepino.

En fin, si necesitas tú o algún colega algo en lo que os pueda ayudar. Decídmelo.
franciscoo11
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por franciscoo11 »

Hola. Hay alguien en el foro que ya hubiera consultado el asunto con un abogado?. Me surge la duda, si esta reclamación está considerada con reclamación patrimonial, si fuera ese el caso, el plazo para responder a la solicitud de petición es de 6 meses.Yo aún no lo he puesto en manos del abogado, aunque pienso que no está considerada como reclamación patrimonial. Si averiguo algo ya os informaré.
Yo ya he pedido hace una semana el certificado de silencio administrativo.
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