PÉRDIDA CES CAMBIO DESTINO

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Arano
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Re: PÉRDIDA CES CAMBIO DESTINO

Mensaje por Arano »

Vaha a ver si hay más suerte ahora.

Roj: STS 381/2020 - ECLI:ES:TS:2020:381
Id Cendoj: 28079130042020100032
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 04/02/2020
Nº de Recurso: 3586/2017
Nº de Resolución: 130/2020
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STSJ M 4611/2017,
ATS 345/2018,
STS 381/2020
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 130/2020
Fecha de sentencia: 04/02/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3586/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 3586/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 130/2020
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
1
JURISPRUDENCIA
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
En Madrid, a 4 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3586/2017, interpuesto por doña Estela , representada por la
Procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistida por el Letrado don Jesús Manuel González Acuña, contra
la sentencia dictada el día 28 de abril de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario
núm. 473/2016.
Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la
Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por doña Estela contra la sentencia dictada el día
28 de abril de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 473/2016,
sentencia que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Estela frente a la
Resolución de 10 de marzo de 2016 de la Dirección General de la Guardia Civil que desestima la reclamación
del abono del componente singular del complemento específico del puesto asignado por cambio de destino,
en situación de baja para el servicio, referido al periodo que va desde enero de 2012 a noviembre de 2015.
SEGUNDO.- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por
auto de 19 de enero de 2018, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:
"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de Dña. Estela contra la
sentencia núm. 257/2017, de 28 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid (Sección Sexta), dictada en el procedimiento ordinario núm. 473/2016.
Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la
formación de jurisprudencia son las atinentes a: i) qué retribuciones - básicas y complementarias - han de
percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan insuficiencia temporal de condiciones
psicofísicas para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la
Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza - sino que
complementa - lo dispuesto en los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así
como lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas
en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar
la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social
de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA),
la representación procesal de Estela , mediante escrito registrado el 12 de marzo de 2018, interpuso recurso
de casación en el que, tras exponer los argumentos jurídicos que sustentan su recurso, termina solicitando de
este Tribunal que dicte sentencia " por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida, se estime plenamente
nuestro recurso en los términos interesados, de modo que se reconozca a Dª Estela su derecho al abono
del Complemento Específico Singular correspondiente al puesto de trabajo que ocupó en la Guardia Civil
entre los meses de enero de 2012 a noviembre de 2015 (ambos inclusive), con más los intereses legales que
correspondan y con imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada.".
2
JURISPRUDENCIA
CUARTO.- Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal de
la parte recurrida presenta con fecha 26 de abril de 2018 escrito de oposición solicitando se dicte sentencia
" desestimatoria en los términos expuestos."
QUINTO.- Evacuados los trámites, y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar
innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para
votación y fallo del recurso el día 28 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar dicho acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En este recurso de casación se impugna la sentencia dictada el día 28 de abril de 2017 por la
Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 473/2016, sentencia que desestima el
recurso interpuesto por la representación procesal de doña Estela frente a la Resolución de 10 de marzo
de 2016 de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestima la reclamación de abono del componente
singular del complemento específico correspondiente al puesto asignado por cambio de destino, en situación
de baja para el servicio, durante el periodo que va desde enero de 2012 a noviembre de 2015.
SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional objetivo a resolver en este recurso según el auto de admisión
dictado el día 19 de enero de 2018, consiste en determinar "qué retribuciones -básicas y complementarias- han
de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan insuficiencia temporal de condiciones
psicofísicas para el servicio.". Más concretamente, deberemos determinar "si dichas retribuciones se rigen por
lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza
- sino que complementa - lo dispuesto en los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23
de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles
del Estado, así como lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.".
TERCERO.- El artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio,(RD Legislativo 1/2000) por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, regula la prestación
económica en la situación de incapacidad temporal, pero su artículo 21 establece que "Lo dispuesto en la
presente sección 2.ª no es de aplicación al personal militar. Cuando el personal militar profesional y de la
Guardia Civil padezca insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio tendrá el régimen
previsto en sus respectivas leyes reguladoras y en sus disposiciones de desarrollo.".
Por esta remisión debemos atender a lo dispuesto por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del
Personal de la Guardia Civil, cuyo artículo 105.4 dice que: "4. Al guardia civil que cause baja para el servicio por
incapacidad temporal, se le fijarán sus retribuciones de forma análoga a como la normativa vigente establece
las cuantías a que tienen derecho, en la misma situación, los funcionarios civiles del Estado. Si se determina
que la baja se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, se tendrá derecho a percibir
el 100 por cien de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y específico que se viniesen
percibiendo ".
Así, acudiendo a la normativa de la función pública civil estatal, hay que aplicar el artículo 21.1.b) del Real
Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (RD Legislativo 4/2000), por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que establece que "La prestación
económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:
a) Durante los primeros tres meses, en la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones
complementarias del funcionario en la misma cuantía a las que le correspondería en cada momento en su
puesto de trabajo si no se encontrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos
conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones. (párrafo derogado por
disposición derogatoria única.5 del Real Decreto Ley 20/2012)
b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un
subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya
cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1.ª El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la
sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.
2.ª El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.".
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JURISPRUDENCIA
En esta regulación incide el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio (RDL), de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, del que debe tomarse en consideración lo
siguiente:
a) el artículo 9, que regula la "Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al
servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos
constitucionales", disponiendo: "1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del
personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto
en este artículo.";
b) la Disposición Derogatoria Única, pues nos dice que "5. Se deroga el artículo 21.1.a) del Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de
los Funcionarios Civiles del Estado, la disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, el artículo 20.1.a) del Real Decreto legislativo 1/2000, de
9 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
y el artículo 20.1.A del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido
de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de seguridad social del personal al servicio
de la Administración de Justicia";
c) la Disposición Adicional Sexta, que bajo el epígrafe de "Adecuación para los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Guardia Civil", establece que "1. Las disposiciones de carácter general que, para los miembros
de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, regulan las materias contenidas en el título I deberán entenderse
modificadas en los términos establecidos en esta disposición legal.". Esta previsión alcanza al citado artículo
9 que se incluye dentro del título I. En función de ello hay que atender a lo que, a continuación, regula esa
Disposición Adicional Sexta:
"2. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a los que se refiere el artículo 21 del texto
refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2000, de 9 de junio, que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio,
percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la
prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la insuficiencia, tomando como referencia
aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse dicha insuficiencia. Desde el día cuarto al
vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como
complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero percibirán
la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones
complementarias.
Si la insuficiencia se hubiera producido en acto de servicio o como consecuencia de una hospitalización o
intervención quirúrgica la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar,
como máximo el 100% de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior
al de causarse la insuficiencia ".
CUARTO.- Sobre esta base normativa deberemos dar respuesta a si el citado régimen retributivo de los
miembros de la Guardia Civil en situaciones de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el
servicio es el previsto en este RDL 20/2012, con desplazamiento de las previsiones de los RD Legislativos
1/2000 y 4/2000, o si aquél complementa el de éstos.
Para ello es preciso atender a los siguientes datos:
1º) la cuestión se nos plantea con motivo de que una guardia civil con destino en el Núcleo de Servicios de la
Comandancia de Valencia y estando de baja desde 2 de marzo de 2009, fue destinada desde 28 de diciembre
de 2011 a la Sección Fiscal del Puerto de Valencia, pasando, sin solución de continuidad a situación de retiro
en fecha 29 de octubre de 2015;
2º) con fecha 21 de diciembre de 2015 esta guardia civil solicitó el abono del componente singular del
complemento específico del nuevo puesto por el periodo va desde enero de 2012 a noviembre de 2015;
3º) la Dirección General de la Guardia Civil se lo deniega porque no ha consolidado el nuevo destino al no haber
tomado posesión de él;
4º) la sentencia ahora recurrida confirma la denegación porque, con independencia de que ambos destinos
profesionales tienen asignado el complemento retributivo reclamado y de que la propia Sala Territorial tenía
un criterio consolidado en orden a que la falta del acto formal de toma de posesión por cambio de destino
no impide la percepción de los complementos del puesto obtenido durante la situación de baja temporal
por incapacidad psicofísica, lo determinante es que las retribuciones en esa situación baja laboral no son
4
JURISPRUDENCIA
propiamente las del puesto sino las estipuladas por la normativa específica que la regula y que es la de
seguridad social. Por ello hace aplicación de la transcrita disposición adicional sexta del RDL 20/2012 con cita
de dos sentencias que la propia Sala había dictado el 20 de abril de 2017 (procedimientos ordinarios 512/16
y 520/16), y que contienen la siguiente fundamentación:
" En consonancia con esta disposición la Instrucción número 1/2013, de la Dirección General de la Guardia
Civil, para regular las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, respecto a la situación de incapacidad temporal
del personal de la Guardia Civil que se dictó para armonizar lo dispuesto en la Orden General 11/2007, de
18 de septiembre, que reguló las bajas médicas para el servicio por insuficiencia temporal de condiciones
psicofísicas, para todo el personal comprendido en el artículo 1.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de
Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil con las normas contenidas al respecto en el Real DecretoLey 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad estableció en su Apartado :
" 6. Retribuciones a percibir por el personal de la Guardia Civil. El personal de la Guardia Civil, cuando se
encuentre en incapacidad temporal en los supuestos contemplados en la presente Instrucción, percibirá
las retribuciones previstas en la Disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio ,
que se harán efectivas por el Servicio de Retribuciones una vez recabada y depurada toda la información
correspondiente, a partir de la nómina del tercer mes, contado desde el siguiente al que corresponda el último
día de incapacidad con incidencia retributiva. En aplicación de lo dispuesto en dicha Disposición adicional, en
el caso de que la insuficiencia temporal se hubiera producido en acto de servicio las retribuciones a percibir
equivaldrán desde el primer día de insuficiencia al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo
en el mes anterior a la insuficiencia, según lo dispuesto en el apartado 5. "
En definitiva, podemos decir que los derechos económicos de los funcionarios a partir de la concesión de la
baja médica durante los primeros noventa días se conservan en relación con los que venía percibiendo en su
destino si bien se establecen una serie de limitaciones que son de naturaleza económica no de pérdida de
algún complemento por el vínculo que el mismo tenga en relación con la prestación efectiva de funciones.
Por lo tanto el legislador no ha pretendido dejar el funcionario sin los complementos retributivos en función
de la ausencia de desempeño de funciones sino de limitar la percepción económica total , como una de las
medidas adoptadas en el Real Decreto Ley 20/2012 encaminadas a paliar la actual coyuntura económica y
la necesidad de reducir el déficit público sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales
y favorecer la estabilidad presupuestaria, derivado del marco constitucional y de la Unión Europea que se
identifica en el Preámbulo del R.D Ley como una actuación mediante la que " .. se modula la plenitud retributiva
de la prestación económica del personal integrado en el Régimen de Funcionarios Civiles del Estado y el
personal integrado en el régimen especial de seguridad social de las fuerzas armadas, en caso de incapacidad
temporal". En definitiva no pretende el legislador negar los derechos retributivos sino adaptarla en función de
la situación económica del Estado.
De esta forma el artículo 9 del R.D. 20/2012 dispone los porcentajes a percibir de todas las retribuciones
respecto de los primeros noventa días que y a partir del cuarto mes según el artículo 21 de la Ley 4/2000 de
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado una vez derogado el apartado 1.a) por la disposición
derogatoria única.5 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de junio, en consonancia con la derogación establecida
en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado desde la entrada en vigor de la Ley 2/2008 de
23 de Diciembre.
Por lo tanto, al actor le corresponde percibir un CES en la proporción indicada en el R.D Ley 20/2012 e
Instrucción de la Guardia Civil 1/2013 ahora bien no es el CES reclamado el que le corresponde percibir en la
cuantía fijada en la Ley sino el percibido el mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica, esto es,
el mes de Febrero de 2013 porque así lo dispone la Ley que toma como referencia del abono del complemento
retributivo no variable esa cantidad concreta sin tener en cuenta que la cuantía ha podido variar por el hecho
de haberle sido asignado destino distinto sin perjuicio de que, en su caso, si le dieran el alta y se iniciara el
plazo de incorporación al nuevo destino al actor y se incorporase efectivamente le pudiera corresponder el
abono del nuevo CES en activo y consiguientemente durante la baja médica que se iniciara pudiera plantear
otra reclamación del CES del nuevo fueran aplicables en su caso todo ello en aplicación de la D. A 6ª .2 del R.D
Ley 20/2012 en relación con lo dispuesto en el artículo 29 del R.D. 1250/2001.
Es cierto que esta Sección hace unos años vino siguiendo un criterio según el cual la ausencia de toma de
posesión no enervaba la certeza del nombramiento en un nuevo destino siendo aquella un acto meramente
formal pero lo cierto es que la norma que determina las retribuciones que debe percibir en su situación de baja
5
JURISPRUDENCIA
el actor es de Seguridad Social y corresponde a la D. A 6ª del RD. Ley 20/2012 por lo que siendo clara en su
dicción literal la norma no procede sino su aplicación en sus propios términos.".
QUINTO.- Esta Sala y sección considera que la interpretación de las normas citadas en el precedente
Fundamento de Derecho Tercero debe llevarnos a concluir que las retribuciones (básicas y complementarias)
de los miembros de la Guardia Civil en situaciones de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para
el servicio es el que deriva del artículo 105.4 de la Ley 29/2014 y, por tanto, el previsto en el artículo 21 del RD
Legislativo 4/2000, con la modificación operada por el RDL 20/2012 y que solo afecta a la concreta previsión
del punto 1, letra a) pues fue la única derogada expresamente, sin que pueda admitirse que la disposición
adicional sexta del RDL 20/2012 contenga una regulación que afecte a la total duración de la baja laboral pues
lo impide tanto el alcance de la previsión derogatoria como el propio tenor literal de la disposición adicional
sexta, que solo incluye previsión expresa sobre periodo de tiempo no superior a los tres meses (tres periodos:
hasta el tercer día, del cuarto al vigésimo día, y desde el vigésimo primero) y que era el alcance de la letra a)
derogada.
Por ello, el régimen retributivo en situación de baja laboral (realmente, de prestación económica) será el
siguiente:
a) durante los tres primeros meses, que era el periodo a que afectaba el derogado artículo 21.1.a) del RD
Legislativo 4/2000, será la prestación fijada en la disposición adicional sexta del RD Legislativo 20/2012;
b) a partir del cuarto mes esa prestación será la fijada por el artículo 21.1.b) del RD Legislativo 4/2000.
c) en ambos casos se tomará en consideración las retribuciones complementarias del mes inmediatamente
anterior a la situación de baja médica y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo
puesto de trabajo ganado una vez iniciada la baja laboral.
SEXTO.- Llevando este criterio a la concreta situación de hecho resuelta por la sentencia recurrida en casación,
habrá que llegar a la total desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia de la Sala Territorial,
puesto que la reclamación retributiva presentada por la hoy recurrente debe resolverse no en aplicación de la
norma retributiva que derivase del desempeño ordinario del puesto sino haciendo aplicación de la normativa
reguladora de la prestación económica en situación de baja laboral, lo que conlleva que nunca puede ser
tomado en consideración el importe del complemento del puesto ganado después de iniciada la percepción de
la prestación. Como hemos dicho, ésta siempre se calculará en función de las retribuciones del mes anterior
a la baja laboral.
SÉPTIMO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes
fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el
enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a
ello, declarará:
Primero: que el régimen retributivo a percibir por los miembros de la Guardia Civil en situación de baja laboral
(realmente, de prestación económica) será el siguiente:
a) durante los tres primeros meses, que era el periodo a que afectaba el derogado artículo 21.1.a) del RD
Legislativo 4/2000, será la prestación fijada en la disposición adicional sexta del RD Legislativo 20/2012;
b) a partir del cuarto mes esa prestación será la fijada por el artículo 21.1.b) del RD Legislativo 4/2000.
c) en ambos casos se tomará en consideración las retribuciones complementarias del mes inmediatamente
anterior a la situación de baja médica y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo
puesto de trabajo ganado una vez iniciada la baja laboral.
Segundo: que procede la desestimación plena del recurso de casación, con confirmación de la sentencia.
OCTAVO.- De conformidad con el dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica
7/2015, de 21 de julio, la sentencia que se dicte resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo
establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada
parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por ello, se acuerda:
a) no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba dudas
de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida, existiendo sentencias
contradictorias en la instancia y en la apelación.
b) cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las
comunes por mitad.
6
JURISPRUDENCIA
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha
decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el Fundamento Jurídico Séptimo a
las cuestiones de interés casacional planteadas,
1º) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Estela contra la
sentencia dictada el día 28 de abril de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el recurso contencioso
administrativo núm. 473/2016, sentencia que se confirma.
2º) HACER IMPOSICIÓN de costas en los términos previstos en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.
ANTONIO JESÚS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo
día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico


Saludos.
visson7
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Re: PÉRDIDA CES CAMBIO DESTINO

Mensaje por visson7 »

Arano escribió: Jue Dic 01, 2022 4:59 pm
Verdoso escribió: Mié Nov 30, 2022 9:03 pm Entonces si estas de baja cobrando el CES y mientras tanto cambias de destino ¿lo mejor sería si tienes posibilidad darte de alta conforme sales publicado en el nuevo destino?, ¿si trabajas aunque sea unos días no te quitan el CES?
Normalmente si te das de alta y el médico del Servicio de Sanidad "refrenda la misma" sí que cobrarás el CES, si bien por decirlo de forma gráfica "rompes ante esa alta" el proceso del Expediente de Pérdida de Condiciones Psicofísicas o futuro Expediente.

Saludos.
Si has pasado JMP y estás pendiente de la notificación del acta, cambias de destino y tus especialistas te dan el alta. ¿Podrían aceptarla en sanidad de Comandancia y paralizar el posible expediente?. Y en caso de no aceptarla me surge la duda del limbo administrativo en el que quedaría, ya que tendría el alta médica pero la empresa no me permite trabajar. Agradezco enormemente cualquier tipo de aclaración.

Saludos
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trasgu123
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Comentario: Por "inutilidad manifiesta" que decia mi Capitan en Talarn, D. Raimundo Castellanos Lopez.
En la gloria este, sea donde sea.
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Re: PÉRDIDA CES CAMBIO DESTINO

Mensaje por trasgu123 »

Si has pasado JMPO, tus médicos pueden decir misa en arameo antiguo. Lo que vale será lo que diga el Acta de la Junta.
Silver
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Re: PÉRDIDA CES CAMBIO DESTINO

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Arano escribió: Dom Dic 04, 2022 6:00 pm Vaha a ver si hay más suerte ahora.

Roj: STS 381/2020 - ECLI:ES:TS:2020:381
Id Cendoj: 28079130042020100032
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 04/02/2020
Nº de Recurso: 3586/2017
Nº de Resolución: 130/2020
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STSJ M 4611/2017,
ATS 345/2018,
STS 381/2020
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 130/2020
Fecha de sentencia: 04/02/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3586/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 3586/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 130/2020
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
1
JURISPRUDENCIA
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
En Madrid, a 4 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3586/2017, interpuesto por doña Estela , representada por la
Procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistida por el Letrado don Jesús Manuel González Acuña, contra
la sentencia dictada el día 28 de abril de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario
núm. 473/2016.
Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la
Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por doña Estela contra la sentencia dictada el día
28 de abril de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 473/2016,
sentencia que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Estela frente a la
Resolución de 10 de marzo de 2016 de la Dirección General de la Guardia Civil que desestima la reclamación
del abono del componente singular del complemento específico del puesto asignado por cambio de destino,
en situación de baja para el servicio, referido al periodo que va desde enero de 2012 a noviembre de 2015.
SEGUNDO.- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por
auto de 19 de enero de 2018, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:
"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de Dña. Estela contra la
sentencia núm. 257/2017, de 28 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid (Sección Sexta), dictada en el procedimiento ordinario núm. 473/2016.
Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la
formación de jurisprudencia son las atinentes a: i) qué retribuciones - básicas y complementarias - han de
percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan insuficiencia temporal de condiciones
psicofísicas para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la
Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza - sino que
complementa - lo dispuesto en los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así
como lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas
en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar
la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social
de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA),
la representación procesal de Estela , mediante escrito registrado el 12 de marzo de 2018, interpuso recurso
de casación en el que, tras exponer los argumentos jurídicos que sustentan su recurso, termina solicitando de
este Tribunal que dicte sentencia " por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida, se estime plenamente
nuestro recurso en los términos interesados, de modo que se reconozca a Dª Estela su derecho al abono
del Complemento Específico Singular correspondiente al puesto de trabajo que ocupó en la Guardia Civil
entre los meses de enero de 2012 a noviembre de 2015 (ambos inclusive), con más los intereses legales que
correspondan y con imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada.".
2
JURISPRUDENCIA
CUARTO.- Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal de
la parte recurrida presenta con fecha 26 de abril de 2018 escrito de oposición solicitando se dicte sentencia
" desestimatoria en los términos expuestos."
QUINTO.- Evacuados los trámites, y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar
innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para
votación y fallo del recurso el día 28 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar dicho acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En este recurso de casación se impugna la sentencia dictada el día 28 de abril de 2017 por la
Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 473/2016, sentencia que desestima el
recurso interpuesto por la representación procesal de doña Estela frente a la Resolución de 10 de marzo
de 2016 de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestima la reclamación de abono del componente
singular del complemento específico correspondiente al puesto asignado por cambio de destino, en situación
de baja para el servicio, durante el periodo que va desde enero de 2012 a noviembre de 2015.
SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional objetivo a resolver en este recurso según el auto de admisión
dictado el día 19 de enero de 2018, consiste en determinar "qué retribuciones -básicas y complementarias- han
de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan insuficiencia temporal de condiciones
psicofísicas para el servicio.". Más concretamente, deberemos determinar "si dichas retribuciones se rigen por
lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza
- sino que complementa - lo dispuesto en los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23
de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles
del Estado, así como lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.".
TERCERO.- El artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio,(RD Legislativo 1/2000) por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, regula la prestación
económica en la situación de incapacidad temporal, pero su artículo 21 establece que "Lo dispuesto en la
presente sección 2.ª no es de aplicación al personal militar. Cuando el personal militar profesional y de la
Guardia Civil padezca insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio tendrá el régimen
previsto en sus respectivas leyes reguladoras y en sus disposiciones de desarrollo.".
Por esta remisión debemos atender a lo dispuesto por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del
Personal de la Guardia Civil, cuyo artículo 105.4 dice que: "4. Al guardia civil que cause baja para el servicio por
incapacidad temporal, se le fijarán sus retribuciones de forma análoga a como la normativa vigente establece
las cuantías a que tienen derecho, en la misma situación, los funcionarios civiles del Estado. Si se determina
que la baja se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, se tendrá derecho a percibir
el 100 por cien de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y específico que se viniesen
percibiendo ".
Así, acudiendo a la normativa de la función pública civil estatal, hay que aplicar el artículo 21.1.b) del Real
Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (RD Legislativo 4/2000), por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que establece que "La prestación
económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:
a) Durante los primeros tres meses, en la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones
complementarias del funcionario en la misma cuantía a las que le correspondería en cada momento en su
puesto de trabajo si no se encontrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos
conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones. (párrafo derogado por
disposición derogatoria única.5 del Real Decreto Ley 20/2012)
b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un
subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya
cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1.ª El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la
sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.
2.ª El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.".
3
JURISPRUDENCIA
En esta regulación incide el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio (RDL), de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, del que debe tomarse en consideración lo
siguiente:
a) el artículo 9, que regula la "Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al
servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos
constitucionales", disponiendo: "1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del
personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto
en este artículo.";
b) la Disposición Derogatoria Única, pues nos dice que "5. Se deroga el artículo 21.1.a) del Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de
los Funcionarios Civiles del Estado, la disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, el artículo 20.1.a) del Real Decreto legislativo 1/2000, de
9 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
y el artículo 20.1.A del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido
de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de seguridad social del personal al servicio
de la Administración de Justicia";
c) la Disposición Adicional Sexta, que bajo el epígrafe de "Adecuación para los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Guardia Civil", establece que "1. Las disposiciones de carácter general que, para los miembros
de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, regulan las materias contenidas en el título I deberán entenderse
modificadas en los términos establecidos en esta disposición legal.". Esta previsión alcanza al citado artículo
9 que se incluye dentro del título I. En función de ello hay que atender a lo que, a continuación, regula esa
Disposición Adicional Sexta:
"2. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a los que se refiere el artículo 21 del texto
refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2000, de 9 de junio, que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio,
percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la
prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la insuficiencia, tomando como referencia
aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse dicha insuficiencia. Desde el día cuarto al
vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como
complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero percibirán
la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones
complementarias.
Si la insuficiencia se hubiera producido en acto de servicio o como consecuencia de una hospitalización o
intervención quirúrgica la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar,
como máximo el 100% de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior
al de causarse la insuficiencia ".
CUARTO.- Sobre esta base normativa deberemos dar respuesta a si el citado régimen retributivo de los
miembros de la Guardia Civil en situaciones de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el
servicio es el previsto en este RDL 20/2012, con desplazamiento de las previsiones de los RD Legislativos
1/2000 y 4/2000, o si aquél complementa el de éstos.
Para ello es preciso atender a los siguientes datos:
1º) la cuestión se nos plantea con motivo de que una guardia civil con destino en el Núcleo de Servicios de la
Comandancia de Valencia y estando de baja desde 2 de marzo de 2009, fue destinada desde 28 de diciembre
de 2011 a la Sección Fiscal del Puerto de Valencia, pasando, sin solución de continuidad a situación de retiro
en fecha 29 de octubre de 2015;
2º) con fecha 21 de diciembre de 2015 esta guardia civil solicitó el abono del componente singular del
complemento específico del nuevo puesto por el periodo va desde enero de 2012 a noviembre de 2015;
3º) la Dirección General de la Guardia Civil se lo deniega porque no ha consolidado el nuevo destino al no haber
tomado posesión de él;
4º) la sentencia ahora recurrida confirma la denegación porque, con independencia de que ambos destinos
profesionales tienen asignado el complemento retributivo reclamado y de que la propia Sala Territorial tenía
un criterio consolidado en orden a que la falta del acto formal de toma de posesión por cambio de destino
no impide la percepción de los complementos del puesto obtenido durante la situación de baja temporal
por incapacidad psicofísica, lo determinante es que las retribuciones en esa situación baja laboral no son
4
JURISPRUDENCIA
propiamente las del puesto sino las estipuladas por la normativa específica que la regula y que es la de
seguridad social. Por ello hace aplicación de la transcrita disposición adicional sexta del RDL 20/2012 con cita
de dos sentencias que la propia Sala había dictado el 20 de abril de 2017 (procedimientos ordinarios 512/16
y 520/16), y que contienen la siguiente fundamentación:
" En consonancia con esta disposición la Instrucción número 1/2013, de la Dirección General de la Guardia
Civil, para regular las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, respecto a la situación de incapacidad temporal
del personal de la Guardia Civil que se dictó para armonizar lo dispuesto en la Orden General 11/2007, de
18 de septiembre, que reguló las bajas médicas para el servicio por insuficiencia temporal de condiciones
psicofísicas, para todo el personal comprendido en el artículo 1.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de
Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil con las normas contenidas al respecto en el Real DecretoLey 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad estableció en su Apartado :
" 6. Retribuciones a percibir por el personal de la Guardia Civil. El personal de la Guardia Civil, cuando se
encuentre en incapacidad temporal en los supuestos contemplados en la presente Instrucción, percibirá
las retribuciones previstas en la Disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio ,
que se harán efectivas por el Servicio de Retribuciones una vez recabada y depurada toda la información
correspondiente, a partir de la nómina del tercer mes, contado desde el siguiente al que corresponda el último
día de incapacidad con incidencia retributiva. En aplicación de lo dispuesto en dicha Disposición adicional, en
el caso de que la insuficiencia temporal se hubiera producido en acto de servicio las retribuciones a percibir
equivaldrán desde el primer día de insuficiencia al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo
en el mes anterior a la insuficiencia, según lo dispuesto en el apartado 5. "
En definitiva, podemos decir que los derechos económicos de los funcionarios a partir de la concesión de la
baja médica durante los primeros noventa días se conservan en relación con los que venía percibiendo en su
destino si bien se establecen una serie de limitaciones que son de naturaleza económica no de pérdida de
algún complemento por el vínculo que el mismo tenga en relación con la prestación efectiva de funciones.
Por lo tanto el legislador no ha pretendido dejar el funcionario sin los complementos retributivos en función
de la ausencia de desempeño de funciones sino de limitar la percepción económica total , como una de las
medidas adoptadas en el Real Decreto Ley 20/2012 encaminadas a paliar la actual coyuntura económica y
la necesidad de reducir el déficit público sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales
y favorecer la estabilidad presupuestaria, derivado del marco constitucional y de la Unión Europea que se
identifica en el Preámbulo del R.D Ley como una actuación mediante la que " .. se modula la plenitud retributiva
de la prestación económica del personal integrado en el Régimen de Funcionarios Civiles del Estado y el
personal integrado en el régimen especial de seguridad social de las fuerzas armadas, en caso de incapacidad
temporal". En definitiva no pretende el legislador negar los derechos retributivos sino adaptarla en función de
la situación económica del Estado.
De esta forma el artículo 9 del R.D. 20/2012 dispone los porcentajes a percibir de todas las retribuciones
respecto de los primeros noventa días que y a partir del cuarto mes según el artículo 21 de la Ley 4/2000 de
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado una vez derogado el apartado 1.a) por la disposición
derogatoria única.5 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de junio, en consonancia con la derogación establecida
en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado desde la entrada en vigor de la Ley 2/2008 de
23 de Diciembre.
Por lo tanto, al actor le corresponde percibir un CES en la proporción indicada en el R.D Ley 20/2012 e
Instrucción de la Guardia Civil 1/2013 ahora bien no es el CES reclamado el que le corresponde percibir en la
cuantía fijada en la Ley sino el percibido el mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica, esto es,
el mes de Febrero de 2013 porque así lo dispone la Ley que toma como referencia del abono del complemento
retributivo no variable esa cantidad concreta sin tener en cuenta que la cuantía ha podido variar por el hecho
de haberle sido asignado destino distinto sin perjuicio de que, en su caso, si le dieran el alta y se iniciara el
plazo de incorporación al nuevo destino al actor y se incorporase efectivamente le pudiera corresponder el
abono del nuevo CES en activo y consiguientemente durante la baja médica que se iniciara pudiera plantear
otra reclamación del CES del nuevo fueran aplicables en su caso todo ello en aplicación de la D. A 6ª .2 del R.D
Ley 20/2012 en relación con lo dispuesto en el artículo 29 del R.D. 1250/2001.
Es cierto que esta Sección hace unos años vino siguiendo un criterio según el cual la ausencia de toma de
posesión no enervaba la certeza del nombramiento en un nuevo destino siendo aquella un acto meramente
formal pero lo cierto es que la norma que determina las retribuciones que debe percibir en su situación de baja
5
JURISPRUDENCIA
el actor es de Seguridad Social y corresponde a la D. A 6ª del RD. Ley 20/2012 por lo que siendo clara en su
dicción literal la norma no procede sino su aplicación en sus propios términos.".
QUINTO.- Esta Sala y sección considera que la interpretación de las normas citadas en el precedente
Fundamento de Derecho Tercero debe llevarnos a concluir que las retribuciones (básicas y complementarias)
de los miembros de la Guardia Civil en situaciones de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para
el servicio es el que deriva del artículo 105.4 de la Ley 29/2014 y, por tanto, el previsto en el artículo 21 del RD
Legislativo 4/2000, con la modificación operada por el RDL 20/2012 y que solo afecta a la concreta previsión
del punto 1, letra a) pues fue la única derogada expresamente, sin que pueda admitirse que la disposición
adicional sexta del RDL 20/2012 contenga una regulación que afecte a la total duración de la baja laboral pues
lo impide tanto el alcance de la previsión derogatoria como el propio tenor literal de la disposición adicional
sexta, que solo incluye previsión expresa sobre periodo de tiempo no superior a los tres meses (tres periodos:
hasta el tercer día, del cuarto al vigésimo día, y desde el vigésimo primero) y que era el alcance de la letra a)
derogada.
Por ello, el régimen retributivo en situación de baja laboral (realmente, de prestación económica) será el
siguiente:
a) durante los tres primeros meses, que era el periodo a que afectaba el derogado artículo 21.1.a) del RD
Legislativo 4/2000, será la prestación fijada en la disposición adicional sexta del RD Legislativo 20/2012;
b) a partir del cuarto mes esa prestación será la fijada por el artículo 21.1.b) del RD Legislativo 4/2000.
c) en ambos casos se tomará en consideración las retribuciones complementarias del mes inmediatamente
anterior a la situación de baja médica y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo
puesto de trabajo ganado una vez iniciada la baja laboral.
SEXTO.- Llevando este criterio a la concreta situación de hecho resuelta por la sentencia recurrida en casación,
habrá que llegar a la total desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia de la Sala Territorial,
puesto que la reclamación retributiva presentada por la hoy recurrente debe resolverse no en aplicación de la
norma retributiva que derivase del desempeño ordinario del puesto sino haciendo aplicación de la normativa
reguladora de la prestación económica en situación de baja laboral, lo que conlleva que nunca puede ser
tomado en consideración el importe del complemento del puesto ganado después de iniciada la percepción de
la prestación. Como hemos dicho, ésta siempre se calculará en función de las retribuciones del mes anterior
a la baja laboral.
SÉPTIMO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes
fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el
enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a
ello, declarará:
Primero: que el régimen retributivo a percibir por los miembros de la Guardia Civil en situación de baja laboral
(realmente, de prestación económica) será el siguiente:
a) durante los tres primeros meses, que era el periodo a que afectaba el derogado artículo 21.1.a) del RD
Legislativo 4/2000, será la prestación fijada en la disposición adicional sexta del RD Legislativo 20/2012;
b) a partir del cuarto mes esa prestación será la fijada por el artículo 21.1.b) del RD Legislativo 4/2000.
c) en ambos casos se tomará en consideración las retribuciones complementarias del mes inmediatamente
anterior a la situación de baja médica y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo
puesto de trabajo ganado una vez iniciada la baja laboral.
Segundo: que procede la desestimación plena del recurso de casación, con confirmación de la sentencia.
OCTAVO.- De conformidad con el dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica
7/2015, de 21 de julio, la sentencia que se dicte resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo
establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada
parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por ello, se acuerda:
a) no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba dudas
de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida, existiendo sentencias
contradictorias en la instancia y en la apelación.
b) cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las
comunes por mitad.
6
JURISPRUDENCIA
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha
decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el Fundamento Jurídico Séptimo a
las cuestiones de interés casacional planteadas,
1º) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Estela contra la
sentencia dictada el día 28 de abril de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el recurso contencioso
administrativo núm. 473/2016, sentencia que se confirma.
2º) HACER IMPOSICIÓN de costas en los términos previstos en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.
ANTONIO JESÚS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo
día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico


Saludos.
Muchas gracias Arano, está desestimado... parece que este tema pinta mal. Saludos
visson7
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Re: PÉRDIDA CES CAMBIO DESTINO

Mensaje por visson7 »

trasgu123 escribió: Mar Dic 06, 2022 8:13 pm Si has pasado JMPO, tus médicos pueden decir misa en arameo antiguo. Lo que vale será lo que diga el Acta de la Junta.
Muchas gracias por la contestación. Entendía que era así pero se me hace raro que entregue el parte de alta y siga estando sin trabajar. Alguien me tendrà que firmar los partes de baja aunque sea el médico de la Comandancia.
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Arano
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Re: PÉRDIDA CES CAMBIO DESTINO

Mensaje por Arano »

visson7 escribió: Mié Dic 07, 2022 10:39 pm
trasgu123 escribió: Mar Dic 06, 2022 8:13 pm Si has pasado JMPO, tus médicos pueden decir misa en arameo antiguo. Lo que vale será lo que diga el Acta de la Junta.
Muchas gracias por la contestación. Entendía que era así pero se me hace raro que entregue el parte de alta y siga estando sin trabajar. Alguien me tendrà que firmar los partes de baja aunque sea el médico de la Comandancia.
Habiendo pasado la JMP y hasta el final del Expediente, los partes de baja te los tiene que ir dando tu Médico y entregarlos como siempre. El Médico de Comandancia NUNCA te podrá dar el Alta hasta, como te digo la finalización del Expediente y la Resolución final del Ministerio de Defensa, recogiendo, el ALTA PARA TODO SERVICIO o limitaciones.

Saludos.
visson7
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Re: PÉRDIDA CES CAMBIO DESTINO

Mensaje por visson7 »

Arano escribió: Vie Dic 09, 2022 5:35 pm
visson7 escribió: Mié Dic 07, 2022 10:39 pm
trasgu123 escribió: Mar Dic 06, 2022 8:13 pm Si has pasado JMPO, tus médicos pueden decir misa en arameo antiguo. Lo que vale será lo que diga el Acta de la Junta.
Muchas gracias por la contestación. Entendía que era así pero se me hace raro que entregue el parte de alta y siga estando sin trabajar. Alguien me tendrà que firmar los partes de baja aunque sea el médico de la Comandancia.
Habiendo pasado la JMP y hasta el final del Expediente, los partes de baja te los tiene que ir dando tu Médico y entregarlos como siempre. El Médico de Comandancia NUNCA te podrá dar el Alta hasta, como te digo la finalización del Expediente y la Resolución final del Ministerio de Defensa, recogiendo, el ALTA PARA TODO SERVICIO o limitaciones.

Saludos.
Muchas gracias por la aclaración. Más o menos es lo que yo pensaba. El problema es que mi médico de cabecera me pide los informes médicos que me da la psiquiatra en la visita mensual para firmarme los partes. En los últimos informes viene poniendo que recomienda el alta cuando pase destinado, que ella me ve para trabajar. La médico de cabecera me dice que en cuando la especialista de el OK me da el alta. Que está obligada a ello y lo contrario sería ilegal. Le comenté un poco el problema y me dice que lo solucione yo con la GC, que ella firma los partes amparados por el informe del especialista y que sin ellos no firma nada.
Es un tema que me viene preocupando porque va a llegar el día y veo que me van a buscar las vueltas como no pueda entregarlo...
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Re: PÉRDIDA CES CAMBIO DESTINO

Mensaje por Arano »

visson7 escribió: Vie Dic 09, 2022 11:16 pm
Arano escribió: Vie Dic 09, 2022 5:35 pm
visson7 escribió: Mié Dic 07, 2022 10:39 pm

Muchas gracias por la contestación. Entendía que era así pero se me hace raro que entregue el parte de alta y siga estando sin trabajar. Alguien me tendrà que firmar los partes de baja aunque sea el médico de la Comandancia.
Habiendo pasado la JMP y hasta el final del Expediente, los partes de baja te los tiene que ir dando tu Médico y entregarlos como siempre. El Médico de Comandancia NUNCA te podrá dar el Alta hasta, como te digo la finalización del Expediente y la Resolución final del Ministerio de Defensa, recogiendo, el ALTA PARA TODO SERVICIO o limitaciones.

Saludos.
Muchas gracias por la aclaración. Más o menos es lo que yo pensaba. El problema es que mi médico de cabecera me pide los informes médicos que me da la psiquiatra en la visita mensual para firmarme los partes. En los últimos informes viene poniendo que recomienda el alta cuando pase destinado, que ella me ve para trabajar. La médico de cabecera me dice que en cuando la especialista de el OK me da el alta. Que está obligada a ello y lo contrario sería ilegal. Le comenté un poco el problema y me dice que lo solucione yo con la GC, que ella firma los partes amparados por el informe del especialista y que sin ellos no firma nada.
Es un tema que me viene preocupando porque va a llegar el día y veo que me van a buscar las vueltas como no pueda entregarlo...
Pues vaya por Dios ¡¡¡. No hay nada como dar con un "cabezón".

Bien, si tu médico de cabecera de da los partes de confirmación de baja por el informe de la Psiquiatra, ya tiene al menos UN MES para seguir dándote los partes de confirmación.

Cuando la Psiquiatra te de el Informe de Alta, es otra cuestión y efectivamente él esta obligado a darte parte de alta; ahora bien, como quiera que estás pendiente de lo que confirme o diga la JMP y en especial sujeto a un Expediente de Pérdida de Condiciones Psicofísicas, el médico de Comandancia no puede darte EL ALTA, hasta la finalización de ese Expediente, así que estará obligado a conformar él mismo la BAJA.

P.D, Por favor cambia en tu perfil y pon que eres G.C.

Saludos.
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Re: PÉRDIDA CES CAMBIO DESTINO

Mensaje por visson7 »

Arano escribió: Sab Dic 10, 2022 6:05 pm
visson7 escribió: Vie Dic 09, 2022 11:16 pm
Arano escribió: Vie Dic 09, 2022 5:35 pm

Habiendo pasado la JMP y hasta el final del Expediente, los partes de baja te los tiene que ir dando tu Médico y entregarlos como siempre. El Médico de Comandancia NUNCA te podrá dar el Alta hasta, como te digo la finalización del Expediente y la Resolución final del Ministerio de Defensa, recogiendo, el ALTA PARA TODO SERVICIO o limitaciones.

Saludos.
Muchas gracias por la aclaración. Más o menos es lo que yo pensaba. El problema es que mi médico de cabecera me pide los informes médicos que me da la psiquiatra en la visita mensual para firmarme los partes. En los últimos informes viene poniendo que recomienda el alta cuando pase destinado, que ella me ve para trabajar. La médico de cabecera me dice que en cuando la especialista de el OK me da el alta. Que está obligada a ello y lo contrario sería ilegal. Le comenté un poco el problema y me dice que lo solucione yo con la GC, que ella firma los partes amparados por el informe del especialista y que sin ellos no firma nada.
Es un tema que me viene preocupando porque va a llegar el día y veo que me van a buscar las vueltas como no pueda entregarlo...
Pues vaya por Dios ¡¡¡. No hay nada como dar con un "cabezón".

Bien, si tu médico de cabecera de da los partes de confirmación de baja por el informe de la Psiquiatra, ya tiene al menos UN MES para seguir dándote los partes de confirmación.

Cuando la Psiquiatra te de el Informe de Alta, es otra cuestión y efectivamente él esta obligado a darte parte de alta; ahora bien, como quiera que estás pendiente de lo que confirme o diga la JMP y en especial sujeto a un Expediente de Pérdida de Condiciones Psicofísicas, el médico de Comandancia no puede darte EL ALTA, hasta la finalización de ese Expediente, así que estará obligado a conformar él mismo la BAJA.

P.D, Por favor cambia en tu perfil y pon que eres G.C.

Saludos.
Eso haré, el día que me den el alta la presentaré con número de entrada y que sea lo que Dios quiera. No voy a estar intentando buscar médicos pirata para que me firmen algo que no deben como si yo tuviese algún tipo de interés en la piratería.
Gracias de nuevo. La labor qué hacéis en este foro es impagable.
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