HE GANADO EL CONTENCIOSO CONTRA EL PENSIONAZO
Publicado: Vie Jul 23, 2010 10:59 am
Nada compañeros comunicaros que interpuse un contencioso reclamando que habian sobrepasado los 9 meses que tienen para dictar resolucion ante un expediente por incapacidad y han fallado a mi favor,solo espero que lo publiquen en el bod para el general conocimiento de todos a los que les pudiese interesar,aunque creo que estas cosas las ocultaran.Saludos y suerte para todos.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- La parte demandante solicitó en su demanda la revocación del acuerdo
impugnado.
SEGUNDO.- La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del
recurso y la confirmación del acto recurrido.
TERCERO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que
a continuación se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre desestimación presunta de la pretensión del actor de su
declaración de inutilidad permanente para el servicio. Pendiente el proceso, se dicta
resolución, que resuelve declarar al actor en la situación pretendida si bien se añade que la
misma tiene efectos a partir del 9 de junio de 2009. Conse£uejitemsnt.e,£l_actor se desiste
parcialmente de su demanda, reduciendo su impugnación a la determinación de la fecha, ton
la que no está conforme.
SEGUNDO.- En 14 de febrero de 2007, se dicta orden de incoación del expediente
de evaluación del actor, sargento Primero del Ejército del Aire. En 8.3.2007 se suspende el
cómputo del plazo de resolución del expediente, medida que se alza en 8 de junio siguiente,
la certificación de la Junta Médico Pericial determinante de la insuficiencia del actor es de
10 de julio de 2007, que es ratificada por otro tribunal en 22.1.2008. Entiende el actor que
debe ser la fecha de 17.9.2008 aquella de la que arranquen los efectos, al ser la fecha en que
el expediente estaba ultimado y no la que ha fijado la Administración el emitir su resolución
expresa. La Sala está de acuerdo con esta apreciación del actor, en modo alguno cuestionada
por la Administración, ya que la segunda evaluación responde a subvenir a un defecto de
tramitación que no le era imputable al recurrente. La situación de retirado nace cuando se
declara que el ñmcionario no puede atender sus obligaciones por consecuencia de las
patologías que sufre. Desde ese momento se devengan los efectos de esa situación de
retirado, sin que las dilaciones que sufra la sustanciación del procedimiento, y que no le son
a él imputables, puedan suponerle un perjuicio por la desidia o falta de diligencia de la
\. En consecuencia procede la estimación del recurso en los términos
/ contenidos en el suplico de la demanda rectora.
TERCERO.- No se dan circunstancias que, conforme al artículo. 68.2 de la Ley
jurisdiccional, determinen un pronunciamiento sobre las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Ismael
Díaz Rodríguez contra la referida resolución del Ministerio de Defensa, debemos anularla y
la anulamos, dada su inadecuación al Orden jurídico, debiendo la administración proceder
como se indica en el segundo de los fundamentos in fine de esta resolución. No ha lugar a
pronunciamiento sobre las costas. Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase
el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla. No cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- La parte demandante solicitó en su demanda la revocación del acuerdo
impugnado.
SEGUNDO.- La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del
recurso y la confirmación del acto recurrido.
TERCERO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que
a continuación se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre desestimación presunta de la pretensión del actor de su
declaración de inutilidad permanente para el servicio. Pendiente el proceso, se dicta
resolución, que resuelve declarar al actor en la situación pretendida si bien se añade que la
misma tiene efectos a partir del 9 de junio de 2009. Conse£uejitemsnt.e,£l_actor se desiste
parcialmente de su demanda, reduciendo su impugnación a la determinación de la fecha, ton
la que no está conforme.
SEGUNDO.- En 14 de febrero de 2007, se dicta orden de incoación del expediente
de evaluación del actor, sargento Primero del Ejército del Aire. En 8.3.2007 se suspende el
cómputo del plazo de resolución del expediente, medida que se alza en 8 de junio siguiente,
la certificación de la Junta Médico Pericial determinante de la insuficiencia del actor es de
10 de julio de 2007, que es ratificada por otro tribunal en 22.1.2008. Entiende el actor que
debe ser la fecha de 17.9.2008 aquella de la que arranquen los efectos, al ser la fecha en que
el expediente estaba ultimado y no la que ha fijado la Administración el emitir su resolución
expresa. La Sala está de acuerdo con esta apreciación del actor, en modo alguno cuestionada
por la Administración, ya que la segunda evaluación responde a subvenir a un defecto de
tramitación que no le era imputable al recurrente. La situación de retirado nace cuando se
declara que el ñmcionario no puede atender sus obligaciones por consecuencia de las
patologías que sufre. Desde ese momento se devengan los efectos de esa situación de
retirado, sin que las dilaciones que sufra la sustanciación del procedimiento, y que no le son
a él imputables, puedan suponerle un perjuicio por la desidia o falta de diligencia de la
\. En consecuencia procede la estimación del recurso en los términos
/ contenidos en el suplico de la demanda rectora.
TERCERO.- No se dan circunstancias que, conforme al artículo. 68.2 de la Ley
jurisdiccional, determinen un pronunciamiento sobre las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Ismael
Díaz Rodríguez contra la referida resolución del Ministerio de Defensa, debemos anularla y
la anulamos, dada su inadecuación al Orden jurídico, debiendo la administración proceder
como se indica en el segundo de los fundamentos in fine de esta resolución. No ha lugar a
pronunciamiento sobre las costas. Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase
el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla. No cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.