LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

Dudas sobre retiros por incapacidad.

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acasmel
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LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

Mensaje por acasmel »

CREO NECESARIO LA CREACIÓN DE UN POST EN EL QUE SE INSERTE LA LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLE A CADA UNA DE LAS SITUACIONES QUE SE DAN EN LOS EXPEDIENTES DE PÉRDIDA DE APTITUD PSICOFÍSICA, RETIRO, ETC...

SERÁN LOS MODERADORES DEL FORO LOS QUE TIENEN QUE VER SI PONER UNA CHINCHETA A ESTE POST O BORRARLO.

SE PUEDEN IR AÑADIENDO LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA SEGÚN SE VAYA SOLICITANDO EN EL FORO, O CUANDO SE VEA OPORTUNO. LO SUYO ES SOLICITARLO POR PRIVADO PARA NO MEZCLAR INFORMACIÓN.

UN SALUDO.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA 02/04 Procedimiento para la realización de Reconocimientos Médicos y Pruebas Psicológicas no periódicas e instrucción y tramitación de Expedientes de Insuficiencia de Condiciones
Psicofísicas.

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Ley 17/1999, de 18 de mayo, del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
R.D. 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la
determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas .
Escrito 431-SI/AIM, de 12 de septiembre de 2001, del Subsecretario de Defensa sobre
cometidos de los Tribunales Médicos Regionales.
OM. 210/2002, de 24 de septiembre, por la que se aprueban las Normas para la
elaboración, custodia y utilización de los expedientes de aptitud psicofísica.
Orden PRE/2373/2003, de 4 de agosto, por la que se reestructuran los órganos médicopericia1es
de la Sanidad Militar y se aprueban los modelos de Informe Médico y
Cuestionario de Salud para los expedientes de aptitud psicofísica.
Instrucción 118/2003, de 27 de agosto, del Subsecretario de Defensa, por la que se
establece el número y la adscripción de los Órganos Médico - Periciales de la Sanidad
Militar.
De la experiencia adquirida durante el tiempo que en que ha estado en vigor la Instrucción
Técnica 11/01 del Mando de Personal sobre Reconocimientos Médicos y Pruebas Psicológicas
no periódicas e instrucción y tramitación de Expedientes de Insuficiencia de Condiciones
Psicofísicas, se ha observado en ocasiones un alargamiento innecesario en la tramitación de los
citados Expedientes. Por tal motivo, en la presente Instrucción Técnica se pretende reducir al
máximo los plazos por parte de todo el personal que interviene en este proceso (Jefes de UCO,
Instructores de los Expedientes, Mando de PersonaL), evitando escalones intermedios que no
sean estrictamente necesarios, adelantando por medios alternativos (Fax, Correo Electrónico)
determinados escritos y aprovechando la experiencia adquirida por los Instructores de
Expedientes anteriores.
Asimismo, para evitar, en su caso, desplazamientos innecesarios del personal expedientado
desde su nuevo domicilio, tras causar baja en su Unidad, al lugar donde se encuentre el
Negociado de Expedientes Administrativos y la Junta Médico - Pericial Ordinaria, circunstancia
que provocaba demoras o faltas de presentación, se procederá a nombrar un Instructor que puede
ser diferente al de su anterior destino.
Estando prevista la aprobación de las disposiciones que desarrollan la nueva Estructura
Básica Funcional del Ejército de Tierra, con la desaparición de las Jefaturas / Órganos de
Servicios Territoriales y los Órganos de Apoyo a los Comandantes Militares (OAPO,s), en los
casos en que actualmente se ubican Negociados de Expedientes Administrativos, se pretende que
en las distintas Subinspecciones Generales (SUIGE,s), Jefaturas de Personal (JPER,s) y aquellas
Bases, Acuartelamientos o Establecimientos que no estén en el ámbito de las anteriores, se
formen este tipo de Negociados, con vistas a asumir las funciones en la nueva estructura, y en el
caso de las JPER, que sean éstas las encargadas del archivo y custodia final de los expedientes
una vez resueltos por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa.
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EJÉRCITO
DE TIERRA
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 101, 107 Y 157 de la Ley 1711999, de 18 de
mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, se ha determinado reglamentariamente
por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, el contenido y periodicidad de los reconocimientos
médicos, pruebas psicológicas y físicas a que se verán sometidos los militares profesionales, así
corno el procedimiento para la tramitación de expedientes de insuficiencia de condiciones
psicofísicas y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente
emitir los dictámenes oportunos.
En dicho R.D. 944/2001, se establece que el Jefe del Mando de Personal (JEMAPER) del
Ejército respectivo tendrá, entre otros cometidos, el de estimar o desestimar las propuestas y
solicitudes de reconocimientos médicos y pruebas psicológicas que con carácter no periódico se
realicen, ordenando los reconocimientos y pruebas_que procedan (artículo 7).
Igualmente el artículo 9.3 determina que el JEMAPER. dictará la orden de inicio del
expediente para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, a iniciativa de esta
misma autoridad o a propuesta del Jefe de la Unidad, Centro u Organismo en el que esté
destinado el afectado o, en su caso, de la autoridad de quien dependa cuando no tenga destino.
Por todo ello, se hace necesano establecer unas normas para la realización de los
reconocimientos médicos y pruebas psicológicas que se realicen con carácter no periódico, así
corno para la incoación, instrucción y tramitación de los expedientes para la determinación de
insuficiencia de condiciones psicofísicas.
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EJÉRCITO
DE TIERRA
3.- AMBITO DE LA APLICACIÓN.
Esta Instrucción Técnica es de aplicación a todos los militares profesionales del Ejército de
Tierra en situación de servicio activo, suspenso en funciones y suspenso de empleo, así como
aquel sujeto a las situaciones establecidas en el Artículo 2.2 del Real Decreto 944/2001.
Están excluidos los militares profesionales pertenecientes a los Cuerpos Comunes de las
Fuerzas Armadas, destinados en unidades, centros y organismos del Ejército de Tierra para
qUIenes serán de aplicación las instrucciones o normas dictadas por el Director General de
Personal del Ministerio de Defensa.
4.- PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE
RECONOCIMIENTOS MÉDICOS Y PRUEBAS PSICOLÓGICAS DE
CARÁCTER NO PERIODICO, PREVIAS A LA INCOACIÓN DE
EXPEDIENTE.
El procedimiento para resolver las solicitudes de reconocimiento médico y pruebas
psicológicas no periódicas será el siguiente:
1) Las solicitudes, dirigidas al Jefe del Mando de Personal (MAPERlDISAN), podrán
ser formuladas por el interesado por conducto reglamentario, por su Jefe de DCa. o por la
autoridad de quien dependa en caso de que no se encuentre destinado. Dichas solicitudes deben
estar debidamente fundamentadas con informes médicos. Ninguna otra autoridad tiene
competencia para formular dicha solicitud.
2) En caso de que la solicitud de reconocimiento o prueba sea realizada por el Jefe de
DCa. del interesado o autoridad de quien dependa, deberán adjuntarse a la misma las
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EJERCITO
DE TIERRA
alegaciones del interesado y la documentación clínica que motive las causa de la solicitud.
Ambos serán valorados por el Jefe del Mando de Personal (MAPERJDISAN) antes de resolver la
solicitud realizada. Cuando se renuncie a realizar alegación alguna se adjuntará dicha renuncia
firmada por el interesado.
3) Valoradas las alegaciones, en aquellos casos en los que se estime la solicitud
realizada, el Jefe del Mando de Personal remitirá un mensaje a la Unidad de Reconocimientos
del Hospital Militar correspondiente solicitando la realización del reconocimiento médico o
prueba psicológica del afectado, y enviando, para información, la solicitud de reconocimiento al
Director del Hospital Militar, al Inspector General de Sanidad y al Jefe del UCO o Autoridad de
quien dependa el interesado. El contenido de dicho reconocimiento o prueba se adaptará a las
causas que lo motiven.
4) Una vez recibida en la Unidad de Reconocimientos del Hospital Militar
correspondiente la solicitud del reconocimiento o prueba, dicho órgano fijará la fecha para su
realización, y lo comunicará al Jefe de UCO del afectado o autoridad de quien dependa, para que
el interesado se presente ante la Unidad de Reconocimientos en la fecha fijada.
5) El reconocimiento o prueba psicológica determinará la emisión de un dictamen, no
vinculante y no recurrible, (por no constituir acto administrativo), por parte de la Unidad de
Reconocimientos competente.
La Unidad de Reconocimientos del Hospital Militar remitirá dicho dictamen al Jefe del
UCO. o Autoridad de quien dependa el afectado quien, a su vez, lo comunicará al mismo y, en su
caso, según lo especificado en el Apartado 5.1 de esta IT, solicitará al Mando de Personal la
incoación del expediente de insuficiencia de aptitud psicofísica). De igual modo, la Unidad de
Reconocimientos remitirá el dictamen al Jefe del Mando de Personal (MAPERJDISAN), quien
posteriormente enviará una copia del mismo, para información, a la Dirección de Gestión de
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Personal en aquellos casos en los que considere proceda la apertura del correspondiente expediente
para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas.
S.-PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE INCOACIÓN DEL EXPEDIENTE DE
INSUFICIENCIA DE APTITUD PSICOFÍSICA.
5.1. Personal con Lesión o Enfermedad de carácter definitivo (irreversible o de remota o
incierta reversibilidad).
Cuando el resultado del reconocimiento médico no periódico dictamine que la enfermedad
del afectado es de carácter Definitivo, Irreversible o de Remota o Incierta Reversibilidad, el Jefe
de UCO o Autoridad de quien dependa el interesado solicitará a MAPERJDIPE la incoación del
oportuno Expediente Extraordinario para la Determinación de Insuficiencia de Condiciones
Psicofísicas.
Dictamen de la Unidad de Reconocimientos del Hospital de la Red Sanitaria Militar
correspondiente.
Historial Militar del afectado.(Hoja de Servicios completa y Expediente de Aptitud
Psicofísica).
Informe del Jefe de la UCO sobre la relación Causa-Efecto de la enfermedad con el
Dirección y Teléfonos donde el interesado pasa la baja y donde quedará disponible
cuando cese en el destino.
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EJÉRCITO
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El afectado deberá volver a pasar reconocimiento en la Unidad de Reconocimientos
correspondiente cuando ésta lo estime conveniente o bien periódicamente cada 6 meses. No
obstante lo anterior, el interesado podrá solicitar en cualquier momento, fundamentado en
informes médicos o psicológicos, la realización del reconocimiento o prueba no periódica
descrita en al apartado 2 de estas Normas.
Al cumplirse el plazo de uno o dos años desde que le fue apreciada la insuficiencia al
afectado, según sea de aplicación el arto 157.2 o el 157.3 de la Ley 1711999, el Jefe de su uca.
de destino o autoridad de quien dependa solicitará del Jefe del Mando de Personal
(MAPERlDIPE) la apertura del correspondiente expediente de insuficiencia de condiciones
psicofísicas. La baja no necesariamente debe ser continuada a efectos del cómputo del tiempo
señalado. Esta solicitud deberá ser acompañada por copias legalizadas de:
Primer Parte de Baja.
Sucesivos partes de baja o dictámenes de los órganos médicos que correspondan,
debiendo ser el último lo más reciente posible.
Historial Militar del afectado (Hoja de Servicios completa y Expediente de Aptitud
Psicofísica).
Informe del Jefe de la uca sobre la relación Causa-Efecto de la enfermedad con el
Dirección y Teléfonos donde el interesado pasa la baja y donde quedará disponible
cuando cese en el destino.
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EJÉRCITO
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6 PROCEDIMIENTO DE INCOACIÓN, INSTRUCCIÓN Y TRAMITACIÓN DE
EXPEDIENTES DE INSUFICIENCIA DE CONDICIONES PSICOFÍSICAS.
El procedimiento constará de dos fases: la de Instrucción, que se inicia con la orden de
incoación del Expediente, y la de Resolución, que comienza cuando el Expediente es remitido
por el General JEME al Ministro de Defensa.
1) Los expedientes se iniciarán por orden de JEMAPER., a iniciativa de la citada autoridad o
a propuesta del Jefe de la ueo. de destino del interesado o de la autoridad de quién
dependa.
2) En caso de que la solicitud tenga su origen en el Jefe de ueo. o en la autoridad de quien
dependa el afectado, se dirigirá directamente al Jefe del Mando de Personal
(MAPERJDIPE).
3) La Inspección General del Ejército (IGE) propondrá a primeros de enero de cada año un
instructor por Unidad de las especificadas en el tercer párrafo del punto 2 de la presente IT
y lo notificará a MAPERJDIPE pudiendo, en casos extraordinarios, proponer su cambio.
4) MAPERJDIPE designará a la Junta médico-pericial que estime pertinente la ejecución del
eventual reconocimiento médico o prueba psicológica que la apertura del expediente
pudiera conllevar.
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EJERCITO
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5) Recibida en la Jefatura del Mando de Personal (MAPERlDIPE) la solicitud de apertura del
expediente, la Dirección de Gestión de Personal (Subdirección de Evaluación y
Clasificación) procederá a redactar la orden de incoación del expediente.
6) Dicha orden de incoación incluirá:
Número de expediente.
Designación de Instructor (de entre los propuestos por la IGE).
Designación de la Junta médico-pericial encargada del reconocimiento.
Fecha de inicio del expediente.
Plazo máximo para resolver (6 meses).
Forma de Inicio del Expediente(Por instancia o de Oficio)
7) La orden de incoación será firmada por el Jefe del Mando de Personal, salvo que exista una
delegación expresa de dicha competencia.
8) La Dirección de Gestión de Personal (Subdirección de Evaluación y Clasificación) remitirá
la orden de incoación:
Al interesado.
Al Jefe de UCO. de destino o autoridad que solicitó la incoación del Expediente.
Al Instructor.(junto don la documentación recibida de la UCO).
A la Junta Médico - Pericial.
9) Una copia de dicha orden de incoación será remitida a la Subdirección de Personal o
Subdirección de Reclutamiento de la Dirección de Gestión de Personal, según proceda, a
los efectos de cese en el destino del interesado, a tenor de lo establecido en los apartados 2
y 3 del artículo 157 de la Ley 1711999 sobre Régimen del Personal Militar Profesional..
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EJÉRCITO
DE TIERRA
1) Una vez recibida la orden de incoación del expediente y la documentación que la
acompaña, el instructor procederá de acuerdo al artículo 11.2 del RD. 994/2001 Yremitirá
el expediente a la Junta médico-pericial, expediente que debe incluir el Informe del Jefe de
UCO o Autoridad de quien dependa el interesado sobre si la lesión o enfermedad motivo
del expediente se produjo con o sin ocasión del servicio, debiendo resolver la suspensión
del cómputo del tiempo hasta la recepción del dictamen médico definitivo de dicha Junta
contribuyendo a evitar, de esta forma, prolongar el plazo de resolución del expediente más
allá de los seis meses.
2) Recibido el expediente, la Junta médico-pericial:
Fijará, sólo en el caso en que sea imprescindible, la fecha del reconocimiento, la
comunicará al instructor y éste al interesado.
Recibirá informe del reconocimiento y extenderá Acta de la sesión en el curso de la
cual se estudie el caso del interesado.
Atendiendo a las alegaciones del afectado decidirá sobre la ampliación de la pericia y
solicitará, si procede, un nuevo informe médico.
Emitirá un dictamen y lo remitirá al instructor. El dictamen incluirá obligatoriamente
un pronunciamiento sobre los ocho extremos siguientes para evitar tener que recabar
ampliaciones del mismo:
Apartado del Cuadro de Condiciones Psicofísicas del Reglamento para la
determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas en el
que se encuentra incluida la lesión o enfermedad apreciada.
Si la lesión o el proceso patológico, somático o psíquico está estabilizado o no.
Si es definitiva e irreversible, o de remota o incierta reversibilidad.
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EJERCITO
DE TIERRA
Si imposibilita totalmente al afectado para el desempeño de las funciones propias
del servicio (Cuerpo, especialidad, ...) o parcialmente, en cuyo caso habrá de
precisar si constituye una incapacidad para ocupar determinados destinos
(consignando con precisión los servicios cuyo desempeño se ven afectados por la
indicada limitación).
Si la enfermedad o lesión es anterior o posterior al ingreso en las FAS (en el caso
de los MPTM,s)
Si existe o no relación de causalidad con las vicisitudes del servicio.
Si la incapacidad es absoluta para toda profesión u oficio.
Grado de minusvalía,( en los casos en que es preceptivo definido).
Nota:
En las actas relativas a obesidad se deberá determinar de forma clara el tipo de la
3) Recibido el dictamen de la Junta médico-pericial, el instructor comprobará el expediente y
practicará cuantas actuaciones estime oportunas (artículo 11.5 del RD. 994/2001), emitirá
sus conclusiones y remitirá el expediente, debidamente foliado, al Jefe del Mando de
Personal (MAPERlDIPE). El expediente incluirá:
Dictamen definitivo de la Junta Médico-Pericial.
Historial Militar actualizado (Hoja de Servicios, fotocopia legalizada de la la y 2a
parte, actualizada y completada a fin de asegurar los datos referentes a filiación,
situación administrativa y vicisitudes).
Información complementaria que pueda aportar el interesado. Alegaciones, en su
Informe sobre relación Causa - Efecto de la enfermedad o lesión con el servicio,
emitido por el Jefe de la VCO. en orden a facilitar el trabajo posterior de la Junta de
Evaluación aportando cuantos datos estime oportunos.
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Liquidación del cómputo de tiempo a efectos del plazo de resolución (tiempo real
menos suspensiones de plazo).
Declaraciones de testigos, si los hubiera.
Conclusiones del Instructor, etc.
En este momento del expediente no se debe dar trámite de audiencia al interesado, trámite
que deberá realizarse por una sola vez, una vez emitido el informe de la Junta Permanente de
Evaluación.
Revisado el expediente por la Dirección de Gestión de Personal (Subdirección de
Evaluación y Clasificación) se remitirá para informe a la Junta de Evaluación específica
correspondiente. Ésta procederá de acuerdo a los apartados 11.7, 11.8 Y 11.9 del R.D. 944/2001,
de 3 de agosto. En los casos que se aprecie una posible limitación para ocupar determinados
destinos la Junta de Evaluación, en su informe, hará constar el carácter de los mismos que
pudiera o no desempeñar el interesado, así como el tipo de servicios que pudiera llevar a cabo.
Una vez emitido el informe de la Junta Permanente de Evaluación, la Subdirección de
Evaluación y Clasificación remitirá el expediente al instructor a efectos de que este último
proceda a cumplimentar lo dispuesto en el artículo 11.10 del RD. 944/2001 sobre el trámite de
audiencia al interesado.
Cumplimentado el trámite de audiencia y recibido nuevamente el expediente del instructor,
la Subdirección de Evaluación y Clasificación elevará la propuesta de resolución al JEME.
incluyendo en lo casos de retiro o resolución de compromiso el supuesto en el que queda
incluido el interesado de acuerdo con la normativa de Clases Pasivas, tal como dispone el
artículo 13.2 del RD. 944/2001.
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EJÉRCITO
DE TIERRA
La propuesta, una vez firmada por el JEME., será remitida al Ministro de Defensa por la
Subdirección de Evaluación y Clasificación, tramitándola a través de la Dirección General de
Personal o, en su caso, a través de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar.
El Ministro de Defensa resolverá el expediente y lo remitirá nuevamente al Jefe del Mando
de Personal (MAPERlDIPE) para que se lleven a cabo las siguientes acciones:
-. Remisión del Expediente al Instructor para su notificación al interesado, archivo
posterior y demás efectos derivados (DIPE/ SUBDEC).
-. Publicación de la Resolución en BüD. (DIPE/Subdirección de Personal y Subdirección
de Reclutamiento).
Una vez notificada la resolución adoptada, el instructor remitirá una copia de la misma,
firmada por el interesado, al Jefe del Mando de Personal (MAPERlDIPE), y procederá a remitir
el expediente completo a la Jefatura de Personal (JPER) de la que dependa, para su archivo y
custodia.
Queda derogada la IT.11/01 de MAPER, de Noviembre de 2001, del mismo titulo
que la presente IT. 02/04.
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EJERCITO
DE TIERRA
9.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Mientras se ejecuta el desarrollo de la Orden de Defensa que regula la Estructura
Básica Funcional del Ejército de Tierra, las funciones de los nuevos organismos que
aparecen en esta IT seguirán siendo realizadas por los hasta ahora existentes.
En función del propio desarrollo normativo de la citada Orden de Defensa, podría
también ser necesaria la revisión y actualización de esta Instrucción Técnica.
Madrid 17 de marzo de 2004


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Re: LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

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Orden 210/2002, de 24 septiembre FUERZAS ARMADAS. Aprueba las normas para la elaboración, custodia y utilización de los expedientes de aptitud psicofísica.

SUMARIO
- Parte Expositiva
- Apartado único. Expediente de aptitud psicofísica
- Disposición adicional única.
- Disposición transitoria primera.
- Disposición transitoria segunda.
- Disposición derogatoria única.
- Disposición final primera.
- Disposición final segunda.
- ANEXO . Normas para la Elaboración, Custodia y Utilización del Expediente de Aptitud
Psicofísica
- CAPÍTULO I. Generalidades
- Primero. Finalidad
- Segundo. Ámbito de aplicación
- CAPÍTULO II. Expediente de aptitud psicofísica. Documentos
- Tercero. Expediente de aptitud psicofísica
- Cuarto. Documentos que componen el expediente de aptitud psicofísica y sus
características
- CAPÍTULO III. Elaboración del expediente de aptitud psicofísica
- Quinto. Elaboración del expediente de aptitud psicofísica
- CAPÍTULO IV. Custodia del expediente de aptitud psicofísica
- Sexto. Custodia del expediente de aptitud psicofísica
- Séptimo. Niveles de seguridad
- CAPÍTULO V. Utilización del expediente de aptitud psicofísica
- Octavo. Utilización del expediente de aptitud psicofísica
- CAPÍTULO VI. Recursos
- Noveno. Recursos
- Disposición adicional única.
MINISTERIO DEFENSA
BO. Mº Defensa 2 octubre 2002, núm. 193
La Ley 17/1999, de 18 de mayo (RCL 1999, 1333, 2047), Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas,
establece en su artículo 97 que las vicisitudes profesionales del militar quedarán reflejadas en su historial militar
individual, que consta, entre otros documentos, del expediente de aptitud psicofísica, facultando al Ministro de
Defensa a establecer las características de los documentos que componen el historial militar y a dictar las
normas para su elaboración, custodia y utilización, asegurando su confidencialidad.
En el artículo 101 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se concreta el contenido de dicho expediente referido a
los resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas, así como todos aquellos
que se realicen con objeto de determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los efectos
establecidos en la mencionada Ley.
El Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto (RCL 2001, 1972, 2496), por el que se aprueba el Reglamento para
la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, regula el contenido y la
periodicidad de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas a que se refiere el artículo
101 anterior, como sistema de control y evaluación de las condiciones psicofísicas de los militares profesionales.
En consecuencia, es necesario establecer los documentos que componen el expediente de aptitud psicofísica
y las normas para su elaboración, custodia y utilización.
En su virtud y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo,
de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en lo que respecta al expediente de aptitud psicofísica,
dispongo:
Apartado único.
Expediente de aptitud psicofísica
Se aprueban los documentos que componen el expediente de aptitud psicofísica de los militares y las normas
para su elaboración, custodia y utilización, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional única.
Por parte de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, se realizarán las acciones necesarias
para adaptar el Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa (SIPERDEF), a lo dispuesto en el
Anexo que se aprueba en la presente Orden Ministerial.
Disposición transitoria primera.
La gestión de los expedientes de aptitud psicofísica se efectuará en soporte papel hasta el desarrollo de las
aplicaciones informáticas necesarias para su gestión en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de
Defensa (SIPERDEF).
Disposición transitoria segunda.
Hasta el desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058) por la
que se regula la protección de datos de carácter personal, los niveles de seguridad a que hace referencia el
artículo 7 del anexo a esta Orden Ministerial se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 994/1999, de 11 de
junio (RCL 1999, 1678) por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros
automatizados que contengan datos de carácter personal.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la
presente Orden Ministerial.
Disposición final primera.
Se autoriza al Subsecretario de Defensa a establecer las modificaciones, ampliaciones o actualizaciones de
los documentos que componen el expediente de aptitud psicofísica, a elaborar el documento que posibilite la
carga automatizada de datos y a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del
anexo aprobado por la presente Orden Ministerial.
Disposición final segunda.
La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Ministerio de Defensa»
ANEXO.
Normas para la Elaboración, Custodia y Utilización del Expediente de Aptitud Psicofísica
CAPÍTULO I.
Generalidades
Primero.
Finalidad
Establecer las normas para la elaboración, custodia y utilización del expediente de aptitud psicofísica y fijar las
características de los documentos que lo componen.
Segundo.
Ámbito de aplicación
A los expedientes de aptitud psicofísica de los militares profesionales, de los alumnos de la enseñanza militar
de formación y de los reservistas que se incorporen a las Fuerzas Armadas.
CAPÍTULO II.
Expediente de aptitud psicofísica. Documentos
Tercero.
Expediente de aptitud psicofísica
El expediente de aptitud psicofísica es el conjunto de documentos en el que se registran los resultados,
hechos o circunstancias relativas a los reconocimientos médicos y a las pruebas psicológicas y físicas de cada
militar, desde su ingreso en las Fuerzas Armadas hasta su pase a retiro o hasta la finalización de su condición
de reservista, al objeto de facilitar el conocimiento adecuado de las condiciones psicofísicas del interesado, a los
efectos establecidos en la Ley 17/1999, de 18 de mayo.
Cuarto.
Documentos que componen el expediente de aptitud psicofísica y sus características
1. Los documentos, compuestos por fichas y carpetas, que integran el expediente de aptitud psicofísica serán
los siguientes:
Apéndice núm. 1. Ficha de datos personales.
Apéndice núm. 2. Carpeta de resultados de reconocimientos médicos.
Apéndice núm. 3. Carpeta de resultados de pruebas psicológicas.
Apéndice núm. 4. Carpeta de resultados de pruebas físicas.
Apéndice núm. 5. Ficha de datos del expediente de evaluación extraordinaria de insuficiencia de condiciones
psicofísicas.
Apéndice núm. 6. Carpeta de copias de notificación bajas/altas temporales.
Apéndice núm. 7. Ficha resumen aptitud psicofísica.
2. La ficha de datos personales (apéndice 1) tiene por objeto proporcionar la identificación del militar y las
fechas de apertura del expediente, de última actualización e impresión de los datos.
3. Los resultados de los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas, que no tengan como
finalidad la evaluación extraordinaria para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas a que hace
referencia el capítulo III del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para
la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, figurarán en sus respectivas
carpetas (apéndices 2, 3 y 4) que constarán de una portada en la que figurarán los datos que se exponen en los
mencionados apéndices incluyendo, en su interior, en subcarpetas los diferentes resultados de los
reconocimientos médicos o pruebas psicológicas o físicas. Cada subcarpeta contendrá un resultado o prueba y
se numerarán independientemente dentro de cada carpeta.
4. La ficha de datos del expediente de evaluación extraordinaria de insuficiencia de condiciones psicofísicas
(apéndice 5) se iniciará en las unidades responsables de su custodia, al recibir la orden de incoación a que hace
referencia el artículo 11.1 el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las
Fuerzas Armadas, con la anotación del número de expediente y de la fecha de orden de incoación del mismo.
Los restantes datos se irán cumplimentando conforme se vayan conociendo o, en su caso, una vez resuelto el
expediente.
La resolución que ponga fin al expediente de evaluación extraordinaria de insuficiencia de condiciones
psicofísicas acordada por el Ministro de Defensa figurará anexa a la ficha de datos (apéndice 5).
Los expedientes de evaluación extraordinaria de insuficiencia de condiciones psicofísicas se archivarán y
custodiarán por la Dirección General de Personal o por los Mandos y Jefatura de Personal correspondientes.
5. La carpeta de copias de notificación de bajas/altas temporales (apéndice 6) constará de una portada en la
que figurarán los datos que se exponen en el mencionado apéndice incluyendo, en su interior, las copias a que
hace referencia el punto 3 b) del apartado undécimo de la Instrucción 169/2001, de 31 de julio (RCL 2001,
2257), del Subsecretario de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las
bajas temporales para el servicio por causas psicofísicas del personal militar profesional.
6. La ficha resumen de aptitud psicofísica (apéndice 7) tiene por objeto reflejar los datos de interés general
del expediente de aptitud psicofísica. Dicha ficha puede ser requerida, en lugar del expediente completo, en los
diferentes procesos establecidos en el apartado octavo de estas Normas.
CAPÍTULO III.
Elaboración del expediente de aptitud psicofísica
Quinto.
Elaboración del expediente de aptitud psicofísica
1. La apertura del expediente de aptitud psicofísica se iniciará en el momento de la incorporación a las
Fuerzas Armadas, con la obtención y carga de los datos personales y de los resultados y pruebas de aptitud
psicofísica obtenidos en los procesos de selección de acceso a la enseñanza de formación para adquirir la
condición de militar profesional o en los procesos de selección para adquirir la condición de reservista voluntario
u obligatorio.
2. La apertura de los expedientes de aptitud psicofísica corresponderá a las Direcciones de Enseñanza de los
Ejércitos, para los alumnos del Ejército respectivo, y a la Subdirección General de Enseñanza Militar, para los
alumnos pertenecientes a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas. También corresponderá a dichos
organismos la elaboración y actualización del expediente de aptitud psicofísica hasta su remisión a las
autoridades establecidas en el apartado siguiente.
3. Al adquirir la condición de militar profesional y bajo la dirección, control y coordinación de la Dirección
General de Personal, para los militares de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, y los Mandos o
Jefatura de Personal del Ejército respectivo, para el resto de militares profesionales, las unidades de destino, o
de dependencia en el caso de los militares sin destino, serán las responsables de la elaboración y actualización
de los expedientes de aptitud psicofísica.
4. La apertura de los expedientes de aptitud psicofísica de los reservistas voluntarios y obligatorios se
realizará en los centros de selección que se determine en su normativa específica, con la anotación
correspondiente de los resultados de las pruebas de aptitud psicofísica realizadas en el proceso de selección.
5. Para la elaboración y actualización de los expedientes de aptitud psicofísica de los militares en situación de
reserva, con destino, o de los reservistas activados e incorporados a las unidades, centros organismos a los
efectos establecidos en el apartado 1 del artículo 174 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se seguirán las
mismas normas que las señaladas para los militares en situación de servicio activo.
6. Las unidades u organismos encargados de realizar los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y
físicas remitirán los resultados de los mismos a las unidades de destino o de dependencia de los interesados, al
objeto de proceder a la anotación en el expediente de aptitud psicofísica correspondiente. En caso de duda, se
remitirán a la Dirección General de Personal o a los Mandos o Jefatura de Personal de los respectivos Ejércitos
en el ámbito de sus competencias.
A los efectos anteriores los documentos o certificados que contengan los resultados anteriores irán
encabezados con la identificación personal del interesado y su unidad de destino o de dependencia.
7. Las anotaciones en el expediente de aptitud psicofísica se realizarán de oficio o a petición del interesado,
previa presentación de la documentación que así lo acredite, mediante instancia dirigida a las autoridades
militares responsables de la custodia de su expediente de aptitud psicofísica.
CAPÍTULO IV.
Custodia del expediente de aptitud psicofísica
Sexto.
Custodia del expediente de aptitud psicofísica
1. Se entiende por custodia del expediente de aptitud psicofísica el conjunto de acciones tendentes a adoptar
las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen la seguridad y confidencialidad de los datos de
carácter personal, eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, independientemente del
soporte donde estén contenidos.
2. La custodia de los expedientes de aptitud psicofísica será responsabilidad de los organismos encargados
de su elaboración y actualización. El Director General de Personal, dentro de las normas generales reguladoras
del registro de personal a hace referencia el artículo 102 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, establecerá, a
propuesta del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar y del Jefe del Mando o Jefatura de
Personal del Ejército respectivo, las medidas necesarias para garantizar la adecuada custodia de los
expedientes de aptitud psicofísica.
La custodia de los datos de carácter personal indicados en el apartado anterior será responsabilidad de las
unidades y organismos que los generen o dispongan de ellos.
3. La custodia de los expedientes de los militares en situación de reserva sin destino y de los reservistas no
activados será responsabilidad de las Delegaciones de Defensa.
Séptimo.
Niveles de seguridad
1. El conjunto del expediente de aptitud psicofísica tendrá la clasificación de «confidencial». Los resultados
de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas quedarán salvaguardados por el grado de
confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les atribuye.
2. El nivel de seguridad de los datos se establecerá atendiendo a la naturaleza de la información, en relación
con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la información. Por lo que
respecta a la seguridad de los ficheros automatizados empleados en la elaboración, custodia y utilización del
expediente de aptitud psicofísica quedará salvaguardada conforme a las medidas de seguridad exigibles en la
normativa específica sobre protección de datos de carácter personal.
CAPÍTULO V.
Utilización del expediente de aptitud psicofísica
Octavo.
Utilización del expediente de aptitud psicofísica
1. El expediente de aptitud psicofísica podrá ser utilizado con las siguientes finalidades:
a) Evaluación para determinar la aptitud para el ascenso al empleo superior.
b) Evaluación para determinar la idoneidad para el desempeño de distintos cometidos o para la asignación de
los cargos de Jefe de unidad, centro u organismo que se fijen y otros destinos de especial responsabilidad o
cualificación.
c) Evaluación extraordinaria para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales.
d) Evaluación extraordinaria para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas.
e) Evaluación para la selección de concurrentes a determinados cursos de capacitación.
f) Selección de concurrentes a determinados cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares.
g) Evaluación para la firma de un nuevo compromiso o para la resolución del que se tuviera firmado.
h) Evaluación para acceder a una relación de servicios profesionales de carácter permanente.
i) Procesos selectivos en los que las bases de la convocatoria así lo determinen.
j) Procesos con fines exclusivamente estadísticos.
k) Aquellos otros para los que el Director General de Personal, el Director General de Reclutamiento y
Enseñanza Militar y el Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo, en el ámbito de sus
competencias, lo autoricen expresamente.
2. Cuando por alguna de las finalidades establecidas en el apartado anterior sea necesario conocer o utilizar
los datos contenidos en los expedientes de aptitud psicofísica que no se encuentren recogidos en SIPERDEF,
se solicitarán, por las autoridades especificadas en el punto k) anterior, al organismo responsable de su
custodia.
CAPÍTULO VI.
Recursos
Noveno.
Recursos
Contra las resoluciones y actos administrativos que se adopten en el ejercicio de las competencias atribuidas
en las presentes normas, los militares profesionales podrán interponer el recurso de alzada previsto en el
artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional única.
La apertura, elaboración y custodia de los expedientes de aptitud psicofísica de quienes a la entrada en vigor
de las presentes Normas sean militares profesionales corresponderá, bajo la dirección, control y coordinación de
la Dirección General de Personal y de los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos respectivos, en el
ámbito de sus competencias, a los Jefes de las unidades, centros u organismos en que se encuentren
destinados y se realizará en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de estas normas.
Orden 210/2002, de 24 septiembre
acasmel
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Re: LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

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Orden PRE/2622/2007, de 7 septiembre FUERZAS ARMADAS. Aprueba el cuadro médico de exclusiones exigible para el ingreso en los centros docentes militares de formación.

SUMARIO
- Parte Expositiva
- Primero.
- Segundo.
- Tercero.
- Disposición adicional primera.
- Disposición adicional segunda.
- Disposición adicional tercera.
- Disposición derogatoria primera.
- Disposición derogatoria segunda.
- Disposición final primera.
- Disposición final segunda.
- ANEXO . Cuadro Médico de Exclusiones
MINISTERIO PRESIDENCIA
BOE 13 septiembre 2007, núm. 220, [pág. 37461]
El artículo 63 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo (RCL 1999, 1333, 2047), de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas, establece que las pruebas de los procesos selectivos también servirán para acreditar las
aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios. Asimismo, el artículo 101 de la
citada Norma, incluye en el expediente de aptitud psicofísica del militar los resultados de los reconocimientos
médicos y de las pruebas psicológicas y físicas.
El artículo 5.6 del Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre (RCL 2000, 2391), por el que se aprueba el
Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas, determina que las pruebas para acreditar
las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios, se ajustarán a cuadros de
condiciones y exclusiones de aplicación general a los centros de enseñanza militar en todos los procesos
selectivos.
Los cuadros médicos que establecen los parámetros biológicos, así como las enfermedades y causas
generales que son motivo de exclusión para acceder a la enseñanza militar de formación para incorporarse a las
Fuerzas Armadas, se encuentran distribuidos en un amplio abanico de disposiciones, resultando, en ocasiones,
idénticos para distintos procesos formativos. Esta dispersión dificulta obtener una visión de conjunto, entorpece
el trabajo de los tribunales médicos y complica notablemente la gestión, especialmente cuando es preciso
efectuar alguna modificación de carácter general.
Por consiguiente, por razones de simplificación normativa, eficacia y funcionalidad, se ha reunido en una única
disposición todo lo referente a los cuadros médicos de exclusión para acceder a los centros de formación para
incorporarse a las Fuerzas Armadas, en la que se ha eliminado la disartria o tartamudez manifiesta como causa
de exclusión general, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros en su reunión del día 21
de octubre de 2005, no obstante se mantiene para determinados puestos, como es el caso del personal con
responsabilidad en vuelo.
En su virtud, y de acuerdo con las facultades conferidas en la Disposición final primera del Real Decreto
1735/2000, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción de las
Fuerzas Armadas, a propuesta del Ministro de Defensa y del Ministro del Interior, dispongo:
Primero.
Se aprueba el Cuadro Médico de Exclusiones del anexo para la determinación y evaluación de las
condiciones psicofísicas -reconocimientos médicos- exigibles en los procesos selectivos de acceso a la
enseñanza militar de formación para adquirir la condición de militar de carrera, militar de complemento o militar
profesional de tropa y marinería, y para incorporarse a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia
Civil.
Segundo.
En los procesos selectivos de acceso a la enseñanza militar de formación por promoción interna y cambio de
Cuerpo no será de aplicación la talla inferior de 160 cm, del punto 1 «Talla», del apartado A «Parámetros
biológicos, enfermedades y causas generales», del cuadro médico de exclusiones del anexo.
Tercero.
1. A los aspirantes que opten a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil les será de
aplicación el cuadro médico de exclusiones del anexo, con las singularidades que se establecen, en su caso, en
los apartados correspondientes al Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra.
2. A los aspirantes que opten a la especialidad de Mando y Control del Cuerpo General del Ejército del Aire,
así como a la especialidad de Mantenimiento de Aeronaves del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra,
se les aplicará, además, el cuadro médico de exclusiones establecido para este personal en la Orden Ministerial
74/1992, de 14 de octubre (RCL 1992, 2356, 2542), por la que se aprueban las normas para la valoración
psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas con responsabilidad de vuelo.
3. A los aspirantes por promoción interna a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo General del Ejército del
Aire les será de aplicación el cuadro médico de exclusiones del anexo, con las singularidades que se
establecen, en su caso, en los apartados correspondientes al Cuerpo General de las Armas del Ejército de
Tierra.
Disposición adicional primera.
El cuadro médico de exclusiones que se aprueba será de aplicación en los procedimientos de pérdida de la
condición de alumno a causa de las condiciones psicofísicas.
Disposición adicional segunda.
En los procesos selectivos de ingreso en los centros docentes militares de formación que capacitan para
adquirir la condición de militar de complemento será de aplicación el cuadro médico de exclusiones del anexo
con las singularidades que se establecen, en su caso, en los apartados correspondientes a los Cuerpos y
Escalas a los que van a quedar adscritos.
Disposición adicional tercera.
En los procesos de selección de acceso a la enseñanza militar de formación para adquirir la condición de
reservista voluntario, el cuadro médico de exclusiones será el que se establezca en la correspondiente
convocatoria, teniendo en cuenta que la disartria o tartamudez manifiesta no será causa de exclusión.
Disposición derogatoria primera.
1. Queda derogado el apéndice C, «Cuadro médico de exclusiones», del anexo de las siguientes
disposiciones:
Orden 162/2001, de 27 de julio (RCL 2001, 2101), por la que se aprueban las normas por las que han de
regirse los procesos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala
Superior de Oficiales y a la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares.
Orden 164/2001, de 27 de julio (RCL 2001, 2051), por la que se aprueban las normas por las que han de
regirse los procesos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala
Superior de Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar.
Orden 166/2001, de 27 de julio (RCL 2001, 2080), por la que se aprueban las normas por las que han de
regirse los procesos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala
Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Intervención.
Orden 280/2001, de 27 de diciembre (RCL 2002, 150), por la que se aprueban las normas por las que han de
regirse los procesos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala
Superior de Oficiales y Escala Técnica de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.
Orden DEF/423/2002, de 19 de febrero (RCL 2002, 846), por la que se aprueban las normas por las que han
de regirse los procesos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala
Superior de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos, cuando se exija titulación previa.
Orden PRE/387/2002, de 20 de febrero (RCL 2002, 593), por la que se aprueban las normas por las que han
de regirse los procesos selectivos de acceso directo a las enseñanzas de formación para la incorporación a las
Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de las Fuerzas Armadas, cuando no se exija
titulación previa, y a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil, modificada por la Orden
PRE/2443/2005, de 20 de octubre (RCL 2005, 1581).
Orden DEF/3407/2003, de 27 de noviembre (RCL 2003, 2944), por la que se aprueban las normas por las que
han de regirse los procesos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la
Escala Superior de Oficiales y a la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad.
2. Queda derogado el apéndice B, «Cuadro médico de exclusiones», del anexo de las siguientes
disposiciones:
Orden 163/2001, de 27 de julio (RCL 2001, 2256), por la que se aprueban las normas por las que han de
regirse los procesos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala de
Suboficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, de Infantería de Marina y de los Cuerpos de
Especialistas de los Ejércitos.
Orden DEF/603/2002, de 7 de marzo (RCL 2002, 822), por la que se aprueban las normas por las que han de
regirse los procesos selectivos de acceso por promoción interna a las enseñanzas de formación para la
incorporación a la Escala de Oficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, de Infantería de Marina y de
los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos.
3. Queda derogado el apéndice A, «Cuadro médico de exclusiones», del anexo de la siguiente disposición:
Orden 73/2002, de 19 de abril (RCL 2002, 1186), por la que se aprueban las normas por las que han de regirse
los procesos selectivos de acceso por promoción interna a las enseñanzas de formación para la incorporación a
las Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina.
4. Queda derogada la Orden DEF/638/2005, de 14 de marzo, por la que se establece nuevo parámetro
biológico en las normas por las que han de regirse los procesos selectivos por promoción interna y cambio de
Cuerpo para el acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a los diferentes Cuerpos
Específicos de los Ejércitos y Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
5. Toda referencia a los apéndices derogados en los puntos anteriores, se entenderá que se refiere al anexo
que aprueba esta Orden.
Disposición derogatoria segunda.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta
Orden.
Disposición final primera.
Se autoriza al Subsecretario de Defensa, conjuntamente con el Secretario de Estado de Seguridad, en lo que
respecta al Cuerpo de la Guardia Civil, a dictar en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo de la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
siendo de aplicación a todos los procesos selectivos ya convocados en el presente año 2007, excepto el
proceso selectivo para acceso a la condición de militar profesional de tropa y marinería, al que será de
aplicación a partir de la convocatoria del próximo año 2008.
ANEXO.
Cuadro Médico de Exclusiones
1. Para la aplicación de cualquier apartado del cuadro médico de exclusiones se tendrá en cuenta el Cuerpo,
Escala y duración del compromiso al que se opta, considerando las siguientes situaciones como motivos de
exclusión:
a) Procesos que imposibiliten la realización de las pruebas físicas en los plazos prefijados, teniendo en cuenta
lo dispuesto en el «Artículo 7, Protección a la maternidad», del Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre.
b) Procesos que hagan prever la incapacidad para realizar los períodos de formación adecuadamente.
c) Procesos en los que se prevea que en el futuro serán un motivo de incapacidad psicofísica permanente.
2. Para la determinación de las condiciones psicofísicas del cuadro médico de exclusiones se aplicará el
cuestionario de salud correspondiente y se realizarán las exploraciones necesarias, entre las que se incluyen
analíticas de orina con detección de tóxicos y analítica de sangre.
3. En la revisión de las calificaciones por resultar «no apto» en aplicación de alguno de los apartados de
exclusión, la evaluación correspondiente abarcará aquéllos del cuadro médico de exclusiones que el órgano
médico pericial considere relevante, no estando limitado por las evaluaciones previas.
A. Parámetros biológicos, enfermedades y causas generales.
Parámetros biológicos:
1. Talla:
a) En bipedestación:
Inferior a 160 cm o superior a 203 cm, con las excepciones siguientes:
a.1) Para militar profesional de tropa y marinería: Inferior a 155 cm o superior a 203 cm.
a.2) Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de operaciones
aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire: Inferior a 160 cm o superior a 196 cm.
b) Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de operaciones
aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire:
Talla sentado de coxis a vértex: Inferior a 80 cm o superior a 102 cm.
Longitud del muslo: Inferior a 50 cm o superior a 65 cm.
2. Peso: El peso teórico ideal será proporcional a la talla en bipedestación, debiendo presentar el examinado
una constitución armónica.
a) El índice de masa corporal (IMC):
No sobrepasará 28 ni será inferior a 18, excepto para militar profesional de tropa y marinería en que no
sobrepasará 29 ni será inferior a 18.
Se podrán aceptar IMC superiores a 28 (a 29 en el caso de militar profesional de tropa y marinería) si objetiva
y claramente se deben no a un aumento de la grasa corporal, sino a un desarrollo muscular marcado, y no
presenta patología ni factores de riesgo sobreañadidos.
El IMC se obtiene con la fórmula siguiente:
IMC = (peso en kg)/(talla en metros)2.
b) Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de operaciones
aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire, además, el peso mínimo será de 60 kilogramos.
3. Presión arterial: Cifras superiores a 140 mmhg de sistólica o 90 mmhg de diastólica, determinadas en
posición clinoestática y sin medicación. En los que sobrepasen cualquiera de las dos cifras se repetirá la
determinación en ayunas y tras reposo horizontal de diez minutos.
Enfermedades y causas generales:
4. Anomalías genéticas, congénitas o adquiridas que en opinión del asesor especialista puedan entorpecer en
el momento del examen o, previsiblemente en el futuro, la eficacia en la ejecución de las misiones
encomendadas o alterar la salud del examinado.
5. Enfermedades endocrinometabólicas que produzcan alteraciones morfológicas o funcionales de
importancia pronóstica o que requieran terapia sustitutiva continua.
6. Enfermedades infecciosas y parasitarias que, por la presencia de trastornos funcionales, por exigir un
tratamiento continuo o por su contagiosidad sean incompatibles con la profesión militar.
7. Enfermedades inmunoalérgicas, de importancia pronóstica y funcional, que incapaciten para la profesión
militar.
8. Enfermedades reumáticas que originen trastornos funcionales.
9. Tumores malignos y lesiones precancerosas en cualquier localización y estadio, y los tumores benignos
que por su tamaño o localización incapaciten para la profesión militar.
10. Intoxicaciones crónicas que determinen trastornos anatómicos o funcionales incompatibles con la
profesión militar.
11. Utilización de cualquier tipo de medicación o droga que pueda disminuir la capacidad de reacción del
examinado o que funcionalmente incapaciten para la profesión militar.
B. Piel y tejido celular subcutáneo.
1. Dermatosis extensas y generalizadas de la piel o cuero cabelludo de tendencia crónica o recidivante, o
aquellas que por su localización incapaciten para la profesión militar.
2. Dermopatías contagiosas.
3. Afecciones y cicatrices localizadas que afecten a la motilidad o impidan el uso del equipo reglamentario.
4. Úlceras inveteradas o con tendencia recidivante.
C. Neurología y Psiquiatría.
Neurología:
1. Anomalías congénitas o adquiridas del sistema nervioso central, periférico, de sus cubiertas membranosas
y óseas, y del sistema vascular, que produzcan alteraciones motoras o sensitivas, que sean incompatibles con la
profesión militar.
2. Enfermedades crónicas sistematizadas, difusas o en focos, y lesiones de cualquier parte del sistema
nervioso central y periférico, o de las meninges, que originen trastornos motores o sensitivos.
3. Lesiones traumáticas craneoencefálicas, vertebromedulares o de nervios periféricos y sus secuelas.
4. Epilepsia en todas sus formas. Crisis de actividad comicial (como los llamados equivalentes epilépticos y
otras) con hallazgos electroencefalográficos significativos.
5. Movimientos anormales uni o bilaterales, generalizados o no.
6. Síndromes neurológicos que cursen con afectación de las funciones corticales.
7. Enfermedades metabólicas, carenciales, por tóxicos, fármacos y drogas que produzcan alteraciones de los
sistemas nerviosos central y periférico.
8. Trastornos del lenguaje. La disartria o tartamudez manifiesta no será considerada como causa de
exclusión, excepto para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de
operaciones aéreas) del Ejército del Aire, así como para las especialidades a las que se hace referencia en el
apartado tercero, punto 2, de esta Orden.
Psiquiatría:
9. Trastornos mentales orgánicos, incluidos los sintomáticos de una afección somática general.
10. Trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de sustancias psicótropas o drogas,
incluido el alcohol, así como la evidencia de abuso de las mismas o su detección analítica.
11. Esquizofrenia, trastorno esquizotípico, trastornos con ideas delirantes y cualquier tipo de psicosis, incluso
en situación asintomática o en remisión.
12. Trastornos del humor (afectivos) incluso en situación asintomática o en remisión.
13. Estructuras neuróticas de la personalidad. Reacciones de ansiedad incompatibles con la profesión militar.
14. Trastornos neuróticos, incluidos los secundarios a situaciones estresantes y somatomorfos, incompatibles
con la profesión militar o su adaptación a la misma.
15. Trastornos del comportamiento asociados a disfunciones fisiológicas y a factores somáticos incompatibles
con la profesión militar o su adaptación a la misma.
16. Trastornos o estructuras anómalas de la personalidad y del comportamiento del adulto incompatibles con
la profesión militar o su adaptación a la misma.
17. Capacidad intelectual inferior a la media, tomando de referencia un cociente intelectual inferior a 90; o a 80
para militar profesional de tropa y marinería.
18. Trastornos del desarrollo psicológico, del comportamiento y de las emociones de comienzo habitual en la
infancia y adolescencia que continúen en la edad adulta incompatibles con la profesión militar o su adaptación a
la misma.
19. Cualquier otra alteración psíquica que afecte al individuo y que comprometa la correcta realización de sus
actividades.
20. Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de operaciones
aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire descalificará cualquier déficit significativo de las aptitudes
cognitivas o sensitivomotrices necesarias para el vuelo.
D. Aparato digestivo.
1. Afecciones congénitas o adquiridas de los órganos de la boca o faringe que trastornen la deglución de
modo permanente.
2. Cualquier alteración de los maxilares y del aparato dentario en número, con grado o deformidad, que
produzca una incorrecta implantación dentaria que pueda constituir un obstáculo en la masticación.
3. Sialorrea y fístulas salivares permanentes.
4. Afecciones del esófago que cursen con disfagia.
5. Afecciones de estómago, intestino y peritoneo con trastornos orgánicos o funcionales.
6. Afecciones del recto y ano que ocasionen retención, incontinencia o cualquier otra alteración.
7. Afecciones del hígado, vías biliares y páncreas.
8. Secuelas postquirúrgicas con trastornos funcionales incompatibles con la profesión militar.
9. Alteraciones de la pared abdominal incompatibles con la actividad física. Hernias de cualquier tipo y
localización, aun las pequeñas y reducibles.
10. Fístulas perineales, incluida la sacrocoxígea.
E. Aparato respiratorio.
1. Malformaciones y afecciones del aparato respiratorio, mediastino y caja torácica, que determinen
alteraciones morfológicas o funcionales incompatibles con la profesión militar, entre ellas: Insuficiencia
respiratoria, trastorno ventilatorio o disnea a medianos esfuerzos.
2. Enfermedades del intersticio, parénquima y circulación pulmonar.
3. Enfermedades obstructivas de las vías aéreas. Asma bronquial.
4. Enfermedades infecciosas y parasitarias del aparato respiratorio y sus secuelas. Lesiones residuales
tuberculosas que, por su tamaño, número o situación alteren la capacidad respiratoria o hagan presumible su
reactivación.
5. Neoformaciones benignas y malignas del aparato respiratorio y sus secuelas. Nódulo pulmonar.
6. Enfermedades del mediastino. Enfermedades de la pleura, neumotórax y sus secuelas.
7. Anomalías y disfunción diafragmática.
F. Aparato circulatorio.
1. Alteraciones congénitas o adquiridas del corazón, mediastino, arterias o venas, o secuelas de las mismas,
que alteren o puedan alterar en su evolución la normalidad funcional del aparato cardiocirculatorio.
2. Antecedentes de síncope o lipotimias repetidas.
3. Enfermedades valvulares, incluso las corregidas quirúrgicamente. Endocarditis.
4. Cardiopatía isquémica.
5. Síndrome de preexcitación y todos los trastornos del ritmo o de la conducción cardiaca de importancia
clínica.
Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de operaciones aéreas)
del Cuerpo General del Ejército del Aire descalificará, además, el bloqueo completo de rama derecha.
6. Insuficiencia cardiaca de cualquier etiología.
7. Miocardiopatías. Enfermedades del pericardio.
8. Portadores de marcapasos, prótesis o injertos cardiovasculares.
9. Enfermedades de los grandes vasos y fístulas arteriovenosas incluso tras corrección quirúrgica.
10. Arteriopatías periféricas que puedan producir trastornos funcionales incompatibles con la profesión militar.
11. Flebitis aguda, secuelas postflebíticas, varices significativas, linfagiectasias con edema crónico y
trastornos tróficos.
G. Aparato locomotor.
1. Enfermedades, lesiones y anomalías de los huesos, músculos y articulaciones que incapaciten para la
profesión militar.
2. Ausencia o pérdida de parte de una extremidad que dificulte el normal uso de ella.
3. Inestabilidades, esguinces o luxaciones recidivantes de las principales articulaciones.
4. Seudoartrosis, anquilosis y rigideces que dificulten la normal biomecánica articular.
5. Infecciones del tejido óseo, articular o muscular y sus secuelas, que determinen alteraciones morfológicas o
funcionales de carácter definitivo.
6. Cifosis superior a 45 grados o que siendo menores presenten acuñamientos vertebrales o alteraciones de
los discos comprobadas radiológicamente. Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales
(especialidad fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire: Cifosis superior a
15º.
7. Espondilolisis, hiperlordosis acusada con sacro horizontal o cualquier otra anomalía de la charnela
lumbosacra que pueda ocasionar trastornos funcionales.
8. Escoliosis superiores a 15 grados, o que siendo menores, presenten acuñamientos o rotaciones
vertebrales.
9. Atrofia o distrofia de miembro superior que produzca trastornos funcionales.
10. Pérdida de un dedo de la mano o parte del mismo, excepto la falta de una falange en uno solo de los
dedos anular, medio o meñique.
11. Alteraciones anatómicas o funcionales que ocasionen la disminución evidente del poder de aprehensión
de la mano, de la función de pinza u otros defectos funcionales de la misma.
12. Desviaciones de las articulaciones de cadera o rodilla con dificultad para la marcha o el ejercicio.
13. Atrofia o distrofia de miembro inferior que produzca trastorno en la deambulación o alteraciones
funcionales de muslo, pierna o pie.
14. Acortamiento de miembro inferior que exceda de dos centímetros.
15. Alteraciones de la estructura anatomofuncional del pie que originen un pie doloroso, produzcan
intolerancia para el uso habitual del calzado reglamentario y ocasionen trastornos funcionales que incapaciten
para la marcha prolongada y el ejercicio físico.
16. Pérdida de dos dedos de un pie. Pérdida de un dedo y de su metatarsiano. Se exigirá la integridad del
primer dedo.
H. Aparato de la visión.
1. Afecciones del globo ocular, conjuntivas, párpados, vías lagrimales, sistema motor ocular y cavidad
orbitaria, que incapacite para la profesión militar.
2. Pérdida o atrofia de un globo ocular. Cuerpos extraños intraorbitarios.
3. Exoftalmos, si interfieren el cierre correcto de los párpados.
4. Glaucoma y alteraciones de la tensión ocular, uni o bilaterales.
5. Dacriocistitis y epíforas crónicas, uni o bilaterales.
6. Blefaroptosis que, con la mirada al frente, impida la visión.
7. Coloboma congénito de párpado. Cicatrices y adherencias palpebroconjuntivales que dificulten la visión o
produzcan deformidad marcada. Ectropion y entropion. Triquiasis y distiquiasis.
8. Blefaritis crónica con engrosamiento del borde libre y pérdida de pestañas.
9. Conjuntivitis crónica. Tracoma. Xeroftalmia. Pterigión uni o bilateral de marcado desarrollo.
10. Estafilomas de esclerótica. Escleritis y epiescleritis.
11. Queratitis. Leucomas corneales centrales y periféricos si producen alteraciones de la visión. Estafilomas y
distrofias corneales. Transplante corneal.
Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de operaciones aéreas)
del Cuerpo General del Ejército del Aire: Alteración de la integridad anatómica de cualquiera de los globos
oculares. Cualquier medida alejada de los parámetros normales de la morfología de la superficie corneal. No se
permite ninguna cirugía refractiva o método óptico tanto extraocular como intraocular que modifique la potencia
dióptrica de los ojos. Para el resto de Cuerpos, Escalas y militares profesionales de tropa y marinería se deberá
considerar este apartado en función del resultado de la cirugía refractiva.
12. Uveítis. Alteraciones del cuerpo uveal que ocasionen trastornos funcionales. Alteraciones del reflejo
pupilar.
13. Luxaciones, subluxaciones y ectopias del cristalino. Cataratas y opacidades. Afaquia. Pseudoafaquia.
14. Hemorragias del vítreo. Hematoma traumático de vítreo. Organización fibrosa de vítreo.
15. Retinopatías y alteraciones degenerativas del fondo de ojo que produzcan trastornos funcionales o sean
de mal pronóstico. Hemeralopía. Degeneraciones tapetorretinianas, pigmentadas y no pigmentadas, y
afecciones relacionadas con ellas. Desprendimiento de retina.
16. Neuritis óptica. Edema papilar. Atrofia óptica.
17. Diplopia. Nistagmus. Heterotropia superior a tres grados.
Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de operaciones aéreas),
heterotropia en cualquier grado.
18. Forias: Cuerpo General de la Armada, así como Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales
(especialidad fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire:
a) Endoforia superior a 10 dioptrías prismáticas.
b) Exoforia superior a 5 dioptrías prismáticas.
c) Hiperforia superior a 1 dioptría prismática.
19. Campo Visual. Reducción del campo visual superior a 15 grados, con la excepción de Cuerpos Comunes,
Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos y militares profesionales de tropa y marinería: Reducción
uni o bilateral superior a 25º.
20. Visión cromática.
a) Cuerpo General de la Armada, así como Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad
fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire: Se exigirá visión cromática
normal.
b) Resto de Cuerpos, Escalas y militares profesionales de tropa y marinería: Se exigirá reconocer colores
puros.
21. Agudeza visual lejana: Las exigencias de agudeza visual y máximos defectos permitidos, pudiendo
requerir cicloplejia para su evaluación, serán los siguientes:
a) Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de operaciones aéreas) del
Cuerpo General del Ejército del Aire:
Agudeza visual mínima exigida sin corrección: 1 en ambos ojos.
Máximos defectos permitidos en cualquier ojo:
Miopía: 0 dioptrías.
Hipermetropía: + 2 dioptrías.
Astigmatismo: ± 0,75 dioptrías en cualquier meridiano.
b) Cuerpo General de la Armada:
Agudeza visual mínima exigida sin corrección: 0,2 en ambos ojos.
Agudeza visual mínima exigida con corrección: 1 en un ojo y 0,7 en el otro.
Máximos defectos permitidos en cualquier ojo:
Miopía: -2 dioptrías.
Hipermetropía: + 3 dioptrías.
Astigmatismo: ± 2 dioptrías con independencia del componente esférico.
c) Cuerpo General de las Armas y Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, Cuerpo de Infantería de
Marina, Cuerpo de Especialistas de la Armada, y Cuerpo General (Escala de Oficiales, excepto especialidad
fundamental operaciones aéreas, y Suboficiales) y Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire:
Agudeza visual mínima exigida sin corrección: 0,1 en ambos ojos.
Agudeza visual mínima exigida con corrección: 1 en un ojo y 0,7 en el otro.
Máximos defectos permitidos en cualquier ojo:
Miopía: -3 dioptrías.
Hipermetropía: + 3 dioptrías.
Astigmatismo: ± 2 dioptrías con independencia del componente esférico.
d) Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, y Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos y de la
Armada:
Agudeza visual mínima exigida sin corrección: 0,1 en ambos ojos.
Agudeza visual mínima exigida con corrección: 0,7 en cada ojo.
Máximos defectos permitidos en cualquier ojo:
Miopía: -4 dioptrías.
Hipermetropía: + 6 dioptrías.
Astigmatismo simple: ± 3 dioptrías.
Astigmatismo compuesto: ± 2 dioptrías con independencia del componente esférico.
e) Militar profesional de tropa y marinería:
Agudeza visual mínima exigida sin corrección: 0,1 en ambos ojos.
Agudeza visual mínima exigida con corrección: 1 en un ojo y 0,7 en el otro.
Máximos defectos permitidos en cualquier ojo:
Miopía: -6 dioptrías.
Hipermetropía: + 6 dioptrías.
Astigmatismo: ± 4 dioptrías con independencia del componente esférico.
22. Agudeza visual próxima: Deberá ser normal.
I. Otorrinolaringología.
1. Afecciones congénitas o adquiridas de la pirámide y fosas nasales, boca, faringe, laringe y oído, que
perturben la función respiratoria, fonatoria o auditiva.
2. Insuficiencia respiratoria nasal unilateral superior al 75 por 100, excepto para la Escala Superior de
Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo General del
Ejército del Aire que será excluyente una insuficiencia nasal unilateral superior al 50 por 100.
3. Rinitis alérgica, simple, atrófica o hipertrófica, que limite la actividad física. Anosmia y parosmia.
4. Perforaciones del tabique nasal, excepto las de origen traumático, mínimas y asintomáticas.
5. Sinusopatías.
6. Disfonías. Para la disartria o tartamudez manifiesta actuar conforme lo expresado en la letra C, «Neurología
y Psiquiatría», punto 8.
7. Anomalías de la motilidad laríngea que provoquen trastornos ventilatorios permanentes.
8. Enfermedad recurrente del oído medio, así como las consecutivas a procesos obstructivos tubáricos.
9. Infiltración calcárea del tímpano, cuando se acompaña de rigidez del mismo o pérdida de agudeza auditiva
de ese oído, o sea, superior al 50 por 100.
10. Manifestaciones vertiginosas de cualquier etiología.
11. Afecciones del oído de importancia pronóstica o que perturben la función auditiva por debajo de los
mínimos exigidos.
12. Hipoacusias:
a) Cuerpo General de la Armada así como Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad
fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire:
Descalifica una pérdida unilateral superior al 3 por 100. (Norma ISO/ANSI.)
b) Resto de los Cuerpos, Escalas y militares profesionales de tropa y marinería:
Descalifica una pérdida unilateral superior al 12 por 100 o bilateral superior al 7 por 100. (Norma ISO/ANSI.)
J. Aparato urogenital.
1. Afecciones o modificaciones congénitas o adquiridas del aparato urinario que alteren o puedan alterar el
normal desarrollo de la profesión militar.
2. Nefropatías y cistopatías.
3. Ausencia anatómica o funcional de un riñón.
4. Litiasis.
5. Fístulas urinarias. Incontinencia o retención de orina.
6. Alteraciones analíticas de la orina, aunque no respondan a una entidad nosológica objetivable.
Sólo aplicables a los hombres:
7. Epispadías. Hipospadías perineal, escrotal o peneano.
8. Falta total del pene.
9. Pérdida, ausencia o atrofia de ambos testículos. Criptorquidia.
10. Orquitis y orquiepididimitis.
11. Hidrocele. Varicocele esencial significativo.
K. Ginecología.
1. Afecciones o modificaciones del aparato genital femenino y mama que incapaciten para la profesión militar.
2. Disgenesias, hipogenesias y agenesias gonadales y genitales.
3. Prolapsos genitales.
4. Infecciones genitales.
5. Endometriosis incapacitante.
6. Hipertrofia gigante de mama y otra patología mamaria que incapacite para la profesión militar.
7. Varicosidades vulvares o de genitales internos significativas.
8. Fístulas rectovaginales.
L. Sangre y órganos hematopoyéticos.
1. Afecciones hematológicas que incapaciten para la profesión militar.
2. Anemias y leucopenias.
3. Síndromes mieloproliferativos.
4. Hemoblastosis. Leucosis.
5. Linfomas. Mielomas.
6. Trastornos de la hemostasia y coagulación.
7. Hemoglobinopatías con repercusión funcional o importancia pronóstica.
8. Inmunodeficiencias.
9. Alteraciones analíticas significativas de la sangre aunque no respondan a una entidad nosológica
objetivable.
acasmel
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Re: LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

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Instrucción 169/2001 normas determinación control de las bajas temporales

Instrucción número 169/2001, de 31 de julio, del Subsecretario de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio por causas psicofísicas del personal militar profesional.


I N D I C E

Objeto.
Ámbito de aplicación.
Obligaciones del personal incluido en el ámbito de aplicación.
Competencia para acordar la baja temporal.
Órganos médicos competentes en los dictámenes de bajas temporales para el servicio.
Dictámenes médicos para acordar la baja temporal.
Parte de solicitud de baja.
Seguimiento de la baja temporal.
Alta para el servicio.
Efectividad de las bajas y altas para el servicio.
Trámites administrativos.
Disposición derogatoria.
Disposición Final.
Anexo I.
Anexo II.

--------------------------------------------------------------------------------

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en su artículo 156 atribuye a la Sanidad Militar la competencia para dictaminar sobre la insuficiencia temporal de las condiciones psicofísicas a los fines de baja temporal en el servicio.

El citado artículo determina la existencia de un órgano competente para acordar la baja temporal, ajeno a la Sanidad Militar, y es preciso concretar este órgano en los Jefes de las Unidades, Centros u Organismos dado que la amplitud de situaciones diferentes lo aconseja.

Asimismo, es preciso dictar las normas de procedimiento para que dichos Mandos de las Unidades, Centros u Organismos, con el dictamen del personal médico que desempeña sus cometidos en ellas, puedan acordar las bajas temporales para el servicio por causas psicofísicas de los militares profesionales destinados en las mismas y seguir su evolución.

En su virtud, de acuerdo con las atribuciones que me confiere el artículo 6 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas,

D I S P O N G O :
Primero. Objeto

Inicio

La presente Instrucción tiene por objeto establecer las normas para acordar las bajas temporales para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal militar profesional y seguir su evolución.
Los supuestos de enfermedades o limitaciones físicas o psíquicas de carácter temporal que impidan realizar alguno de los cometidos o servicios propios de la Unidad o destino, sin ser causa suficiente para dar origen a una baja temporal para el servicio, no son objeto de esta Instrucción, y deberán tener su regulación específica en cada Ejército y en las Unidades dependientes del Organo Central.

Segundo. Ambito de aplicación

Por razón del personal: esta Instrucción se aplicará al personal militar profesional, en servicio activo o en reserva, destinado o en comisión de servicio en las Unidades, Centros u Organismos.
Por razón de la materia regulada: las bajas temporales para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas cuya regulación no esté incluida expresamente en los procedimientos de evaluación de las condiciones psicofísicas manados de los artículos 63, 83, 101 y 107 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

Tercero. Obligaciones del personal incluido en el ámbito de aplicación

El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Instrucción deberá comunicar, en el plazo más breve posible, a u Mando Orgánico inmediato, en caso de enfermedad o accidente, por sí mismo o a través de una tercera persona, utilizando el medio más rápido a su alcance, la imposibilidad de prestar el servicio que pudiera corresponderle.
Presentar, en su caso, y siempre acompañado de los correspondientes informes facultativos, el parte de solicitud de baja, de confirmación o de alta en las condiciones reguladas en esta Instrucción.
Para un mejor tratamiento y seguimiento de la insuficiencia, durante el tiempo que dure la baja temporal para el servicio, el interesado permanecerá, preferentemente, en el domicilio donde tenga consignada su residencia habitual o en a enfermería o lugar habilitado al efecto en su Unidad, Centro u Organismo, salvo que la patología obligue a su internamiento hospitalario. A solicitud del interesado y con la autorización expresa del Jefe de la Unidad, Centro u Organismo se podrá realizar la convalecencia en lugar distinto de los anteriores.
Cuando la baja temporal se produzca en una plaza diferente a la de su residencia habitual deberá trasladarse a ésta, siempre y cuando el informe médico no lo desaconseje o imposibilite.
Someterse a los reconocimientos médicos que se estimen necesarios para el seguimiento de la baja temporal.
El personal con baja temporal no realizará ninguna actividad profesional.
Todo el proceso regulado en esta Instrucción, así como su documentación, quedará salvaguardado por el grado de confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les atribuya.

Cuarto. Competencia para acordar la baja temporal

La competencia para acordar la baja temporal radicará en el Jefe de la Unidad, Centro u Organismo de destino del interesado.
La baja temporal deberá estar decretada conforme a los dictámenes emitidos por los órganos médicos competentes en esta materia.

Quinto. Organos médicos competentes en los dictámenes de bajas temporales para el servicio
Inicio

Sanidad Militar: En las Unidades, Centros u Organismos los dictámenes médicos correspondientes a la Sanidad Militar serán realizados por su servicio médico. La función de este personal médico será independiente de que se encuentre destinado en la Unidad, Centro u Organismo o sea designado, con las formalidades reglamentarias, para prestar el servicio médico en ella. Serán igualmente competentes en esta materia los órganos médico periciales militares y los informes de personal facultativo destinado en los Hospitales Militares.
Régimen Especial de la Seguridad Social para las Fuerzas Armadas: los facultativos del Régimen Especial de la Seguridad Social, incluidos los de las entidades concertadas (Red Sanitaria de la Seguridad Social y entidades/instituciones públicas y privadas), que le correspondan al interesado en el ámbito de la prestación sanitaria de este Régimen Especial, serán competentes en la información médica relativa a las bajas temporales de duración inferior a un mes, en los términos que se recogen en esta Instrucción.
Organos médicos de carácter privado: Los informes médicos de carácter privado no concertados con el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) solo tendrán validez si son refrendados por los órganos médicos citados anteriormente en los puntos 1 y 2 de este apartado.

Sexto. Dictámenes médicos para acordar la baja temporal

Las bajas temporales para el servicio se acordarán apoyadas en los siguientes dictámenes médicos:
a) Tiempo de baja previsible, o efectivo, superior/igual a un mes: para acordar estas bajas temporales será preceptivo el dictamen de la Sanidad Militar. Si existe únicamente informe de facultativos que realizan una prestación sanitaria ajena a la Sanidad Militar, el Jefe de la Unidad, Centro u Organismo adoptará las medidas necesarias para que los servicios médicos de la Sanidad Militar verifiquen la baja.
b) Tiempo de baja previsible inferior a un mes: para acordar Sanidad Militar. El Jefe de la Unidad, Centro u Organismo podrá considerar suficiente el informe del facultativo comprendido en el punto 2 del apartado cuarto de esta Instrucción, limitando esta omisión potestativa, únicamente, a aquellos supuestos excepcionales en los que por circunstancias concretas concurrentes se imposibilite o dificulte la emisión del dictamen por el facultativo de la Sanidad Militar. Si el Jefe de la Unidad, Centro u Organismo lo considera oportuno adoptará las medidas necesarias para que los servicios médicos competentes, definidos en el apartado quinto de esta Instrucción, verifiquen la baja, lo cual hará siempre que el informe del facultativo corresponda a una prestación sanitaria con carácter privado no concertadas con el ISFAS.

El Servicio Médico de la Unidad, Centro u Organismo al realizar el reconocimiento médico, o al evaluar el informe médico aportado por el interesado, dictaminará:
a) Propuesta de no conceder la baja para el servicio.
b) Insuficiencia de condiciones psicofísicas y, en su caso, propuesta de baja temporal o de continuación de la situación de baja temporal. Si procede, fijará el plazo para revisar la situación del enfermo.

El Servicio Médico de la Unidad, Centro u Organismo también asesorará al Jefe de la Unidad, Centro u Organismo sobre si se dan las condiciones para realizar una propuesta de inicio del expediente extraordinario de evaluación de la Insuficiencia de condiciones psicofísicas:
a) Por haber transcurrido dos años desde que fue apreciada la insuficiencia de condiciones psicofísicas, si el afectado es personal militar de carrera o militar profesional de tropa y marinería con relación de servicios de carácter permanente y un año si la relación de servicios es de carácter temporal.
b) Por presumirse la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio como definitiva.

El informe médico correspondiente al Servicio Médico de las Unidades, Centros u Organismos será realizado en el modelo del Anexo I y los emitidos por el Régimen Especial de la Seguridad Social en el modelo oficial establecido por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
En el supuesto de discrepancia entre el informe médico de la Sanidad Militar y el del facultativo que le corresponde al interesado en el ámbito de la prestación sanitaria ajena a la Sanidad Militar, será determinante el realizado por la Sanidad Militar.

Séptimo. Parte de solicitud de baja

Cuando la pérdida temporal de condiciones psicofísicas sea dictaminada por el Servicio Médico de la Unidad, Centro u Organismo, se acreditará mediante el correspondiente parte de solicitud de baja para el servicio, que podrá ser entregado en la Unidad por el interesado o por el Servicio Médico, incluyendo el correspondiente informe médico para bajas temporales.
Cuando la pérdida temporal de condiciones psicofísicas no sea dictaminada por el Servicio Médico de la Unidad, Centro u Organismo, se acreditará mediante el correspondiente parte de solicitud de baja para el servicio, que se entregará, en persona, por el interesado en su Unidad de destino, con la única excepción de los supuestos en los que la patología que presenta desaconseje o impida su traslado, y así lo haya dispuesto el facultativo correspondiente, en cuyo caso lo hará llegar por tercera persona o utilizando el medio más rápido a su alcance.

El interesado solicitará al médico que le atienda un informe de su estado para entregarlo en su Unidad anexo al parte de solicitud de baja para el servicio.
El Jefe de la Unidad, Centro u Organismo en los tres días siguientes a la recepción del parte de solicitud de baja deberá acordar o no la misma y disponer la aceptación o no de las pretensiones solicitadas en el mismo.

El parte de solicitud de baja deberá ser entregado, como máximo, en el plazo de tres días desde que se expidió el informe o dictamen médico que acredite la insuficiencia temporal.
El parte de solicitud de baja, como mínimo, contendrá los siguientes datos:
Datos identificativos del interesado. (empleo, nombre, apellidos y TMI.)
Unidad a que pertenece.
Motivo de solicitud de la baja temporal.
Duración prevista.
Propuesta de domicilio/residencia, incluido teléfono, donde permanecerá el tiempo que dure la baja.

En el anexo II de esta Instrucción figura un modelo de parte de solicitud de baja temporal para el servicio.

Octavo. Seguimiento de la baja temporal

Es responsabilidad del Servicio Médico de la Unidad, Centro u Organismo realizar un seguimiento de los procesos patológicos del personal que esté de baja por causas médicas, especialmente en aquellos que son origen de una alteración de bajas temporales. Para ello en los servicios sanitarios de la Unidad se llevará un expediente clínico de las ajas sobre las que se informe médicamente, complementario del expediente de aptitud psicofísica.

En todos los casos, al cumplirse un mes del inicio de la baja temporal para el servicio, el Servicio Médico deberá informar al Jefe de la Unidad, Centro u Organismo de las condiciones psicofísicas del paciente.

Mientras persista la situación de baja temporal, el Servicio Médico remitirá al Jefe de la Unidad, Centro u Organismo, cada quince días a partir del primer mes, novedades del estado del paciente, acompañado de los informes médicos que cnsidere oportunos. Si el interesado no estuviese atendido por la Sanidad Militar deberá remitir cada quince días a partir el inicio de la baja temporal un parte de solicitud de confirmación de la baja acompañado del dictamen del facultativo que le presta la asistencia.
A los efectos del punto anterior, siempre que el lugar de residencia del enfermo lo permita, se le deberá visitar para informarse de su evolución, a fin de facilitar la coordinación de las acciones señaladas, procurando mantener una comunicación fluida con el facultativo que le presta la asistencia, en caso de que no fuera el Servicio Médico de la Unidad, Centro u Organismo quien le atendiera.

En aquellos casos que a juicio del Jefe de la Unidad, Centro u Organismo, por sí o a instancias de su Servicio Médico, sea conveniente realizar un seguimiento más directo de la evolución del proceso patológico, se realizarán las visitas médicas necesarias, de modo independiente a la duración de la baja.
Si se suscitaran dudas con relación a la insuficiencia temporal o definitiva de las condiciones psicofísicas, el Jefe de la Unidad, Centro u Organismo propondrá, en aplicación del artículo 101 de la Ley 17/1999, el reconocimiento correspondiente, tanto ante enfermedades o lesiones somáticas como psíquicas.
Si en el curso del seguimiento efectuado por el Servicio Médico se advirtiera que la enfermedad o lesión puede tener, a su juicio, carácter definitivo como causante de incapacidad para el servicio, informará de ello al Jefe de la Unidad, Centro u Organismo por si procediera iniciar la evaluación extraordinaria para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, prevista en el artículo 107 de la Ley 17/1999.
En el supuesto que el interesado se encuentre en una plaza diferente a la del destino, el Jefe de su Unidad, Centro u Organismo podrá recabar el apoyo de la Sanidad Militar con responsabilidad sanitaria en aquella plaza.

Noveno. Alta para el servicio

La competencia para acordar la alta temporal radicará en el Jefe de la Unidad, Centro u Organismo de destino del interesado.
Cuando cesen las causas que motivaron el parte de solicitud de baja será preceptivo que, al tiempo que se incorpora al servicio, el interesado de un parte de solicitud de alta para el servicio a su Mando Orgánico inmediato.
El parte de solicitud de alta deberá ser acompañado por el correspondiente informe del médico que realiza el seguimiento de la enfermedad y será informado, en su caso, por los órganos médicos competentes de conformidad con lo regulado en esta Instrucción.
En las bajas temporales para el servicio de duración superior o igual a un mes, para causar alta para el servicio, será preceptivo el informe favorable de la Sanidad Militar.
En las bajas temporales para el servicio de duración inferior a un mes el alta deberá ser informada por el Servicio Médico de la Unidad, Centro u Organismo cuando previamente haya informado la baja o si así lo indicara expresamente el Jefe de la Unidad, Centro u Organismo. El informe de la Sanidad Militar será preceptivo cuando el destino requiera una aptitud psicofísica especial (vuelo, buceo,...).
Los partes de alta deberán ser entregados, como máximo, en las veinticuatro horas siguientes a la expedición del informe o dictamen médico que acredite que las causas que motivaron el parte de baja ya cesaron.

Décimo. Efectividad de las bajas y altas para el servicio

La fecha de efectividad de la baja será la del primer día que el interesado no se presente en su destino y la del alta la del día que se incorpore al mismo.

Undécimo. Trámites administrativos

Registro de Bajas Temporales para el Servicio:
a) En el órgano auxiliar en materia de gestión de personal, del Jefe citado en el punto 1 del apartado cuarto, existirá un Registro de Bajas Temporales para el Servicio de los militares profesionales de tropa y marinería y otro para los militares de carrera y militares de complemento.
b) En los citados registros serán inscritos diariamente todos aquellos que el Servicio Médico proponga como baja temporal para el servicio, mediante el Informe Médico del anexo I a esta Instrucción.
c) Igualmente serán inscritos aquellos que presenten el correspondiente parte de baja por insuficiencia de condiciones psicofísicas, conforme a lo regulado en esta Instrucción.
d) Los citados registros recogerán los datos administrativos necesarios para la gestión de personal.

El acuerdo de las bajas temporales y de las altas será realizado mediante la anotación pertinente en el Registro de Bajas para cada uno de los inscritos y la firma de la hoja correspondiente por el Jefe citado en los puntos 1 de los apartados cuarto y noveno respectivamente.

Notificaciones:
a) La notificación de la baja y del alta al interesado será realizada mediante la comunicación al interesado conforme a lo especificado en el punto 4 apartado séptimo de esta Instrucción y lo señalado en los artículos 58, 60 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y posteriores modificaciones.
b) Se archivará una copia de la notificación en el expediente de aptitud psicofísica del Historial Militar del interesado.

Por el Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente se dictarán las instrucciones oportunas, para que a través de los órganos responsables de la asistencia sanitaria analicen mensualmente los datos del personal militar en baja temporal para el servicio por enfermedad y trasladen al superior jerárquico la información resultante, así como las propuestas que se consideren adecuadas para cada caso concreto.

Disposición derogatoria única

Inicio

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Instrucción.

Disposición final única


Inicio

La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Defensa".


Madrid, 31 de julio de 2001
El Subsecretario de Defensa,
Víctor Torre de Silva y López de Letona.


Excmo. Sr.: (Según tratamiento que corresponda)


D. ...............................................................................(nombre y apellidos) (Empleo, Cuerpo, especialidad y TMI). Con Destino en ........................................., a V.E. da parte de hallarse enfermo en su domicilio sito en la C/ ......................................................................................., núm. .............. piso de esta capital/localidad/etc....


En el día de la fecha asistido por el médico ................................................. perteneciente a (Sanidad Militar, Régimen Especial, entidad privada, etc...) diagnosticó que padecía .................................................................................. por lo que aproximadamente tendrá que guardar ................. días de reposo, necesarios para la recuperación que exige la prestación del servicio, para lo cual acompaña el informe médico correspondiente.

El abajo firmante, en virtud de las atribuciones que V.E. tiene conferidas, solicita le sea concedida la baja Temporal durante .............. días siendo mi lugar de residencia durante dicha baja .......................................................... (domicilio, localidad y teléfono), para lo cual declara ser ciertos los datos consignados.


En (lugar) a (fecha en letra), de (mes y año)
(firma usual)
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Re: LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 213 Jueves 3 de septiembre de 2009 Sec. I. Pág. 75307
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
14160

Real Decreto 1370/2009, de 13 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.

El artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, establece que los guardias civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio, remitiéndose a desarrollo reglamentario la forma y plazos derivados de esta obligación.
El artículo 51 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, dispone que los guardias civiles serán evaluados para determinar, entre otros aspectos, la insuficiencia de condiciones psicofísicas. En el artículo 55.1 se establece que como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 49, así como en los supuestos previstos en el artículo 97, ambos de la citada ley, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas.
Los preceptos anteriores se contemplan en el Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, que en su artículo 7 dispone que las evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas tendrán por finalidad comprobar la aptitud para el servicio del interesado, de acuerdo con el cuadro de condiciones psicofísicas correspondiente y, en su caso, la limitación para ocupar determinados destinos o su pase a retiro. Establece, además, que el expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas constará el dictamen del órgano pericial competente, y que será valorado por la Junta de Evaluación específica o por el Consejo Superior de la Guardia Civil, si afecta a Oficiales Generales.
La disposición transitoria primera –referida al Cuerpo de la Guardia Civil– del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas establece que, hasta la aprobación del Reglamento a que se refiere el artículo 55.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, la determinación de la aptitud psicofísica del personal de la Guardia Civil continuará rigiéndose por la normativa anterior, salvo los cuadros de condiciones psicofísicas que serán los que se establecen en el anexo del citado Reglamento de las Fuerzas Armadas. Añade además, la citada disposición, que las Juntas médico-periciales serán los órganos competentes para emitir los dictámenes médicos.
En relación con el acceso a los centros de la enseñanza de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, el ingreso por acceso directo puede realizarse bien mediante la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, a la Escala Facultativa Técnica, a la Escala Facultativa Superior y a la Escala Superior de Oficiales. En los correspondientes procesos selectivos, la aptitud psicofísica a superar se compone de pruebas físicas, reconocimientos médicos y entrevista personal. Dichos reconocimientos médicos se efectúan sobre cuadros de exclusiones específicos y distintos de los cuadros de condiciones psicofísicas establecidos en el anexo del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto.
Las funciones y cometidos que han de realizar los guardias civiles difieren sustancialmente de las asignadas al personal de las Fuerzas Armadas en el ordenamiento
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 213 Jueves 3 de septiembre de 2009 Sec. I. Pág. 75308
jurídico vigente, por lo que las aptitudes psicofísicas exigidas para el ingreso en ambas Instituciones no son las mismas y, en lógica consecuencia, las que han de mantener unos y otros en el ejercicio de su profesión tampoco tienen porqué ser idénticas. Nada impide, por tanto, que la Guardia Civil disponga de una regulación propia y distinta por la que regirse en la determinación de las aptitudes psicofísicas de sus componentes.
Por otra parte, el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, tiene por objeto la regulación del reconocimiento de grado de minusvalía, el establecimiento de nuevos baremos aplicables, la determinación de los órganos competentes para realizar dicho reconocimiento y el procedimiento a seguir, todo ello con la finalidad de que la valoración y calificación del grado de minusvalía que afecte a la persona sea uniforme en todo el territorio del Estado, garantizando la igualdad de condiciones para el acceso del ciudadano a los beneficios, derechos económicos y servicios que los organismos públicos otorguen.
En el artículo 5 del mencionado real decreto se dispone que la valoración de la discapacidad, expresada en porcentaje, se realizará mediante la aplicación de los baremos que se acompañan como anexo 1.a) del mismo. Dichos baremos establecen normas para la evaluación de las consecuencias de la enfermedad, de acuerdo con el modelo propuesto por la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías de la Organización Mundial de la Salud, fijando asimismo las pautas para la determinación de la discapacidad originada por deficiencias permanentes de los distintos órganos, aparatos o sistemas.
Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que para determinar la aptitud psicofísica del personal de la Guardia Civil resulta más adecuada la aplicación de los baremos establecidos en la legislación general de ámbito estatal, determinada en el anexo 1.A) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que los cuadros de condiciones psicofísicas establecidos en el anexo al Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto.
Finalmente, la experiencia acumulada y la casuística estudiada en la aplicación de los Cuadros de Condiciones Psicofísicas, anexo al Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, recomiendan revisar determinados conceptos para adaptarlos a la realidad actual y a las necesidades de las Fuerzas Armadas, por lo que se hace necesario actualizar dichos Cuadros.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa y del Ministro del Interior, en lo que afecta a la Guardia Civil, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de agosto de 2009,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.
El Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, queda modificado como sigue:
Uno. La disposición transitoria primera del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria primera. Personal de la Guardia Civil.
Hasta la aprobación del Reglamento al que se refiere el artículo 55.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la
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Guardia Civil, la determinación de la aptitud psicofísica del personal del citado Cuerpo continuará rigiéndose por la normativa anterior y, en relación con los cuadros de condiciones psicofísicas, por lo establecido en el anexo 1.A) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
Las Juntas médico-periciales serán los órganos competentes para emitir los dictámenes médicos, que se realizarán según lo dispuesto en el párrafo precedente, en los que se detallará el diagnóstico de la enfermedad o proceso patológico y el grado de discapacidad basado en la severidad de las consecuencias de la enfermedad.
Los anteriores dictámenes serán remitidos al órgano de evaluación constituido en el ámbito de la Guardia Civil, que requerirá informe al personal especializado competente en materia de la salud en el Cuerpo en el que se valorará la patología y grado de discapacidad que presente el interesado en relación con las funciones y cometidos que pudiera desempeñar, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre.»
Dos. Se añade al final de la introducción del anexo, Cuadros de Condiciones Psicofísicas, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, el siguiente texto:
«Se podrán aplicar coeficientes distintos a los que figuran en los cuadros siguientes, en función de las circunstancias del peritado, acompañadas de un informe justificativo.
En los casos de cambios morfológicos o anatómicos de cualquier naturaleza, se valorará la repercusión funcional que pudiera interferir con el servicio o ser perjudicial para la salud somática y psíquica de las personas.
Ante la asignación de un coeficiente 5, el dictamen médico pericial debe proponer, con la justificación oportuna y explicitando de forma clara las limitaciones de cada caso, una de las cuatro opciones siguientes:
a) No puede ejercer las actividades que son exclusivas de las FAS, pero puede desempeñar otras actividades en las FAS comunes al ámbito laboral civil.
b) Sólo puede desempeñar actividades laborales en el ámbito civil.
c) No puede desempeñar ninguna profesión u oficio.
d) No puede desempeñar ninguna profesión u oficio, ni las actividades de la vida diaria.»
Tres. El párrafo a) del apartado 21 del anexo, Cuadros de Condiciones Psicofísicas, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, queda redactado del siguiente modo:
«a) En evolución o en tratamiento
3-5
F.»
Cuatro. El apartado 27 del anexo, Cuadros de Condiciones Psicofísicas, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, queda redactado del siguiente modo:
«APARTADO 27: GÓNADAS
Trastornos o lesiones con repercusión funcional o psíquica que incida en el servicio o que se puedan agravar por éste
3-5
F.»
Cinco. El párrafo e) del apartado 131 del anexo, Cuadros de Condiciones Psicofísicas, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, queda redactado del siguiente modo:
«e) Malformaciones o cambios morfológicos de los genitales externos con repercusión funcional o psíquica, que incida en el servicio o que se puedan agravar por éste
3-5
F.»
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Seis. El párrafo a) del apartado 132 del anexo, Cuadros de Condiciones Psicofísicas, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, queda redactado del siguiente modo:
«a) Malformaciones o cambios morfológicos de los genitales externos con repercusión funcional o psíquica, que incida en el servicio o que se puedan agravar por éste
3-5
F.»
Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados para el personal de la Guardia Civil con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
Los procedimientos para la tramitación de expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas de personal de la Guardia Civil, iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto continuarán rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.4.ª y 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas y seguridad pública.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Defensa y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar separadamente o proponer conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, el 13 de agosto de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
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qesito
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Re: LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

Mensaje por qesito »

Saludos a todos,compañero acasmel gracias por tu dedicacion y esfuerzo e intentare aportar mi granito de arena.
¿Quieres ser rico? Pues no te afanes en aumentar tus bienes, sino en disminuir tu codicia.
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Re: LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

Mensaje por trasgu123 »

Y digo yo, si ya mencionas la normativa legal con su numeral y año y BOE de publicacion ¿Para ke copias y pegas todo el articulado? Por cierto de la de las Bajas temporales no hay kien la lea y entienda con las letras movidas de sitio.
acasmel
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Re: LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

Mensaje por acasmel »

Pues porque no toda la legislación sale publicada en los Boletines. Tampoco vienen la jurisprudencia que voy a volcar con tu permiso. Y por último, porque creo que la idea de este foro es la de facilitar a todo el personal de Clases Pasivas el acceso a toda la información que le va a ser de utilidad en cada una de sus circunstancias laborales. Que mejor ayuda que la de agrupar toda la legislación y jurisprudencia que le pueda ser de utilidad.

Siento la transcripción de la legislación que regula las bajas temporales. Voy a intentar volcarla en mejor estado y sustituir la existente. Gracias por tu apreciación.

Un saludo.
acasmel
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Re: LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

Mensaje por acasmel »

ALGO DE JURISPRUDENCIA


Régimen de Clases PasivasFecha: 24 de marzo de 2000
Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla
Sala: Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4
Ponente: JOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
Resumen:
Recurso contra denegación de indemnización prevista en el art. 2 de la ley 19/1974, de 27 de junio a miembro de la Guardia Civil retirado por inutilidad física a consecuencia de lesiones sufridas en acto de servicio. En Sevilla, a 24 de marzo de 2000.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 2743/97, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. J.R.F., en su propio nombre y representación. DEMANDADA: MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Abogado del Estado. Se fija la cuantía en indeterminada.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO En su escrito de demanda; la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO - En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO: Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-
CUARTO: Señalado día para la votación y Fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el lloro. Sr. Magistrado D. José Ángel Vázquez Garcia.-
Fundamentos de Derecho
PRIMERO: Se impugna en el presente proceso la resolución del Ministro de Defensa de fecha 7 de agosto de 1997 por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la dictada por la Dirección General de Personal el 21 de mayo de 1997 denegando al demandante, Guardia Civil retirado por inutilidad física a consecuencia de lesiones sufridas en acto de servicio, la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 19/1974, de 27 de junio.
SEGUNDO.- Fundamenta la resolución originaria la denegación de la indemnización solicitada en lo establecido en el art. 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, en cuanto que teniendo el actor reconocida una pensión extraordinaria al amparo del art. 47 del citado texto legal, el precepto indicado dispone que junto a estas pensiones extraordinarias no se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas, ni tampoco ayuda o subsidio alguno con cargo a crédito de Clases Pasivas, añadiendo que el Real Decreto Legislativo no se ha excedido en dicho punto de lo establecido en las facultades de delegación conferidas por la ley 50/84, sino que se ha limitado a aplicar, de forma coherente y expresa, un principio general implícitamente contenido en la nueva normativa sobre Clases Pasivas dictada a partir del primero de enero de 1985.
TERCERO: La imposibilidad de acoger el argumento de la resolución administrativa deriva de diversos pronunciamientos que al respecto de tal cuestión ha tenido ocasión de emitir el Tribunal Supremo (sents de 18 de marzo de 1996 y 19 y 24 de mayo de 1997) en los que, de forma reiterada indica que el art. 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Clases Pasivas del Estado incurre en ultra vires por cuanto la autorización otorgada por la Disposición Final 5 de la ley 50/84 de Presupuestos Generales del Estado para 1985, renovada por la Disposición Final 7 de la ley 21/1986, para regularizar, aclarar y armonizar la legislación vigente sobre derechos pasivos, no alcanzaba a la modificación sustancial de las normas a refundir si tal modificación implicaba una limitación o supresión de derechos por aquella concedidos, concretamente el de percibir una indemnización en concepto de mejora de clases pasivas, sin perjuicio de la pensión correspondiente, a favor de los funcionarios que se inutilicen en acto de servicio, reconocida por el art. 2.1 de la ley 19/1974.
CUARTO: De lo expuesto en el fundamento anterior se extrae la conclusión de que lo dispuesto en el art. 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, no puede ser obstáculo legal para la concesión de la indemnización solicitada, lo mismo que tampoco puede serlo el argumento contenido en la resolución desestimatoria del recurso ordinario y que señala que la indemnización instada solo será factible concederla a aquellos funcionarios cuya declaración de jubilación por inutilidad física en acto de servicio, sea anterior al 1 de enero de 1985, fecha de entrada en vigor del Texto Refundido citado, pues el citado precepto, precisamente por el ultra vires declarado, se sobreentiende que ni tiene ni puede tener efecto derogatorio alguno de Ir normativa respecto de la cual solo aclara, armoniza o refunde su dispersa regulación. De aquí que la vigencia del art. 2.1 de la ley 19/74, por lo demás implícitamente reconocida en el art. 4.1 e) del Real Decreto 1766/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas Militares a la ley 30/1992, de 26 de noviembre, implica la estimación del presente recurso con la necesaria consecuencia del reconocimiento en favor del actor de la indemnización solicitada.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo n° 2743/97 formulado por D. J.R.F., declaramos la nulidad, por no ajustarse a Derecho, del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y reconocemos el derecho del demandante a que se le abone la indemnización a que hace referencia el art. 2.1 de la ley 19/1974. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.-
acasmel
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Re: LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

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ALGO DE JURISPRUDENCIA


Régimen de Clases PasivasFecha: 24 de marzo de 2000
Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla
Sala: Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4
Ponente: JOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
Resumen:
Recurso contra denegación de indemnización prevista en el art. 2 de la ley 19/1974, de 27 de junio a miembro de la Guardia Civil retirado por inutilidad física a consecuencia de lesiones sufridas en acto de servicio. En Sevilla, a 24 de marzo de 2000.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 2743/97, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. J.R.F., en su propio nombre y representación. DEMANDADA: MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Abogado del Estado. Se fija la cuantía en indeterminada.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO En su escrito de demanda; la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO - En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO: Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-
CUARTO: Señalado día para la votación y Fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el lloro. Sr. Magistrado D. José Ángel Vázquez Garcia.-
Fundamentos de Derecho
PRIMERO: Se impugna en el presente proceso la resolución del Ministro de Defensa de fecha 7 de agosto de 1997 por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la dictada por la Dirección General de Personal el 21 de mayo de 1997 denegando al demandante, Guardia Civil retirado por inutilidad física a consecuencia de lesiones sufridas en acto de servicio, la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 19/1974, de 27 de junio.
SEGUNDO.- Fundamenta la resolución originaria la denegación de la indemnización solicitada en lo establecido en el art. 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, en cuanto que teniendo el actor reconocida una pensión extraordinaria al amparo del art. 47 del citado texto legal, el precepto indicado dispone que junto a estas pensiones extraordinarias no se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas, ni tampoco ayuda o subsidio alguno con cargo a crédito de Clases Pasivas, añadiendo que el Real Decreto Legislativo no se ha excedido en dicho punto de lo establecido en las facultades de delegación conferidas por la ley 50/84, sino que se ha limitado a aplicar, de forma coherente y expresa, un principio general implícitamente contenido en la nueva normativa sobre Clases Pasivas dictada a partir del primero de enero de 1985.
TERCERO: La imposibilidad de acoger el argumento de la resolución administrativa deriva de diversos pronunciamientos que al respecto de tal cuestión ha tenido ocasión de emitir el Tribunal Supremo (sents de 18 de marzo de 1996 y 19 y 24 de mayo de 1997) en los que, de forma reiterada indica que el art. 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Clases Pasivas del Estado incurre en ultra vires por cuanto la autorización otorgada por la Disposición Final 5 de la ley 50/84 de Presupuestos Generales del Estado para 1985, renovada por la Disposición Final 7 de la ley 21/1986, para regularizar, aclarar y armonizar la legislación vigente sobre derechos pasivos, no alcanzaba a la modificación sustancial de las normas a refundir si tal modificación implicaba una limitación o supresión de derechos por aquella concedidos, concretamente el de percibir una indemnización en concepto de mejora de clases pasivas, sin perjuicio de la pensión correspondiente, a favor de los funcionarios que se inutilicen en acto de servicio, reconocida por el art. 2.1 de la ley 19/1974.
CUARTO: De lo expuesto en el fundamento anterior se extrae la conclusión de que lo dispuesto en el art. 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, no puede ser obstáculo legal para la concesión de la indemnización solicitada, lo mismo que tampoco puede serlo el argumento contenido en la resolución desestimatoria del recurso ordinario y que señala que la indemnización instada solo será factible concederla a aquellos funcionarios cuya declaración de jubilación por inutilidad física en acto de servicio, sea anterior al 1 de enero de 1985, fecha de entrada en vigor del Texto Refundido citado, pues el citado precepto, precisamente por el ultra vires declarado, se sobreentiende que ni tiene ni puede tener efecto derogatorio alguno de Ir normativa respecto de la cual solo aclara, armoniza o refunde su dispersa regulación. De aquí que la vigencia del art. 2.1 de la ley 19/74, por lo demás implícitamente reconocida en el art. 4.1 e) del Real Decreto 1766/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas Militares a la ley 30/1992, de 26 de noviembre, implica la estimación del presente recurso con la necesaria consecuencia del reconocimiento en favor del actor de la indemnización solicitada.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo n° 2743/97 formulado por D. J.R.F., declaramos la nulidad, por no ajustarse a Derecho, del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y reconocemos el derecho del demandante a que se le abone la indemnización a que hace referencia el art. 2.1 de la ley 19/1974. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.-
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Ramses
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Re: LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

Mensaje por Ramses »

Estupendo trabajo.... pero por si sirve de algo yo tenia super empollada la instruccion tecnica 02/04 y al mandar la documentacion exigida en ella....me la devolvieron porque faltaban los modelos de escrito que tiene el MAPER y un cuestionario de salud que en dicha intruccion no viene.

Para el que le pueda servir esta apreciacion

saludos
acasmel
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Re: LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

Mensaje por acasmel »

Te respondo el porque de la devolución.

Tales modelos y cuestionario viene en la

ORDEN PRE 2373/2003, 4 de agosto, por la que se reestructuran los órganos médico periciales de la Sanidad Militar y se aprueban los modelos de informe médico y cuestionario de salud para los expedientes de aptitud psicofísica

IMPORTANTE
VER LA MODIFICACIÓN ADJUNTA DEL 2005 AL FINAL DE ESTE POST.

Sumario:

Primero. Finalidad.
Segundo. Ámbito de aplicación.
Tercero. Órganos médico periciales de la Sanidad Militar.
Cuarto. Junta Médico Pericial Superior.
Quinto. Junta Médico Pericial Psiquiátrica.
Sexto. Juntas Médico Periciales Ordinarias.
Séptimo. Juntas Médico Periciales Temporales.
Octavo. Dictámenes emitidos por las Juntas Médico Periciales.
Noveno. Apoyo a las Juntas Médico Periciales de la Sanidad Militar.
Décimo. Normas de funcionamiento.
Undécimo. Actas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Asunción de atribuciones y funciones por las Juntas Médico Periciales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Acreditación de minusvalías.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Reconocimientos de pensiones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
ANEXO 1.
ANEXO 2.

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, ha introducido un cambio sustancial en los procedimientos para la tramitación de los expedientes por insuficiencia de condiciones psicofísicas, sustituyendo los Tribunales Médicos de las Fuerzas Armadas por órganos médico periciales y atribuyendo a una Junta de evaluación específica la valoración del expediente, en el que constará el dictamen médico pericial. En este mismo sentido se regula para el Cuerpo de la Guardia Civil en el artículo 55 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

El procedimiento para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas ha sido regulado en el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, en el que, acorde con las Leyes 17/1999, de 18 de mayo, y 42/1999, de 25 de noviembre, se atribuye a las Juntas Médico Periciales de la Sanidad Militar la competencia exclusiva para emitir los dictámenes que han de formar parte de cada expediente.

En consecuencia, procede dar una nueva estructura a los órganos médico periciales y adaptar sus funciones a las nuevas exigencias, cambiando, además, su actual denominación de Tribunales Médicos por la de Juntas Médico Periciales de la Sanidad Militar.

Se ha definido la misión general de estos órganos médico periciales, descargándoles de funciones de reconocimientos psicofísicos exigibles para diversas actividades dentro del servicio activo o para ingreso en las Fuerzas Armadas y en la Guardia Civil, por considerar que esta función es propia de las unidades de reconocimiento o bien de las de apoyo a la selección para el ingreso en las Fuerzas Armadas y en la Guardia Civil.

Por otra parte, se han simplificado las estructuras médico legales de las Fuerzas Armadas, constituyendo un único nivel de órganos médico periciales, en lugar de los tres niveles que admitía la anterior normativa, con el objeto de agilizar los procedimientos y en similitud con los órganos equivalentes del Sistema Nacional de Salud.

Las Juntas Médico Periciales Ordinarias, que se constituirán en los centros u órganos sanitarios que se determinen, actuarán en apoyo al conjunto de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, admitiéndose la posibilidad de existencia de otras Juntas Médicas para evaluación de aptitudes psicofísicas específicas para hacer frente a determinadas circunstancias especiales; también se crean un órgano superior de coordinación de estas Juntas y de asesoramiento en materia médico pericial y otro similar para el ámbito psiquiátrico.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y del Ministro del Interior, dispongo:

Primero. Finalidad.

La presente Orden tiene por finalidad:

Adaptar los órganos médico periciales de la Sanidad Militar a las nuevas normas reguladoras de las evaluaciones extraordinarias para determinar la existencia de insuficiencia de condiciones psicofísicas que establecen el artículo 107 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, el artículo 55 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, así como definir las funciones de los citados órganos médico periciales.

Establecer las funciones de los órganos médico periciales, su integración administrativa o dependencia jerárquica, su composición, normas de funcionamiento y criterios para la designación de su presidente y de sus miembros.

Determinar los modelos del informe médico y del cuestionario de salud que deben formar parte del dictamen médico en los expedientes de aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.

Segundo. Ámbito de aplicación.

La presente Orden es de aplicación a los órganos médicos periciales, para la elaboración del dictamen que debe ser incluido en los expedientes de evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas de los militares de las Fuerzas Armadas, del personal de la Guardia Civil y del personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia (CNI).

Tercero. Órganos médico periciales de la Sanidad Militar.

1. Los órganos médico periciales de la Sanidad Militar son órganos colegiados técnicos-facultativos de apoyo médico pericial a las autoridades del Ministerio de Defensa y de la Guardia Civil, para la evaluación de las posibles insuficiencias de condiciones psicofísicas para el servicio.

2. Son órganos médico periciales en las Fuerzas Armadas y en la Guardia Civil:

La Junta Médico Pericial Superior.

La Junta Médico Pericial Psiquiátrica.

Las Juntas Médico Periciales Ordinarias.

Las Juntas Médico Periciales Temporales.

3. Su funcionamiento se ajustará a lo especificado en la normativa específica que regula los principios generales y competencias de los órganos de las Administraciones Públicas y lo establecido en la presente Orden Ministerial. En su composición podrá participar cuando así se determine, como miembros asesores eventuales, con voz pero sin voto, el personal que se designe por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a dichas Juntas.

Cuarto. Junta Médico Pericial Superior.

1. Es el órgano médico pericial superior de estudio, asesoramiento y coordinación en materia de medicina pericial en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Depende orgánicamente de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, cuyo Inspector General la preside.

2. Son miembros de la Junta Médico Pericial Superior los Generales Jefes de las Subinspecciones Generales de la Inspección General de Sanidad, los Generales Directores de Sanidad de los Ejércitos, el General Director del Hospital Central de la Defensa y el Oficial Médico Jefe de Sanidad de la Guardia Civil.

3. El Secretario de la Junta, con voz y voto, será un Coronel Médico, destinado al efecto, que contará con una Secretaría como órgano auxiliar de trabajo de la Junta Médico Pericial Superior.

4. Desarrollará las siguientes funciones:

Evacuar los informes que ordene el Subsecretario de Defensa.

Establecer criterios de coordinación entre todas las Juntas Médico Periciales, en materia de medicina pericial, así como ejercer su control técnico.

Elaborar los estudios y propuestas en materia médico pericial militar que le sean requeridos, en apoyo de la política de personal, por el Subsecretario de Defensa.

Emitir los dictámenes médicos para la calificación de incapacidad a efectos de los resarcimientos a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas.

Quinto. Junta Médico Pericial Psiquiátrica.

1. Es el órgano médico pericial de estudio, asesoramiento y coordinación en materia de psiquiatría pericial en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Depende orgánicamente de la Inspección General de Sanidad de la Defensa.

2. La preside un Coronel o Teniente Coronel Médico, especialidad complementaria psiquiatría, designado por el Subsecretario de Defensa y estará constituida por cuatro Oficiales Médicos con la especialidad complementaria de psiquiatría, designados también por el Subsecretario de Defensa, todos ellos de menor empleo o antigüedad que el Presidente.

3. El Secretario de la Junta será el Oficial Médico de menor empleo y antigüedad de sus miembros. Contará con una Secretaría como órgano auxiliar de trabajo de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica.

4. Desarrollará las siguientes funciones:

Evacuar los informes que ordene el Subsecretario de Defensa.

Proponer, al Inspector General de Sanidad de la Defensa, criterios de coordinación entre las Juntas Médico Periciales, en materia de psiquiatría pericial, así como ejercer su control técnico en esta materia.

Elaborar los estudios y propuestas en materia de psiquiatría pericial militar que le sean requeridos, en apoyo de la política de personal, por el Subsecretario de Defensa.

Sexto. Juntas Médico Periciales Ordinarias.

1. Las Juntas Médico Periciales Ordinarias son los órganos de asesoramiento médico pericial del Director General de Personal, del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, de los Jefes de los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos, del Director Técnico de Recursos del CNI y del Director General de la Guardia Civil.

2. Con dependencia orgánica del Inspector General de Sanidad de la Defensa, se constituirán Juntas Médico Periciales Ordinarias en cada uno de los centros o establecimientos sanitarios que determine el Subsecretario de Defensa. Dichas Juntas serán presididas por un Coronel o Teniente Coronel Médico designado al efecto por el Subsecretario de Defensa y estarán formadas por tres Oficiales Médicos destinados en el centro o establecimiento sanitario donde se ubique cada Junta, designados también por el Subsecretario de Defensa, todos ellos de menor empleo o antigüedad que el Presidente. Estarán adscritas a los centros o establecimientos sanitarios donde estén ubicadas, que les proporcionarán los apoyos necesarios para su vida y funcionamiento.

3. El Secretario de la Junta será el Oficial Médico de menor empleo y antigüedad de sus miembros.

4. Las Juntas Médico Periciales Ordinarias dictaminarán, desde el punto de vista médico, en los siguientes casos:

Aptitud del personal militar ante una posible insuficiencia de condiciones psicofísicas y, en su caso, el grado de discapacidad a que hace referencia el párrafo 2 del artículo 16 del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto.

Aptitud psicofísica del personal incorporado a las Fuerzas Armadas como reservista durante los periodos de activación.

Otros peritajes médicos que autorice el Subsecretario de Defensa, a propuesta de las autoridades competentes en cuestiones de aptitud psicofísica.

Séptimo. Juntas Médico Periciales Temporales.

Por Orden Ministerial se crearán y disolverán las Juntas Médico Periciales Temporales al objeto de atender las necesidades del servicio que no estén cubiertas por las Juntas Médico Periciales Ordinarias.

Octavo. Dictámenes emitidos por las Juntas Médico Periciales.

1. Los dictámenes de las Juntas Médico Periciales se emitirán mediante un informe médico específico, conforme al modelo del Anexo 1 a esta Orden, y de un cuestionario de salud, conforme al modelo del Anexo 2. Por el Subsecretario de Defensa se podrán modificar el modelo de informe médico y los datos anamnésicos médicos generales del cuestionario de salud, cuando se considere necesario, para orientar la evaluación de las condiciones psicofísicas en el marco del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, y del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones.

2. Los dictámenes de las Juntas tendrán carácter de asesoramiento médico pericial y, por tanto, no serán susceptibles de ulterior recurso.

3. Los dictámenes médicos quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que les atribuya la legislación en materia sanitaria y la reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Noveno. Apoyo a las Juntas Médico Periciales de la Sanidad Militar.

Las Juntas Médico Periciales de la Sanidad Militar, a través de la Dirección General de Personal, de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, de los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos o de la Dirección General de la Guardia Civil y de la Dirección Técnica de Recursos del CNI, podrán recabar, de cuantos organismos militares y civiles, sanitarios y no sanitarios consideren, la información necesaria para el ejercicio de sus funciones médico periciales.

Décimo. Normas de funcionamiento.

1. Las Juntas Médico Periciales se reunirán con carácter ordinario cuando los informes a evacuar o los dictámenes solicitados obliguen a ello y con carácter extraordinario, a propuesta del Presidente de la Junta, cuando los asuntos a tratar lo hagan necesario.

2. Con carácter previo a la reunión de la Junta, podrán reunirse los miembros que se estimen necesarios, el Secretario y los vocales asesores para proceder a la preparación de la sesión, pudiendo recabar la información que se juzgue precisa y la presencia física de las personas que se considere necesaria.

3. Cuando por la Autoridad correspondiente se disponga que se realice un reconocimiento médico por la Junta, podrá hacerse a juicio del Presidente, mediante la actuación de todos los miembros o por una comisión nombrada al efecto, dentro de la Junta; en todos los casos los dictámenes serán emitidos por la Junta.

4. Los informes y dictámenes de la Junta se efectuarán:

Sobre la documentación clínica aportada por la Sanidad Militar, cuando la Junta lo estime suficiente.

Excepcionalmente, por reconocimiento del interesado, en el curso de la sesión de la Junta, que habrá de ser citado con la antelación oportuna.

En los casos de hospitalización psiquiátrica deberá solicitarse la autorización del interesado. De no acceder éste, se levantará acta en la que constará dicha negativa y se comunicará a la autoridad correspondiente.

5. Las deliberaciones de la Junta tendrán el carácter de confidencialidad que debe reunir todo acto médico.

Undécimo. Actas.

1. En el órgano o establecimiento sanitario de adscripción de la Junta Médico Pericial se custodiarán las actas originales de las sesiones celebradas, de las que se deducirán los documentos, informes o dictámenes adoptados sobre el asunto tratado que acompañarán al expediente correspondiente o se remitirán a la autoridad que lo solicitó.

2. En las actas se hará constar una descripción precisa de las enfermedades, lesiones, secuelas o anomalías observadas. Se citará la etiología del proceso hallado si puede deducirse con precisión, indicándose cuando ésta sea sólo probable y su posible relación con el servicio, y existencia o no de la enfermedad o lesión con anterioridad al ingreso del interesado en las Fuerzas Armadas o en la Guardia Civil, así como su posible reversibilidad. En los diagnósticos no se utilizarán abreviaturas. Se describirá la minusvalía o limitación que produce, en relación, en su caso, a una posible falta de aptitud o limitación para ocupar determinados destinos que haya de determinar el órgano competente de personal al que asesora. Igualmente, se relacionará el proceso con el epígrafe o apartado del cuadro de condiciones psicofísicas que en su caso corresponda. La Junta se pronunciará sobre las alegaciones del interesado.

3. La antigüedad de la patología hallada se indicará con la precisión posible. Cuando la antigüedad sea conocida sólo por las manifestaciones del propio sujeto o de sus familiares, así se hará constar.

4. Cuando el reconocimiento se realice para certificar la existencia de agravación, estabilización o mejoría de lesiones, tras describir la lesión inicial que conste en el expediente y el epígrafe o número de valoración del cuadro o baremo en el que esté incluido, se expresará el dictamen de la Junta, justificando, en su caso, la valoración.

5. Si la Junta considerase que hay lesiones antiguas que no fueron descritas, y por tanto no constan en el expediente del interesado, las existentes no estaban correctamente clasificadas o han aparecido nuevas lesiones o enfermedades, lo hará constar en el dictamen.

6. Se remitirá copia de cada acta a la Autoridad solicitante, junto con los informes pertinentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Asunción de atribuciones y funciones por las Juntas Médico Periciales.

Hasta la finalización de los expedientes iniciados por los Tribunales Médicos Militares con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, y en tanto no concluya la adaptación orgánica de las Juntas Médico Periciales, las atribuciones y funciones del Tribunal Médico Superior serán asumidas por la Junta Médico Pericial Superior, las del Tribunal Psiquiátrico Militar por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica y las de los Tribunales Médicos Militares existentes por las Juntas Médico Periciales que el Subsecretario de Defensa determine.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Acreditación de minusvalías.

Los órganos médico periciales regulados por la presente Orden Ministerial continuarán emitiendo los dictámenes necesarios para acceder a las prestaciones concedidas por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas cuya concesión requiera la acreditación de un determinado grado de minusvalía, hasta que por el citado Instituto, y no más tarde del 30 de junio de 2004, se adopten las medidas precisas para que dichos dictámenes sean evacuados por el organismo adecuado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Reconocimientos de pensiones.

Los órganos médico periciales regulados por la presente Orden Ministerial continuarán emitiendo los dictámenes necesarios para el reconocimiento de las pensiones de orfandad de Clases Pasivas de huérfanos incapacitados y de las pensiones de retiro por incapacidad para todo trabajo del personal al que le resulte de aplicación la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, que son competencia de la Dirección General de Personal, hasta que se suscriban los convenios precisos con el Ministerio de Trabajo que atribuyan la emisión de dichos dictámenes a los Equipos de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

1. En virtud de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1883/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Real Decreto 1470/1981, de 3 de julio, por el que se reorganizan los Tribunales Médicos.

Real Decreto 667/1989, de 9 de junio, por el que se crea el Tribunal Psiquiátrico Militar.

Real Decreto 916/1994, de 6 de mayo, que modifica el Real Decreto 667/1989, de 9 de junio, por el que se crea el Tribunal Psiquiátrico Militar.

Real Decreto 251/1996, de 16 de febrero, por el que se amplía las facultades de ciertas autoridades militares para recabar actuaciones periciales de los Tribunales Médicos de las Fuerzas Armadas.

2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden Ministerial, y en especial:

La Orden Ministerial 156/1981, de 3 de noviembre, por la que se aprueba el Reglamento del Tribunal Médico Militar Superior de las Fuerzas Armadas.

La Orden Ministerial 109/1982, de 21 de julio, por la que se aprueba el Reglamento del Tribunal Médico Central del Aire.

La Orden Ministerial 126/1982, de 13 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento del Tribunal Médico Central del Ejército.

La Orden Ministerial 47/1983, de 4 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento del Tribunal Médico Central de la Armada.

La Orden Ministerial 13/1988, de 11 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de los Tribunales Médicos de Regiones y Zonas Militares, de Zonas Marítimas y de Mandos Aéreos.

La Orden Ministerial 3/1990, de 9 de enero, por la que se aprueba el Reglamento del Tribunal Psiquiátrico Militar modificada por la Orden Ministerial 68/1995, de 4 de mayo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Subsecretario de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de la presente Orden Ministerial.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.



Madrid, 4 de agosto de 2003.



Rajoy Brey
Excmos. Sres. Ministros de Defensa y del Interior.

LOS MODELOS ESTAN DISPONIBLES EN LA WWW, BUSCANDO EN GOOGLE EL NOMBRE DE LA ORDEN. NO SE ADJUNTAN POR ESTAR INCORPORADOS COMO IMAGENES.


MODIFICADA POR LA

instrucción149/2005
por la que se modifican los Modelos de Informe Médico y de Cuestionario de Salud para los Expedientes de Aptitud Psicofísica y se aprueba el Modelo de Acta de las Juntas Médico-periciales de la Sanidad Militar.

Texto Completo:
SANIDAD
Instrucción 149/2005, de 15 de septiembre, del Subsecretario de Defensa, por la que se modifican los Modelos de Informe Médico y de Cuestionario de Salud para los Expedientes de Aptitud Psicofísica y se aprueba el Modelo de Acta de las Juntas Médico-periciales de la Sanidad Militar.

La Orden PRE/2373/2003, de 4 de agosto, por la que se reestructuran los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar y se aprueban los modelos de informe médico y cuestionario de salud para los expedientes de aptitud psicofísica, en sus Anexos 1.º y 2.º determina dichos modelos.

Ha transcurrido más de un año desde que se implantaran esos modelos de informe médico y de cuestionario de salud a utilizar por las juntas médico-periciales para emitir sus dictámenes y hay ya una significativa experiencia de su empleo; por ello se considera necesario aclarar determinados términos, revisar el formato en el que ha de plasmarse el dictamen y definir un modelo de acta de junta médico-pericial. Todo ello para alcanzar una mayor eficacia y celeridad en la resolución de los expedientes, lo que ha de redundar en beneficio de los interesados, al evitar trámites y abreviar las situaciones de incertidumbre, y de la Administración, al disminuir la carga logística.

Por ello y en virtud de lo dispuesto en el apartado octavo, punto 1 y en la disposición final primera de la Orden PRE/2373/2003, de 4 de agosto,
DISPONGO:
Primero. Finalidad.
1. Definir determinados términos médico-periciales.
2. Modificar el modelo de informe médico que recoge el dictamen de las juntas médico-periciales y dar instrucciones para su formalización.
3. Modificar el modelo de cuestionario de salud.
4. Definir un modelo de acta de las juntas médico-periciales.

Segundo. Definición de términos.
A efectos de la presente norma se definen los siguientes términos:
1. Dictamen:
Juicio médico pericial que emiten las juntas médico-periciales, en su labor de asesoramiento sobre el estado de salud de una persona, cuando lo ordene la autoridad de personal competente.
Está basado en el cuestionario de salud, en los informes médicos periciales, en la documentación clínica disponible sobre el interesado y en sus alegaciones, cuando lo estime la junta, en el estudio de éste por dicha junta o por una delegación
suya. Se atiene a la normativa vigente sobre aptitud psicofísica, así como a la normativa general de protección social de las FAS.
El dictamen y, por tanto, el documento que lo ampara, el acta, no es recurrible por el interesado, aunque la autoridad de personal pueda requerir explicaciones particulares y ampliaciones de los dictámenes a la junta que lo emitió.
2. Informe médico:
Es el documento médico pericial que recoge los resultados del estudio médico de cada caso y la opinión o juicio que sobre él, en el marco de las disposiciones vigentes, tiene el perito
médico. Por cada proceso o especialidad médica se elaborará un informe; estos informes serán estudiados e integrados por las juntas médico-periciales para la elaboración del dictamen.
3. Acta:
Es el documento de las juntas médico-periciales que recoge para cada caso los datos administrativos y el dictamen médico pericial.
4. Diagnóstico médico pericial:
Es la calificación que con fines médico periciales, da el médico o la junta médico-pericial a una enfermedad, trastorno, lesión o proceso patológico o, en su caso, a la causa de fallecimiento.

Tercero. Informes médicos.
Los informes periciales de los médicos deberán tener en cuenta los antecedentes personales y familiares, la sintomatología básica observada, los resultados de las exploraciones realizadas, el diagnóstico (según Anexo del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas y con el marco de referencia del CIE —Clasificación Internacional de Enfermedades— 9 ó 10), la valoración etiológica (teniendo en cuenta lo aportado por el interesado), el pronóstico médico pericial, su relación con determinados acontecimientos o hechos, los cuadros y tablas aplicados y, en general, los datos que requieran las juntas médico-periciales para elaborar el dictamen y cuantas observaciones estimen necesarias los médicos para el mejor conocimiento del estado de salud de la persona en su relación con las
Fuerzas Armadas. Estos informes seguirán con carácter general el modelo del ANEXO 1 y sus instrucciones de formalización, atendiendo a lo requerido por la autoridad que solicite el dictamen.

Cuarto. Cuestionario de salud.
Se modifica el cuestionario de salud, que será el que figura en el ANEXO 2 de la presente norma.

Quinto. Actas.
Las actas de las juntas médico-periciales se atendrán a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y contendrán el dictamen, así como los votos particulares, en su caso, con las oportunas justificaciones. En al ANEXO 3 figura el modelo de acta a utilizar por las juntas médico-periciales.

Sexto. Documentación médico-pericial en la fase previa de la incoación de los expedientes por insuficiencia de condiciones psicofísicas.
Los cuestionarios de salud, que han de cumplimentarse durante la fase previa a la incoación de los expedientes por insuficiencia de condiciones psicofísicas, acompañarán a los expedientes.
Lo mismo sucederá con el informe médico correspondiente a esta fase, todo ello con las medidas de privacidad y de protección de datos personales establecidas.
Disposición adicional única. Facultad de desarrollo.
Se faculta a la Inspección General de Sanidad de la Defensa a dictar las instrucciones o circulares técnicas que considere necesarias para el desarrollo y control de la aplicación de la presente norma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en la presente Instrucción.

Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
Madrid, 15 de septiembre de 2005.—El Subsecretario de Defensa, Justo Zambrana Pineda.
23 de septiembre de 2005 BOD. núm. 187
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Ramses
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Re: LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

Mensaje por Ramses »

correcto ....ahora lo se.

Lo que he leido en un apartado me deja un poco intrigado pues dice que en el Acta que se emite en la JMP se deben poner las alegaciones del interesado....
a mi no me preguntaron si queria alegar algo pues vio mis informes el medico y me dijo "hasta luego Lucas"

gracias por tu post
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Ramses
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Re: LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

Mensaje por Ramses »

Undécimo. Actas.

1. En el órgano o establecimiento sanitario de adscripción de la Junta Médico Pericial se custodiarán las actas originales de las sesiones celebradas, de las que se deducirán los documentos, informes o dictámenes adoptados sobre el asunto tratado que acompañarán al expediente correspondiente o se remitirán a la autoridad que lo solicitó.

2. En las actas se hará constar una descripción precisa de las enfermedades, lesiones, secuelas o anomalías observadas. Se citará la etiología del proceso hallado si puede deducirse con precisión, indicándose cuando ésta sea sólo probable y su posible relación con el servicio, y existencia o no de la enfermedad o lesión con anterioridad al ingreso del interesado en las Fuerzas Armadas o en la Guardia Civil, así como su posible reversibilidad. En los diagnósticos no se utilizarán abreviaturas. Se describirá la minusvalía o limitación que produce, en relación, en su caso, a una posible falta de aptitud o limitación para ocupar determinados destinos que haya de determinar el órgano competente de personal al que asesora. Igualmente, se relacionará el proceso con el epígrafe o apartado del cuadro de condiciones psicofísicas que en su caso corresponda. La Junta se pronunciará sobre las alegaciones del interesado.

cuando se hacen estas alegaciones?

es que no me entero
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qesito
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Re: LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

Mensaje por qesito »

Saludos a todos,veras compañero ramses cuando tuve qe ir al primer tribunal desconocia como iva el tema y como no me fie de esta gente pregunte en el SAPAD y me pusieron al dia,asi qe,cuando fui al tribunal lleve y les dije qe qeria qe constara todo y sobre todo la documentacion medica...y asi consta todo en mi acta......para qe luego no me vengan con chorradas.
asi qe si vuelves al tribunal lleva toda la documentacion qe consideres y alega sin contemplaciones qe estas en tu derecho.
cuidate y suerte.
¿Quieres ser rico? Pues no te afanes en aumentar tus bienes, sino en disminuir tu codicia.
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