Uno de los objetivos fundamentales de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, en adelante Ley de la carrera militar, es asegurar la calidad del personal en unas Fuerzas Armadas modernas y altamente tecnificadas donde los recursos humanos constituyen un factor esencial y determinante. La política de personal no solamente debe incidir en el aspecto cuantitativo sino también en el cualitativo y debe estar orientada a la búsqueda de la excelencia.
Este real decreto, si
guiendo los preceptos recogidos en la citada ley, crea el marco normativo que garantiza la selección sobre la base de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como de los demás principios rectores para el acceso al empleo público, recogiendo las singularidades de la propia profesión militar, configurando una norma que responda adecuadamente a las exigencias de las Fuerzas Armadas.
En relación con la igualdad efectiva de mujeres y hombres se desarrolla, en lo que al acceso se refiere, el artículo 6.1 de la Ley de la carrera militar y se completa lo dispuesto en el Real Decreto 293/2009, de 6 de marzo, por el que se aprueban las medidas de protección de la maternidad en el ámbito de la enseñanza en las Fuerzas Armadas, incorporando acciones encaminadas a impedir que la aspirante experimente cualquier situación de desventaja originada por efectos derivados de su situación de embarazo, parto o posparto.
En el capítulo I se recoge el objeto de la disposición y se establece el ámbito de aplicación y en el capítulo II se sientan los procedimientos de ingreso en los centros docentes militares de formación y se definen las titulaciones y límites de edad, aspectos éstos que los artículos 56 al 61 de la Ley de la carrera militar encomiendan a la potestad reglamentaria.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 3.1.a) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, y en la disposición adicional sexta de la Ley de la carrera militar, se especifican los países de entre aquellos que mantienen con España vínculos históricos, culturales y lingüísticos, para posibilitar a sus nacionales el acceso, en determinadas condiciones, a las escalas de tropa o de marinería, y como militar de complemento del Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad fundamental de medicina.
De acuerdo con lo regulado en el artículo 62 de la Ley de la carrera militar, se facilitan los procesos de promoción de los militares profesionales que reúnan los requisitos generales y específicos que se establecen en el reglamento. Por lo que respecta a los suboficiales, se favorece la promoción mediante la reserva específica de plazas en el modelo general y fijando procesos de formación más breves, dentro del acceso con titulación, para aquellos que la hayan obtenido previamente. Se hace también más permeable la promoción para la tropa y marinería, posibilitándoles el ingreso en las enseñanzas de formación de oficiales sin tener que efectuar un tránsito previo por las escalas de suboficiales.
Las modificaciones en el ámbito de la enseñanza contempladas en la Ley de la carrera militar son de tan amplio calado que no solamente afectan a las condiciones de ingreso, sino que hacen necesario establecer una ordenación de toda la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, que se recoge en el capítulo III, facilitándose, de esta manera, una visión de conjunto en beneficio de los futuros aspirantes a la carrera militar.
Se incide con mayor detalle en aquellas enseñanzas que integran dos planes de estudios: el de formación militar general, específica y de especialidad fundamental, y el correspondiente a titulaciones del sistema educativo general. Se trata así de favorecer una correcta interpretación de todo el proceso formativo y de obtener una visión homogénea de esta dualidad de planes de estudios, determinando el número máximo de créditos y su duración y distribuyendo la carga de trabajo que debe afrontar el alumno.
Se ordenan igualmente las enseñanzas que comprenden un único plan de estudios, es decir, las que posibilitan el acceso a los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, a militar de tropa y marinería, así como a militar de complemento.
Finalmente, para completar el desarrollo reglamentario de la Ley de la carrera militar en lo que a la enseñanza de formación concierne, dentro del capítulo III se da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 70.2, estableciéndose el sistema para integrar en una única clasificación final a los que de diversas procedencias se incorporen o adscriban a una escala en el primer empleo.
En este real decreto también se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley de la carrera militar, en el sentido de que el Gobierno determine los centros docentes militares de formación de oficiales, en los que se encuadrarán los alumnos a los que se les impartirán las enseñanzas de formación militar para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales, y desde los que se gestionará su régimen de vida.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de enero de 2010,