Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre
retribución básica a mutilados civiles de guerra, se fijan, para 2021, en las siguientes
cuantías:
a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de
segundo, tercero o cuarto grado, en 9.929,41 euros anuales.
b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía mínima de las pensiones de
viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo,
en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros
Mutilados de Guerra por la Patria, se establecerán, para 2021, en el importe que resulte de
aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía
de 6.301,61 euros anuales.
Cinco. La cuantía para 2021 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la
Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a
quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público
y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por los conceptos
de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente artículo 36.
Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:
a) En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía mínima de las pensiones de
jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad
Social.
b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida según lo dispuesto en los apartados
precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.

Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilación reconocidas al
amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.

No obstante lo establecido en el último inciso del párrafo anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo dispuesto en la citada ley, tendrá derecho a las
referidas mensualidades extraordinarias.