Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad

En nuestra legislación, el acceso al reconocimiento de discapacidad y de la situación de dependencia, se realiza de acuerdo con baremos, procedimientos y órganos competentes diversos. Ello se debe a la dispar normativa que regula ambos «sistemas», el de la discapacidad y la autonomía personal y dependencia, así como a la naturaleza intrínseca de cada proceso y sin duda también al momento histórico en que se gestan y desarrollan.

Sin embargo, no cabe desconocer que entre uno y otro sistema existió, en su origen, y persisten, en el presente, similitudes y conexiones, aunque ciertamente no identidad absoluta.




Hay que subrayar, en primer lugar, que «discapacidad» y «dependencia» no son términos sinónimos, ni pueden llegar a serlo. Por cuanto una persona con discapacidad no tiene por qué ser una persona en situación de dependencia, si ha logrado, cual es objetivo de toda política en esta materia, un grado de autonomía personal y de condiciones para llevar una vida independiente y participativa en su comunidad natural de pertenencia.

El Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia tiene objetivos básicamente prestacionales (de ayudas, apoyos o servicios). Así, el artículo 2.2. de la Ley 39/2006 define como dependencia «el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal.» La situación de dependencia, en suma, se define por la necesidad de cubrir una necesidad de atención o ayuda, mediante una prestación o servicio.

Sin embargo, la persona con discapacidad no tiene por qué tener tal necesidad de cubrir una necesidad de atención o ayuda, aunque en muchos casos sí, y se define socialmente como tal, al contrario que la dependencia, por la interacción con «cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» (artículo 2 a) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.)

Así pues, y con arreglo a nuestro Derecho positivo, una persona a la que se le haya reconocido una discapacidad no es automáticamente definible como «persona en situación de dependencia», pero no hay ninguna duda que el que tenga esta última calificación es reconocible de forma automática como persona con discapacidad, al menos en un grado mínimo. Otra cosa es si desea que se le califique en un grado de discapacidad superior, lo que habrá de seguir haciéndolo el organismo competente, teniendo en cuenta el baremo específico existente.

La asimilación al grado mínimo de discapacidad (33 por ciento) de las personas que hayan sido valorados como en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados, y con independencia de que sea efectiva o no el derecho a prestaciones, nos parece una decisión suficientemente motivada, por razones de justicia social, técnicas, de oportunidad política y de neutralidad presupuestaria.

La asimilación que proponemos ya se reconoce, a todos los efectos, y en el grado de discapacidad mínimo (33 por ciento), a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad (actualmente, artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013). En este caso, el pensionista ha sido calificado por equipos de valoración de incapacidades de la Seguridad Social o de Clases Pasivas, de acuerdo con criterios que no son los del baremo de la discapacidad.

Por otra parte, en su origen, el reconocimiento de la discapacidad con el complemento de la necesidad del concurso de otra persona, determinado según el baremo del anexo 2 del Real Decreto 1971/1999 (anexo que se suprimió en el 2011) suponía el reconocimiento automático de los grados de dependencia en función de la puntuación resultante de aplicarle el baremo de discapacidad.

Desde un punto de vista técnico, hay que insistir en que la valoración de la situación de dependencia, una vez aplicado el baremo reglamentario, es suficiente para aplicar la asimilación que proponemos. Primero, porque la definición de los grados de dependencia se refieren a situaciones que lo justifican suficientemente. Así, incluso el grado menor, la dependencia moderada, se define como la situación en que «la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.» (Artículo 26.1 de la Ley 39/2006).

En segundo lugar, y siguiendo el relato técnico, las valoraciones de dependencia son siempre revisables (como lo son las de discapacidad e invalidez, por cierto), además de en los casos de error de diagnóstico o en la aplicación del baremo, en los supuestos de mejoría (y empeoramiento) de la situación de dependencia. Por tanto, si en caso de mejoría, una persona dejara de tener tal valoración, dejaría también de ser persona con discapacidad asimilada.

En cuanto a las razones políticas, hay que señalar la del ahorro público y simplificación administrativa, con eliminación de trámites y cargas, que supone. Las personas con una valoración reconocida de dependencia han pasado por un proceso exhaustivo de entrevistas y exámenes. Si desean obtener un reconocimiento de la discapacidad debe acudir a otro procedimiento, que se desarrolla en otro organismo, abonar una tasa, en ocasiones, y esperar, frecuentemente mucho tiempo, para que el mismo concluya. De aceptarse la propuesta, a la simplificación y mejor servicio al ciudadano se uniría un ahorro de recursos y medios en el organismo calificado de la discapacidad, si bien no en todos los casos, en un gran número de ellos.

Finalmente, en lo referido a la neutralidad presupuestaria de esta medida hay que subrayar que la asimilación propuesta no significa en modo alguno una extensión o ampliación indiscriminada de beneficios o incentivos, pues la propia norma de asimilación, hoy aplicable a pensionistas de invalidez, limita su efecto al grado mínimo de discapacidad (33 por ciento y remite a las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva la determinación de los requisitos específicos para acceder a los mismos (segundo párrafo del artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013).

PROPUESTA

Modificar el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, quedando redactado de la siguiente manera:

«2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en cualquiera de sus grados. Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.»

Febrero, 2020.
CERMI
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