EL PENSIONAZO NO SALDRA ADELANTE

Comentarios sobre el pensionazo

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RoMo
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Re: EL PENSIONAZO NO SALDRA ADELANTE

Mensaje por RoMo »

Para trasgu123.- Como ya te dije, estos son artículos y la Ley que así lo dicta.
1.- Tenemos que irnos a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de la RJAPPAC.
2.- En el hipotético de que un ciudadano esté inmerso en un procedimiento... entra en "juego" la llamada MOTIVACIÓN exigida por el art. 54 de dicha Ley.
En su art. núm.54 dice:

Artículo 54. Motivación.
1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.
Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.
Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.
Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

Ahora haremos referencia al art. 72 de la Ley.-
Artículo 72. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 136. Medidas de carácter provisional.
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Esto es todo -trasgu123-. También te comento que existen resoluciones de tribulanes haciendo referencia a lo anteiormente expuesto.

Un saludo y espero que te sirva.
Hay dos cosas infinitas: El Universo y la estupidez humana. Y del Universo no estoy seguro.
RoMo
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Re: EL PENSIONAZO NO SALDRA ADELANTE

Mensaje por RoMo »

anton.- Sin quitarte la razón, aquí expongo mis motivos (has de fijarte donde dice en el punto dos, que una norma reguladora podrá exceder del tiempo de 3 meses), e inclusive si has leído el post que le he dirigido a -trasgu123-, verás que se pueden sobrepasar en años; la Motivación para evitar el llamado "fraude a la Ley"):

Artículo 42. Obligación de resolver.

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.

Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.

6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.

Un saludo.
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anton
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Re: EL PENSIONAZO NO SALDRA ADELANTE

Mensaje por anton »

Tampoco te quiero quitar la razón, es posible que sea como tu dices, yo hablo en boca de mi abogado... En efecto, el tiempo de la resolución puede acabar siendo años y ser perfectamente legal... pero según tengo entendido es por sucesivas suspensiones ,esto es, el período no resolutivo del expediente en sí, pues éste no puede sobrepasar de tres meses.

Saludos.
RoMo
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Re: EL PENSIONAZO NO SALDRA ADELANTE

Mensaje por RoMo »

Hola anton, pues solo puedo decir que, después de haber dado nuestro punto de vista...... creo que por mi parte esta todo dicho. Buenas noches.
Un saludo.
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anton
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Re: EL PENSIONAZO NO SALDRA ADELANTE

Mensaje por anton »

Un saludo :wink:
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trasgu123
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Re: EL PENSIONAZO NO SALDRA ADELANTE

Mensaje por trasgu123 »

Para nada, es mas mezclas churras con merinas. Lo que mencionas es la salvaguardia legal para no ser sancionado dos veces por la misma causa, en via penal y en via administrativa, en ese caso prevalece la penal y la administrativa se paraliza hasta la resolucion definitiva de la primera. ¿En que supuesto ilegal incurre el funcionario al ke se le tramita expediente de perdida de facultades psicofisicas?, segun tu dices si me abren una causa penal por atropellar a un peaton y a la vez tengo abierto un expediente de perdida de condiciones psicofisicas este ultimo se paraliza hasta la resolucion de la causa penal, osea años de recursos hasta llegar al supremo y mientras tanto el otro expediente paralizado. Me temo ke solo es asi cuando el asunto a resolver es el mismo en los dos ambitos, cuando el asunto es diferente cada administracion sigue con su tramitacion.
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