NORMATIVA MUFACE SOBRE REVISIÓN I.PERMANENTE

Dudas y consultas sobre las prestaciones de ISFAS, MUFACE y MUGEJU

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valenciana8
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NORMATIVA MUFACE SOBRE REVISIÓN I.PERMANENTE

Mensaje por valenciana8 »

Buenos días


Según tengo entendido y pone en la ley, MUFACE es el competente para revisar los grados de incapacidad permanente de los funcionarios públicos.
Quería preguntar si ustedes saben en qué normativa viene regulado el procedimiento para la revisión en caso de funcionarios docentes de la Comunidad Valenciana.


Lo estoy buscando por todas partes y no lo encuentro. Agradecería su ayuda
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trasgu123
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Re: NORMATIVA MUFACE SOBRE REVISIÓN I.PERMANENTE

Mensaje por trasgu123 »

Si eres de MUFACE, es indiferente donde y en que trabajas. MUFACE no tiene procedimientos diferentes si eres maestr@ en Cuenca, policia en Vigo o administrativ@ en Jaen.

Raro me pareceria que MUFACE hiciese una revision de oficio, cosa diferente es que el interesado solicite la rehabilitacion como funcionario.
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Re: NORMATIVA MUFACE SOBRE REVISIÓN I.PERMANENTE

Mensaje por valenciana8 »

Pero yo pregunto en caso de que a un funcionario le jubilen por la total y quiera la absoluta, es decir, solicite que se revise esa decisión

Le pasó hace años a un funcionario docente y tanto en conselleria como en clases pasivas como en muface dijeron no ser competentes, lo cual no es lógico pues alguno debía ser competente para decir qué grado le corresponde


Al parecer en la normativa el competente es Muface (según dijo Conselleria) en base al RD 375/2003 art. 116

Pero quiero saber si ha de seguir algún procedimiento concreto y si realmente Muface era el competente
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RECURRIR LA RESOLUCIÓN DE IP TOTAL-ANTE QUIEN?

Mensaje por valenciana8 »

Buenas tardes,

Antes he escrito un mensaje pero voy a acotar más la pregunta pues he buscado por el foro y no encuentro la solución.


Pregunto por el caso de a un funcionario que lo jubilaron por la total y quería la absoluta, es decir, solicitó que se revisara esa decisión mediante recurso de alzada, que era lo que estaba previsto en la resolución que le envió su órgano de jubilacion (Conselleria de educación)

La cuestión es que tanto en conselleria como en clases pasivas como en muface dijeron no ser competentes, lo cual no es lógico pues alguno debía ser competente para decir qué grado le corresponde.

Al parecer en la normativa el competente es Muface (según dijo Conselleria) en base al RD 375/2003 art. 116, pero no está claro pues en la resolución de Consellería también expuso jurisprudencia que decía que el EVI era quien tenía competencia para determinar el grado.

Mi pregunta es quién de los tres era competente para decir si en base a los informes presentados revisaba la concesión de la ip total y le daba la absoluta o no (no estoy hablando de agravación)

Y también quiero saber si el Evi, que ratificó su dictamen meses después (algo que viene recogido en la resolución de Conselleria) debería haber citado nuevamente al funcionario o darle conocimiento de esa ratificación de alguna forma


Agradecería muchísimo su ayuda
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Re: NORMATIVA MUFACE SOBRE REVISIÓN I.PERMANENTE

Mensaje por trasgu123 »

Ni MUFACE, ni Clases Pasivas jubilan a nadie. A los funcionarios transferidos los jubila la Consejeria de Funcion Publica de la CC AA correspondiente.

El tipo de recursos, sus plazos de presentacion y ante quien se presentan, debe de estar debidamente especificado en la resolucion y normalmente aparece en el ultimo parrafo.

Habria que ver la resolucion de jubilacion y el recurso presentado para comprobar que se recurrio concretamente, que no se porque me da que fue el dictamen del EVI y si asi fue, efectivamente ni la Consejeria , ni MUFACE, ni Clases Pasivas son competentes.
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Re: NORMATIVA MUFACE SOBRE REVISIÓN I.PERMANENTE

Mensaje por valenciana8 »

Se notifica propuesta y dictamen del evi, pero el funcionario no hace alegaciones
Una vez notificada la resolucion de jub para su profesión, contra esta cabe alzada

El abogado del funcionario recurre y envía recurso a muface, clases pasivas y conselleria de educación


MUFACE) fue el organismo que respondió primero, declarándose no competente para resolver el recurso aduciendo que el competente es conselleria según el art.28.3a) de la Ley de Clases pasivas.

Clases pasivas dice que no es competemte para dictar ni modificar resoluciones de jubilación. Aduce que el conpetente es el órgano de jubilación (punto tercero de la Resolución 29 dic 1995 de la secretaría de Estado de la Admón Pública) y remite el escrito a la dirección territorial de educación de Alicante porque entiende que es el competente (es el organismo que ha jubilado, ya que el funcionario tenia su destino ahí)

Conselleria de educación de Valencia (lugar de trabajo en el momento de la jubilación) fue el último organismo que quedaba por contestar, y a su vez tampoco se declaró competente, aduciendo según jurisprudencia que el competente sería la Mutualidad General (que como arriba he comentado, tampoco se declaró competente).

Pero en su razonamiento aporta jurisprudencia que dice que la DA 2a del RD 397/96 de 1 de marzo establece que 1. Los dictámenes médicos preceptivos para la determinación de la existencia de la incapacidad permanente y, en su caso, fijación del grado de la misma, así como la verificación de lesiones, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones abonadas con cargo a los créditos de Clases Pasivas y cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y de Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, se emitirán por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado.
Cabe mencionar aquí que en esta resolución dice que el EVI se ha ratificado en su primer dictamen (esta ratificación no se comunicó al funcionario; tampoco sé si había de hacerlo)

Y a renglón seguido vuelve a aportar jurispridencia que dice que no cabe ignorar sentencias del TSJ de la C. Valenciana que señala que conforme al 116 del RD 375/2003 la competencia para la declaración y revisión de los grados de incalacidad permanente corresponderá a la mutualidad general


Acaba diciendo que por tanto la Administración demandada carece de comoetencia para la declaración del grado concreto de incapacidad, debiendo limitarse a constatar que ya no puede desempeñar sus servicioa, pudiendo el interesado solicitar de la Mutualidas el reconocimiento de dicho grado concreto.


Contra esta resolución cabía ya recurso contencioso administrativo que el funcionario jamás realizó (aquejado de un trastorno depresivo miy grave que le hizo "conformarse", por así decirlo)


Por favor, a día de hoy y por otro asunto importante necesito saber quién era realmente el competente y qué se hubiera tenido que hacer para solicitar la revisión de dicha resolución.

Llevo mucho tiempo buscando la respuesta y agradecería cualquier aportación que pueda arrojar algo de luz
Gracias
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Re: NORMATIVA MUFACE SOBRE REVISIÓN I.PERMANENTE

Mensaje por trasgu123 »

Me reitero en que lo recurrido no se porque me da que fue el dictamen del EVI y si asi fue, efectivamente ni la Consejeria , ni MUFACE, ni Clases Pasivas son competentes.
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Re: NORMATIVA MUFACE SOBRE REVISIÓN I.PERMANENTE

Mensaje por valenciana8 »

Y quién lo es entonces?
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Re: NORMATIVA MUFACE SOBRE REVISIÓN I.PERMANENTE

Mensaje por valenciana8 »

Por favor, alguien me lo puede decir?
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Re: NORMATIVA MUFACE SOBRE REVISIÓN I.PERMANENTE

Mensaje por trasgu123 »

Los recursos de alzada se presentan ante la autoridad superior de quien emite la resolucion. Ni MUFACE, ni Clases Pasivas, ni ninguna Consejeria son autoridad superior del EVI.

Presentar un recurso de alzada ante autoridad superior contra una resolucion dictada por un organo subordinado suyo, tiene escasas por no decir ninguna, posibilidades de prosperar.
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Re: NORMATIVA MUFACE SOBRE REVISIÓN I.PERMANENTE

Mensaje por valenciana8 »

trasgu123 escribió: Lun Sep 28, 2020 6:41 pm Los recursos de alzada se presentan ante la autoridad superior de quien emite la resolucion. Ni MUFACE, ni Clases Pasivas, ni ninguna Consejeria son autoridad superior del EVI.

Presentar un recurso de alzada ante autoridad superior contra una resolucion dictada por un organo subordinado suyo, tiene escasas por no decir ninguna, posibilidades de prosperar.

Gracias Trasgu123
Pero el recurso se presentó contra la resolución de Consellería (dirección territorial) (para quien es vinculante el dictamen del EVI)
No entiendo entonces por qué alega esa Consellería, según jurisprudencia, que el competente es MUFACE
Quisiera saber qué debería haberse hecho entonces para que el EVI reconsiderara su decisión de jubilar sólo para la profesión del funcionario y no para todas
He buscado por todo el foro temas similares pero no encuentro la respuesta
Agradezco de antemano vuestra ayuda
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Re: NORMATIVA MUFACE SOBRE REVISIÓN I.PERMANENTE

Mensaje por trasgu123 »

Como ya dije antes, habria que ver los terminos exactos del recurso.

Si lo que se recurrio fue el dictamen del EVI, ninguna entidad de ninguna CC AA es competente para resolver. Como mucho dan traslado al EVI y este rectifica o se reafirma, cosa que segun comentas ya sucedio.

Acudir a los tribunales, eso es lo que se hace cuando se tienen pruebas periciales suficientes de la enfermedad o lesion que desvirtuan por completo el dictamen del EVI.

Si lo que se tiene es un "esto te lo gano yo" de un abogado, o "esto es una abosluta" de algun amigo-familiar-compañero, mejor ahorrarse el dinero que va a costar acudir a los tribunales en concepto de costas, abogado, procurador, etc..
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Re: NORMATIVA MUFACE SOBRE REVISIÓN I.PERMANENTE

Mensaje por valenciana8 »

trasgu123 escribió: Mar Sep 29, 2020 10:04 am Como ya dije antes, habria que ver los terminos exactos del recurso.

Si lo que se recurrio fue el dictamen del EVI, ninguna entidad de ninguna CC AA es competente para resolver. Como mucho dan traslado al EVI y este rectifica o se reafirma, cosa que segun comentas ya sucedio.

Acudir a los tribunales, eso es lo que se hace cuando se tienen pruebas periciales suficientes de la enfermedad o lesion que desvirtuan por completo el dictamen del EVI.

Si lo que se tiene es un "esto te lo gano yo" de un abogado, o "esto es una abosluta" de algun amigo-familiar-compañero, mejor ahorrarse el dinero que va a costar acudir a los tribunales en concepto de costas, abogado, procurador, etc..

Gracias
Los términos exactos del recurso son recurrir la resolución del órgano de jubilación que jubilaba para la profesión del funcionario acatando el dictamen del EVI
Se aportaron varios informes médicos
Efectivamente, el evi se ratificó

Pero la cuestión que yo quería preguntar no es si merecía la absoluta o no, es que el órgano de jubilación dijo que no era competente para eso y según yo he podido entresacar de alguno de los comentarios de este foro es q el dictamen del evi se puede impugnar o bien directamente por alegaciones o indirectamente mediante la resolución del órgano de jubilación que como se sabe, no se puede apartar de lo que diga el Evi
Frente a esa resolución de alzada cabía recurso contencioso
Lo que ya no me queda claro es si el juez hubiera dicho quién era el competente para resolver de verdad (según lo que yo he leído, es el órgano de jubilación, aunque ellos aducian que era Muface) o si el juez hubiera dicho si era un supuesto de absoluta o no
Es un asunto complejo porque cada organismo se pasó la pelota el uno al otro, tienes razón que el evi no tiene superior jerárquico pero supongo que para eso se establecen recursos contra el órgano de jubilación que hace suyo lo que dice el EVI
En definitiva, es un tema de derecho administrativo y en la base está un conflicto negativo de competencias
Necesito saber o que alguien me oriente sobre qué pasos, judiciales o no, debería haber dado el abogado en cuestión
Como dije, no se recurrió pq el funcionario veía que todos los organismos decían q no era cosa suya y ya no tenía fuerzas para pelear más
Creo que el organismo de jubilación de alguna manera resolvió el recurso ya que dijo que el evi se ratificó en su decisión, pero es que a renglón seguido dijo que no le compete a él establecer el grado, sino a Muface según jurisprudencia
Por favor, cualquier ayuda más sobre esto estaría muy agradecida
EL MÚSICO TRISTE
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Comentario: Sopesando la Búsqueda de la IPAbsoluta

Re: NORMATIVA MUFACE SOBRE REVISIÓN I.PERMANENTE

Mensaje por EL MÚSICO TRISTE »

Buenos días, yo soy un funcionario jubilado por incapacidad permanente total que estoy en el mismo caso que describes. Pertenecía a AEAT y por tanto a la AGE por el resto el caso es el mismo. He llegado al contencioso-administrativo (ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) porque quería reclamar contra el dictamen el EVI y al final me han desestimado el recurso y me han condenado en costas. La sentencia remite a MUFACE, pero al igual que vosotros no veo procedimiento alguno por parte de la mutualidad en este sentido.

Por si te sirviera de algo te adjunto lo que veo más relevante de la sentencia:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución de 9 de abril de 2019 del Director del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Tributaria, por la que se INADMITE el recurso interpuesto contra la Resolución de 8 de enero de 2019, por la que se acuerda declarar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

Consta en la Resolución lo siguiente:

-El 18 de junio de 2018, el interesado solicitó iniciación de expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, y con base en lo anterior, fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades; el EVI emitió dictamen de fecha 17 de agosto de 2018, en el que se hizo constar que el recurrente está afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible que le imposibilita para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, mas no le inhabilita por completo para toda profesión u oficio ni necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida. A la vista de las alegaciones presentadas por el interesado, se acordó que por el EVI se reconociese de nuevo al funcionario, emitiéndose nuevo dictamen en fecha 30 de septiembre de 2018, ratificándose en el anterior dictamen.

-El 8 de enero de 2019, con base en lo anterior, la Dirección Adjunta de Recursos Humanos resolvió declarar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del recurrente.

-Contra dicha resolución interpuso el recurso, solicitando que se le reconociera la jubilación por incapacidad permanente absoluta.

En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN se cita:
- El artículo 28.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, establece: “La referida jubilación o retiro puede ser: a) de carácter forzoso... b) de carácter voluntario ... y c) por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda”.

-Asimismo se cita Resolución de 29 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado (BOE de 11-01-96), determina el procedimiento a seguir en cada una de las clases de jubilación referenciadas.

En su punto quinto, establece el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio el cual, una vez emitido por el órgano médico el dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad para el servicio del funcionario, termina con la procedente resolución del órgano competente para acordar o no la jubilación del funcionario por incapacidad permanente para el servicio, sin que corresponda a dicho órgano determinar si la incapacidad permanente ha de ser calificada como parcial, total, absoluta o gran invalidez, en los términos a que alude el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, referente al concepto y a los grados de la incapacidad permanente.

-A la Agencia Estatal de Administración Tributaria le corresponde actuar como órgano de jubilación de los funcionarios adscritos a la misma, pero la resolución que adopte debe seguir el sentido de dictamen emanado del órgano médico correspondiente, sin que tenga competencia para precisar el grado de incapacidad del interesado, ya que esa no es su función.

- En cuanto a la petición de que se revise su grado de incapacidad permanente, una vez declarada por la Agencia Tributaria la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, para el caso de revisión del grado de su incapacidad hay que estar a lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en donde se determina la posibilidad de revisión de las situaciones de incapacidad, todo ello de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos, en concreto el artículo 116 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo.
SEGUNDO.- La parte recurrente, alega en su DEMANDA lo siguiente:
-Discrepa respecto del juicio emitido por el EVI en el sentido de que debería haber acordado dicho órgano que la inhabilitación del recurrente es absoluta.

-Se aporta informe pericial a efectos de desvirtuar lo acordado por el EVI.

En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA se cita:
-El artículo 23.1 del RD Legislativo 4/2000, TR de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado que describe la incapacidad permanente, como la situación el funcionario que después de haber sido dado de alta presenta reducciones funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio.

-Se cita Sentencia del TSJ de Galicia de 15 de marzo de 2019, relativa a “los padecimientos que presenta la actora, de profesión labradora ….. “ cuyas dolencias llevan a la sala a considerare que procede reconocerle “la invalidez permanente para todo tipo de trabajo”.

Por la Abogacía del Estado se CONTESTA A LA DEMANDA sustentando el acto impugnado en sus propios términos.


TERCERO.- El Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado establece:

Artículo 27 Revisión de las situaciones de incapacidad permanente
1. La calificación y, en su caso, la revisión de las situaciones de incapacidad permanente se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos y, cuando proceda, con las establecidas en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y surtirán efectos respecto de todas las prestaciones que pudieran derivarse de dicha situación.

2. En los supuestos de incapacidad no previstos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la calificación de aquélla corresponderá a los órganos que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Por su parte el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, establece:

Artículo 116 Declaración y revisión de los grados de incapacidad permanente. Reconocimiento, anulación y suspensión del derecho a las prestaciones

1. La declaración y revisión de los grados de incapacidad permanente desarrollados en este capítulo corresponderá a la Mutualidad General.

Igualmente, corresponderá a la Mutualidad General el reconocimiento, anulación y suspensión del derecho a las prestaciones derivadas de tales grados de incapacidad permanente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Pues bien, dicha sentencia surge como se ha dicha de la Sala de lo Social de un TSJ, en aplicación de la LGSS, y en relación con un trabajador amparado por dicha norma, y en el ámbito de esa Jurisdicción social.

Sin embargo, en el supuesto de autos estamos ante la reclamación de un Funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado. Y como expresamente se reconoce en el escrito de Conclusiones, lo que el recurrente pretendía en vía administrativa al plantear el recurso de reposición, fue “la revisión de su grado de incapacidad”.

En primer lugar, hay que recordar que la resolución aquí recurrida acuerda INADMITIR, y sin embargo, la recurrente, no plantea alegación alguna en relación con dicha Inadmisión.

Pues bien, a la vista de lo que disponen las normas mencionadas en el anterior fundamento jurídico, la Agencia Tributaria, órgano que resuelve, venía circunscrita a pronunciarse sobre la jubilación por ser el “órgano de jubilación”; sin embargo, dicha administración, no tenía competencia para pronunciarse (en vía de reposición) sobre lo pedido por el recurrente (“la revisión de su grado de incapacidad”). Por ello se acuerda la Inadmisión, por entender, con base en la normativa aplicable, que el funcionario aquí recurrente, debe reclamar al órgano “competente para el reconocimiento y pago de la pensión que le corresponda”, la revisión de su grado de incapacidad permanente, pues la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no tiene competencia para llevar a cabo ese pronunciamiento pretendido por la parte.

Por todo ello procede confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
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