Consulta Vinculante V1726-20, 2 de Junio de 2020, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 1819/2020)
Para que un funcionario público, - militar en situación de reserva activa con discapacidad- , pueda aplicar en su declaración de IRPF lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) para personas con discapacidad que obtengan rendimientos de trabajo como trabajadores activos, debe estarse a la delimitación que el TEAC hizo en Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008 del concepto “trabajador en activo” que no puede ser cualquier perceptor de rentas del trabajo sino solo aquél que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
Por ello, el funcionario a los efectos de poder aplicar podrá aplicar el incremento de gasto deducible para trabajadores activos que sean personas con discapacidad, solo tiene la consideración de “trabajador activo” en los períodos en los que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, y reconocido el grado de discapacidad exigido.
Más concretamente, en el caso de los militares en situación de reserva (reserva activa, reserva transitoria y segunda reserva), y pese a subsistir la relación funcionarial, debe analizarse cada caso en particular y solo es posible aplicar el incremento de gasto deducible si existe una prestación de servicios en el marco de la relación funcionarial situación que, por ejemplo, pudiera darse en el supuesto previsto en la normativa vigente en que el militar en situación administrativa de reserva pase a ocupar un destino. En todo caso ésta es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por el contribuyente.
En igual sentido respecto al grado de minusvalía que deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
Circunstancias que permiten aplicación de beneficios fiscales al militar que ha pasado a la reserva activa por discapaci
Pensiones de Guerra Civil, indemnizaciones y pensiones por Terrorismo, Ayudas e indemnizaciones a Ex-presos sociales, y otras dudas
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