Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia 1304/2020, 4 Feb. Recurso 3586/2017
El TS ha desestimado el recurso de casación interpuesto por una guardia civil contra la sentencia del TSJ Madrid que confirmó la resolución que rechazó su reclamación de abono del componente singular del complemento específico del puesto asignado por cambio de destino, en situación de baja para el servicio. Sostiene el Supremo que la prestación económica siempre se calculará en función de las retribuciones del mes anterior a la baja laboral, y por ello, nunca puede ser tenido en cuenta el importe del complemento del puesto ganado después de iniciada la percepción de la prestación.
Señala la Sala que el régimen de las retribuciones (básicas y complementarias) de los miembros de la Benemérita en situaciones de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio es el que deriva del art. 105.4 de la Ley 29/2014 (LA LEY 18182/2014) y, por tanto, el previsto en el art. 21 RD Leg. 4/2000 (LA LEY 2260/2000), con la modificación operada por el RDL 20/2012 (LA LEY 12543/2012) , que solo afecta a la concreta previsión del ap. 1, letra a), pues fue la única derogada expresamente, sin que pueda admitirse que la DA 6.ª RDL 20/2012 (LA LEY 12543/2012) contenga una regulación que afecte a la total duración de la baja laboral, pues lo impide tanto el alcance de la previsión derogatoria como el propio tenor literal de la DA 6.ª, que solo incluye previsión expresa sobre periodo de tiempo no superior a los 3 meses (tres periodos: hasta el tercer día, del cuarto al vigésimo día, y desde el vigésimo primero) y que era el alcance de la letra a) derogada.
Por ello, concluye que el régimen retributivo en situación de baja laboral (realmente, de prestación económica) será el siguiente: a) durante los tres primeros meses, que era el periodo al que afectaba el derogado art. 21.1 a) RDLeg. 4/2000 (LA LEY 2260/2000), será la prestación fijada en la DA 6.ª RDL 20/2012 (LA LEY 12543/2012); b) a partir del cuarto mes esa prestación será la fijada por el art. 21.1 b) RDLeg. 4/2000 (LA LEY 2260/2000), y c) en ambos casos se tomarán en consideración las retribuciones complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganado una vez iniciada la baja laboral.
Para terminar, el Tribunal lleva este criterio al concreto caso examinado, con la consiguiente desestimación del recurso, confirmando la sentencia de la Sala Territorial, puesto que la reclamación retributiva presentada por la recurrente debe resolverse no en aplicación de la norma retributiva que derivase del desempeño ordinario del puesto, sino aplicando la normativa reguladora de la prestación económica en situación de baja laboral, lo que determina que nunca puede ser tomado en consideración el importe del complemento del puesto ganado después de iniciada la percepción de la prestación, ya que ésta siempre se calculará en función de las retribuciones del mes anterior a la baja.
El TS fija doctrina sobre el régimen retributivo de los miembros de la Guardia Civil en situación de baja laboral
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