Fiscalidad seguro acto servicio G.C.

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Lecter
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Fiscalidad seguro acto servicio G.C.

Mensaje por Lecter »

Buenas tardes.
Alguno que haya cobrado el seguro de accidente en acto de servicio de Secretaría de Estado de Seguridad por incapacidad permanente total para el servicio. (Guardia Civil 15660 Euros)
Me podríais decir si hay alguna exención fiscal relativa a seguros colectivos o si por el contrario tributa como rendimientos del trabajo similar a cualquier otro seguro de vida o incapacidad?
Mas concretamente me interesaría en lo referente a tributos de la Comunidad Foral de Navarra, pero cualquier ayuda se agradece.
Un saludo a todos
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Re: Fiscalidad seguro acto servicio G.C.

Mensaje por elcalvario »

Lecter escribió: Lun Abr 06, 2020 3:49 pm Buenas tardes.
Alguno que haya cobrado el seguro de accidente en acto de servicio de Secretaría de Estado de Seguridad por incapacidad permanente total para el servicio. (Guardia Civil 15660 Euros)
Me podríais decir si hay alguna exención fiscal relativa a seguros colectivos o si por el contrario tributa como rendimientos del trabajo similar a cualquier otro seguro de vida o incapacidad?
Mas concretamente me interesaría en lo referente a tributos de la Comunidad Foral de Navarra, pero cualquier ayuda se agradece.
Un saludo a todos

No tributa ya que la póliza de seguros no eres tu el titular tu eres un beneficiario de dicha póliza que tu no la pagas y por eso no tributa, otra cosa seria si tu tuvieras una póliza particular que la pagues tu si es así. SI tributa para Hacienda el tema de Navarra No se como esta ya que creo que se regula por otra norma. Saludos -hi
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Arano
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Re: Fiscalidad seguro acto servicio G.C.

Mensaje por Arano »

Lecter escribió: Lun Abr 06, 2020 3:49 pm Buenas tardes.
Alguno que haya cobrado el seguro de accidente en acto de servicio de Secretaría de Estado de Seguridad por incapacidad permanente total para el servicio. (Guardia Civil 15660 Euros)
Me podríais decir si hay alguna exención fiscal relativa a seguros colectivos o si por el contrario tributa como rendimientos del trabajo similar a cualquier otro seguro de vida o incapacidad?
Mas concretamente me interesaría en lo referente a tributos de la Comunidad Foral de Navarra, pero cualquier ayuda se agradece.
Un saludo a todos

Mas o menos esto es lo que nos dice la Legislación Navarra:

DECRETO FORAL 79/2018, de 3 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

Nueve.–Artículo 11.2 y 3. “2. A las prestaciones por fallecimiento contempladas en el artículo 14.2.a).1.ª y 2.ª de la Ley Foral del Impuesto les será de aplicación, en todo caso, la reducción del 40 por 100. 3. El porcentaje de reducción del 50 por 100 resultará aplicable a prestaciones de seguros de dependencia y prestaciones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, en los supuestos contemplados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.”

Sesenta y siete.–Artículo 85.2. “2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto de las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones y de Mutualidades de Previsión Social, así como por los tomadores de los seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial, y cuyas contribuciones reduzcan la base imponible.”

LEY FORAL 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.



Saludos.
Francisco I
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Re: Fiscalidad seguro acto servicio G.C.

Mensaje por Francisco I »

Ley 35/2006; artículo 7, apartado d)
Son rentas exentas.
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Re: Fiscalidad seguro acto servicio G.C.

Mensaje por Arano »

Francisco I escribió: Lun Abr 06, 2020 6:07 pm Ley 35/2006; artículo 7, apartado d)
Son rentas exentas.

Si Francisco, pero en Navarra tenemos legislación propia, igualmente están exentas.

Saludos.
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Re: Fiscalidad seguro acto servicio G.C.

Mensaje por trasgu123 »

elcalvario escribió: Lun Abr 06, 2020 5:05 pm
Lecter escribió: Lun Abr 06, 2020 3:49 pm Buenas tardes.
Alguno que haya cobrado el seguro de accidente en acto de servicio de Secretaría de Estado de Seguridad por incapacidad permanente total para el servicio. (Guardia Civil 15660 Euros)
Me podríais decir si hay alguna exención fiscal relativa a seguros colectivos o si por el contrario tributa como rendimientos del trabajo similar a cualquier otro seguro de vida o incapacidad?
Mas concretamente me interesaría en lo referente a tributos de la Comunidad Foral de Navarra, pero cualquier ayuda se agradece.
Un saludo a todos

No tributa ya que la póliza de seguros no eres tu el titular tu eres un beneficiario de dicha póliza que tu no la pagas y por eso no tributa, otra cosa seria si tu tuvieras una póliza particular que la pagues tu si es así. SI tributa para Hacienda el tema de Navarra No se como esta ya que creo que se regula por otra norma. Saludos -hi
El motivo me parece que no va ser que se sea el beneficiario y no el pagador del seguro. Puede ser otro motivo, pero ese no es.

Y si no que se lo digan a los que hemos cobrado el seguro colectivo en su dia, y lo hemos cotizado en la declaracion de la renta.
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Re: Fiscalidad seguro acto servicio G.C.

Mensaje por trasgu123 »

Francisco I escribió: Lun Abr 06, 2020 6:07 pm Ley 35/2006; artículo 7, apartado d)
Son rentas exentas.
Yo lo cotice hace 12 años, eso si con una rebaja del 40% de lo que me pagaron, en aplicacion de la Norma Foral.
Lecter
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Re: Fiscalidad seguro acto servicio G.C.

Mensaje por Lecter »

Buenas tardes.
:shock: :shock: Lo primero...muchísimas gracias a todos por vuestro tiempo y ayuda. Lo segundo...creo que tengo que cambiar de asesor fiscal...me decía que tributaba el 100% como rendimientos del trabajo.
Ahora según vuestras aportaciones veo algo de esperanza en cuanto a una posible exención fiscal y más concretamente en lo reseñado por el Maestro Arano.
Una vez más, muchas gracias a todos.
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Re: Fiscalidad seguro acto servicio G.C.

Mensaje por ALEAJACTAEST1 »

Buenas tardes.

Yo, en su dia, cobré también el importe del seguro que tenía suscrito la Compañía de Seguros con la DGGC.(no acto servicio).
Hice mi declaración de renta, añadiendo en ella los importes mensuales, aproximados, durante años y el importe cobrado.
Pagué una cantidad irrisoria a Hacienda.
Ahora, al paso de los años, nuevas normas, quizá no haya variado casi nada, quizá en los tramos autonómicos.
Un saludos
La plenitud e incorruptibilidad de un ser implica no solo estar libre de preocupaciones, sino el no causárselas a otro. (Máximas capitales, I Epicuro)
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Re: Fiscalidad seguro acto servicio G.C.

Mensaje por Francisco I »

Las indemnizaciones que provienen de un seguro derivan de dos tipos de cobertura: daños personales o daños materiales.

Respecto a las indemnizaciones por daños personales, existen tres tipos:

1. Indemnización por responsabilidad civil: en general, están exentas, siempre y cuando la cuantía se encuentre reconocida legal o judicialmente. Los intereses reconocidos en sentencia por el tiempo transcurrido desde el accidente hasta dicha resolución, así como los decretados por el juez hasta la ejecución no estarían exentos, es decir, tributan en IRPF. Se imputarán al impuesto como una ganancia patrimonial. Si por fallecimiento de la víctima los herederos perciben la indemnización fijada judicialmente, ésta estará exenta. Sin embargo, las indemnizaciones que se perciben de la Seguridad Social por fallecimiento en accidente laboral no se encuentran exentas por daños personales. Tampoco lo estaría la cantidad resultante de una reclamación realizada, por ejemplo, a un despacho de abogados por negligencia profesional, puesto que no se trataría de un daño a la persona, sino a su patrimonio.

2. Indemnización por contrato de seguro de accidentes: Las indemnizaciones derivadas de estos seguros estarán exentas, salvo aquellas que puedan ser deducidas, como por ejemplo las aportaciones a sistemas de previsión social instrumentados mediante contratos de seguros, o las aportaciones a mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en la Seguridad Social. De producirse un fallecimiento, la exención será aplicable a las cantidades percibidas por la víctima o por sus herederos. En este último caso no estaría sujeta al IRPF, sino al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por ser el contratante distinto del beneficiario (seguro individual) o el asegurado distinto del beneficiario (seguro colectivo).

3. Indemnización por daños por responsabilidad de la Administración pública: están exentas las indemnizaciones satisfechas por la Administración Pública por daños personales debido al funcionamiento de los servicios públicos, pero tan solo la parte que cubra los daños físicos, psíquicos o morales a las personas, es decir, daños personales ya que los daños patrimoniales nunca estarán exentos de tributación y no los daños patrimoniales, que en ningún caso estarán exentos.


En cuanto a las indemnizaciones relacionadas con daños materiales, cubiertas a menudo por seguros multirriesgo, se calificará como ganancia patrimonial la diferencia entre el importe percibido y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño sufrido. En realidad, es muy poco probable que la indemnización supere el valor de los daños, por lo que en la práctica estas prestaciones no tienen ninguna repercusión y por lo tanto aunque tributen no se logra generar una ganancia patrimonial.
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Re: Fiscalidad seguro acto servicio G.C.

Mensaje por Lecter »

Buenas noches.
La legislación tributaria es bastante extensa y farragosa incluso para aquellos que se dedican a ello, por eso decidí preguntar en esta gran casa en la que a parte de los conocimientos que muchos tenéis también están las experiencias vividas.
Que "este seguro" por incapacidad permanente para el servicio, en acto de servicio (no es absoluta) esté exento o no de tributación es lo que me trae de cabeza y más después de consultarlo con un asesor fiscal que me indicó que si tributaba en su totalidad como rendimiento.
Si alguno conoce cualquier otra legislación o experiencia que sea aplicable a este caso....le agradezco su aporte.
Un saludo y gracias
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Re: Fiscalidad seguro acto servicio G.C.

Mensaje por Francisco I »

Lecter escribió: Lun Abr 06, 2020 10:54 pm Buenas noches.
La legislación tributaria es bastante extensa y farragosa incluso para aquellos que se dedican a ello, por eso decidí preguntar en esta gran casa en la que a parte de los conocimientos que muchos tenéis también están las experiencias vividas.
Que "este seguro" por incapacidad permanente para el servicio, en acto de servicio (no es absoluta) esté exento o no de tributación es lo que me trae de cabeza y más después de consultarlo con un asesor fiscal que me indicó que si tributaba en su totalidad como rendimiento.
Si alguno conoce cualquier otra legislación o experiencia que sea aplicable a este caso....le agradezco su aporte.
Un saludo y gracias
Pues la verdad es que, no se qué parte del punto 2 de mi anterior comentario es el que no se entiende.
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Re: Fiscalidad seguro acto servicio G.C.

Mensaje por trasgu123 »

Francisco I escribió: Mar Abr 07, 2020 11:04 am
Lecter escribió: Lun Abr 06, 2020 10:54 pm Buenas noches.
La legislación tributaria es bastante extensa y farragosa incluso para aquellos que se dedican a ello, por eso decidí preguntar en esta gran casa en la que a parte de los conocimientos que muchos tenéis también están las experiencias vividas.
Que "este seguro" por incapacidad permanente para el servicio, en acto de servicio (no es absoluta) esté exento o no de tributación es lo que me trae de cabeza y más después de consultarlo con un asesor fiscal que me indicó que si tributaba en su totalidad como rendimiento.
Si alguno conoce cualquier otra legislación o experiencia que sea aplicable a este caso....le agradezco su aporte.
Un saludo y gracias
Pues la verdad es que, no se qué parte del punto 2 de mi anterior comentario es el que no se entiende.
La Fiscalidad que se aplica viene definida por el domicilio de cada cual. En este caso es Navarra, en el mio es Guipuzcoa, y las dos tienen capacidad normativa propia especifica en el ambito fiscal.

En mi caso la Norma Foral en vigor esa fecha decia:

Artículo 18 Otros rendimientos del trabajo

También se considerarán rendimientos del trabajo:

6.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, etc., etc.

Artículo 19 Rendimiento íntegro del trabajo

1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo.

2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo:

b) En el caso de prestaciones por invalidez:
- El 25 por 100, cuando la invalidez tenga lugar en los términos y grados que se fijen reglamentariamente o las prestaciones deriven de contratos de seguros concertados con más de ocho años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan;

- El 60 por 100, cuando no se cumplan los requisitos anteriores
.


La Norma Foral en vigor a dia de hoy, dice lo mismo.

Resumiendo, en mi declaracion de la renta de 2007 cotice por mas de 40.000€ entre sueldo y prima del seguro colectivo.

=========================================================================================================================

En Zona Comun, me temo que toca aplicar la Ley 35/2006;

Artículo 17 Rendimientos íntegros del trabajo

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
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Re: Fiscalidad seguro acto servicio G.C.

Mensaje por Francisco I »

En territorio común estamos a lo dispuesto en la ley 35/2006; artículo 7, apartado d) , párrafo segundo.
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Re: Fiscalidad seguro acto servicio G.C.

Mensaje por Arano »

Según Legislación Foral del Reino de Navarra:

Las rentas exentas en el IRPF se regulan en el artículo 7 de la LIRPF, así como en el artículo 1 y siguientes del RIRPF.



En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la LIRPF como rentas exentas del IRPF, se fijan las siguientes rentas:

Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo.
Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto ley 9/1993, de 28 de mayo.
Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil, 1936/1939, ya sea por el régimen de clases pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros, (Novedad con efectos de 29/11/2014 establecida por Ley 26/2014, de 27 de noviembre)
"La exención por despido o cese del trabajador, tal y como dispone el Art. 1 ,RIRPF, quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el Art. 18 , Ley 27/2014, de 27 de noviembre. (Modificación del Art. 1 ,RIRPF por el Real Decreto 633/2015, de 10 de julio, aplicable a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)"

Actualmente, los nuevos requisitos para la exención y no retención sobre la indemnización ya no consisten únicamente en la empresa reconozca la improcedencia del despido en el mismo momento en el que se lo comunica al trabajador.La indemnización estará exenta de impuestos sólo si la improcedencia es declarada por el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), o por los Tribunales de Justicia, según reconoce expresamente la Dirección General de Tributos entre otras en su Consulta Vinculante DGT V0223-13, de 28/01/2013
(Ampliación doctrinal relativa a la indemnización por despido: DGT V3556-13, de 09/12/2013, DGT V3472-13, de 27/11/2013, DGT V3191-13, de 28/10/2013, DGT V3146-13, de 23/10/2013, DGT V2895-13, de 01/10/2013, DGT V2607-13, de 07/08/2013)


Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
→ NOVEDAD introducida por el RD-ley 27/2018, de 28 de diciembre, con efectos desde el 30/12/2018 y ejercicios anteriores no prescritos→ Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad.

Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años o menores, sea en la modalidad simple, permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, incluido el acogimiento en la ejecución de la medida judicial de convivencia del menor con persona o familia previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador público de renta de efectos múltiples.
Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero (*), por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.
(*) El Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, queda derogado por la publicación del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, desde el 16 de marzo de 2019, fecha de entrada en vigor del nuevo decreto.

NOVEDAD 2018:

1.º El importe de la beca exento para cursar estudios reglados alcanzará los costes de matrícula, o cantidades satisfechas por un concepto equivalente para poder cursar tales estudios, y de seguro de accidentes corporales y asistencia sanitaria del que sea beneficiario el becario y, en su caso, el cónyuge e hijo del becario siempre que no posean cobertura de la Seguridad Social, así como una dotación económica máxima, con carácter general, de 6.000 euros anuales.

Este último importe se elevará hasta un máximo de 18.000 euros anuales cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente. Cuando se trate de estudios en el extranjero dicho importe ascenderá a 21.000 euros anuales.

Si el objeto de la beca es la realización de estudios de doctorado, estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 21.000 euros anuales o 24.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, cuando la duración de la beca sea inferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que corresponda.

2.º En el supuesto de becas para investigación gozará de exención la dotación económica derivada del programa de ayuda del que sea beneficiario el contribuyente.

3.º En el supuesto de becas para realización de estudios de doctorado y becas para investigación, la dotación económica exenta incluirá las ayudas complementarias que tengan por objeto compensar los gastos de locomoción, manutención y estancia derivados de la asistencia a foros y reuniones científicas, así como la realización de estancias temporales en universidades y centros de investigación distintos a los de su adscripción para completar, en ambos casos, la formación investigadora del becario.

Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios «Príncipe de Asturias», en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias
Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma. Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.
Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo a que se refiere la Art. DA27 ,LIRF, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura.

Cualquier disposición del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos en la disposición adicional vigésima sexta de esta Ley antes de la finalización de dicho plazo, determinará la obligación de integrar los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior generados durante la vigencia del Plan en el período impositivo en el que se produzca tal incumplimiento.

Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan una serie de requisitos. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.
Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio.
Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual, regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley.
Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, así como los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley, hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples. Igualmente estarán exentos, con el mismo límite que el señalado en el párrafo anterior, los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley.
Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.

Asimismo estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.

Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores.


Saludos.
Última edición por Arano el Mar Abr 07, 2020 7:29 pm, editado 1 vez en total.
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