embargos de pensión o nómina

Pensiones de Guerra Civil, indemnizaciones y pensiones por Terrorismo, Ayudas e indemnizaciones a Ex-presos sociales, y otras dudas

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Ramírez
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embargos de pensión o nómina

Mensaje por Ramírez »

Saludos a todos

Estoy pendiente de ejecución de una segunda deuda.
¿Sabéis si las leyes del artículo 607 de la LEC han cambiado? ¿Sabéis de algun casos que le estén aplicando varios embargos a la vez?
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Pastor Antonio
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Re: embargos de pensión o nómina

Mensaje por Pastor Antonio »

Compañero, en absoluto te pueden ejecutar dos embargos simultáneos, el segundo debe ponerse "a la cola" hasta quedar liquidado el primero. Saludos. -hi -drinks
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Ramírez
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Re: embargos de pensión o nómina

Mensaje por Ramírez »

Saludos
Gracias Pastor Antonio
Ramírez
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Re: embargos de pensión o nómina

Mensaje por Ramírez »

Saludos
Una pregunta

Tengo un préstamo del BBVA de 50000 euros dividido en tres prestamos distintos, además tengo la hipoteca impagada con ellos. ¿Esas deudas se acumulan en un sólo bloque? ¿Van viniendo poco a poco en cada embargo?


Gracias
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Pastor Antonio
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Re: embargos de pensión o nómina

Mensaje por Pastor Antonio »

Según tengo entendido si pertenecen al mismo acreedor pueden ir en un mismo bloque pero siempre el Juzgado te retendrá mensualmente el porcentaje establecido fuera del salario mínimo (intocable), según la Tabla y, como te dije, si hay mas acreedores tendrán que ponerse "a la cola" y esperar que hayas cumplido con el primero y así sucesivamente. Un saludo. -drinks -hi
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Re: embargos de pensión o nómina

Mensaje por Ramírez »

Saludos

Mi duda sobre los varios embargos a la vez en una misma nómina o pensión tiene jurisprudencia negativa o positiva para nosotros los embargados. No sé si la mayoría de los Juzgado se decantan a favor no nosotros. Veo por ustedes compañeros que os sale bien la cosa, espero que a mi también en estos días venideros.

A continuación os expongo una resolución de varios juzgados:

Sentencia del Juzgado de Castellón:
No es ésta, desde luego, una cuestión que tenga solución pacífica, pues existe disparidad de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia, pero no es la primera vez que se plantea en esta Audiencia, cuya Sección Segunda ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ella, haciéndolo en sentido contrario a tal posibilidad, en contra del parecer, en este caso, del juzgador a instancia, en dos Autos ambos de fecha 11 de noviembre de 1997, y también esta Sección Primera en Auto en fecha 8 de abril de 1998, siguiendo el mismo criterio, que es el que ha seguido el juzgador a instancia en el Auto recurrido transcribiendo literalmente el contenido de dichas resoluciones.
Manteniendo el mismo criterio que entonces, al citado Auto de esta Sala nos remitimos, en el que literalmente copiado decíamos al respecto”… Que del tenor literal, tanto del último párrafo del artículo 1451, como del artículo siguiente, la ley parece clara en cuanto a la inembargabilidad de las cantidades que excedan de los porcentajes establecidos sobre los sucesivos tramos de salario. La disparidad de criterios interpretativos surge realmente respecto del penúltimo párrafo del citado artículo 1451, y en especial en cuanto a si en la relación de “descuentos permanentes o transitorios..” pueden incluirse retenciones judiciales procedentes de embargos preferentes, de tal manera que previamente descontados permiten sobre el líquido restante proceder a nuevas retenciones, con respecto, desde luego, a los porcentajes legalmente previstos. Pues bien, al margen de que aceptarse dicha interpretación, debería exigirse la aplicación completa de los artículos 1449 y 1451, en el sentido de excluir del líquido obtenido como antes hemos señalado una cantidad equivalente a un segundo salario mínimo interprofesional (dado que en realidad estaríamos ante el primero para esta nueva retención), y sólo sobre el resto así calculado aplicar los sucesivos porcentajes, lo cierto es que existen sólidos argumentos que impiden su acogimiento: a) sí, efectivamente, un segundo embargo pudiera recaer sobre parte no embargable de las escalas a que se refiere el artículo 1451 de la LEC, vaciaría de contenido y significado la declaración legal de su inembargabilidad; b) pero, además, ¿Por qué razón se permitiría a un segundo acreedor –o al mismo acreedor por otra deuda- cobrar aquella parte de pensión o sueldo que no se le permite cobrar- por inembargable- al acreedor que primero embargó y que de esta manera terminaría antes de percibir la totalidad de su crédito? Tampoco tendría ningún sentido hacer de peor condición al deudor que tenga dos o más acreedores que a otro con un solo acreedor pero con una deuda superior a la del primero. En consecuencia, la solución del conflicto entre los diferentes acreedores debe resolverse por el principio general de prioridad en el tiempo”.
En el mismo sentido se pronuncian la A. P. de Huesca en su auto de 21 de julio de 1994 (Aranzadi Civil. 1994-II, ref. 1 197), declarando que una vez queda embargada la parte proporcional del sueldo que es embargable, como en este caso sucede, conforme a la escala del artículo 1451, si concurre una nueva deuda, no es posible embargar el resto pues, este debe quedar siempre libre de responsabilidad” y la A.P. de Zaragoza en su Auto 1 de abril de 1996 (Aranzadi Civil, 1996, ref. 766), diciendo que “una vez agotadas las pociones embargables con arreglo a dicho precepto en un primer embargo, no es posible ejecución alguna sobre la cantidad resultante, entendiéndola inembargable”.. pues, sigue diciendo “La declaración de inembargabilidad del salario mínimo interprofesional establecida en el artículo 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe entenderse complementada con lo dispuesto en el artículo 1452 de la LEC, según la cual “no podrá embargarse más que la parte proporcional establecida en el artículo anterior, debiendo quedarle siempre el resto libre de toda responsabilidad”, para aquellos salarios que excedan del salario mínimo interprofesional de tal modo que dicho resto ha de ser considerado inembargable…”.
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