Retirados en acto de servicio recurrimos limite de pensión

Dudas y preguntas entre militares retirados en Acto de Servicio y retiros poer edad

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aspersan
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Comentario: Acto de servicio

Retirados en acto de servicio recurrimos limite de pensión

Mensaje por aspersan »

Retirados en acto de servicio recurrimos límite de pensión

Notapor recurpensiones » Mié Jun 20, 2012 1:39 pm
Consultado con los administradores de este foro, se abre este tema informativo para todos los Militares, Guardias civiles y Policías retirados en acto de servicio que desean recurrir el límite de pensión.

CARTA INFORMATIVA PARA TODOS LOS INTERESADOS.


Como sabrás, desde hace aproximadamente algo más de un año, un grupo de afectados por el límite de pensión máxima de Clases Pasivas, concretamente aquellos pensionistas que en su momento pasamos a la situación de jubilados o retirados por lesiones o enfermedades ocasionadas en acto de servicio o con ocasión de éste, hemos tomado la iniciativa de recurrir el límite que establece la Ley de PGE desde 1984 que, si bien esta cláusula la introdujo el gobierno en su momento de manera provisional y coyuntural por la crisis existente en el país en aquella época de principios de los 80, ésta se ha mantenido desde entonces, introduciéndola posteriormente en Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado; sin que los sucesivos gobiernos de diferentes signos políticos que han gobernado en España, se hayan preciado de restablecer un derecho que retiraron con carácter temporal.

En nuestra opinión, consideramos de justicia que un colectivo que, en la mayoría de los casos se trata de personas que durante muchos años fuimos servidores del Estado y de sus ciudadanos, y que, por circunstancias de la vida y de la profesión hemos sido víctimas de accidentes o enfermedades ocasionadas como consecuencia del servicio, cuanto menos se nos reconozca, y en este sentido se restablezca un derecho consagrado en la Constitución española.

En nuestro caso, nadie de quienes nos encontramos en esta situación la elegimos, sino que, desgraciadamente nos vino dada por el azar de la vida.De la literalidad del Artº. 14 de la C. E. se infiere que somos un colectivo que padecemos un agravio comparativo respecto a otro colectivo de servidores del Estado en circunstancias similares a las nuestras, con la diferencia de que a éstos les sobrevino como consecuencia de atentados terroristas.

Sin embargo, en modo alguno, pretendemos que se nos considere a todos los efectos en igualdad de condiciones que aquellos, sólo que en el aspecto retributivo de Clases Pasivas se vuelva a restablecer la exención del límite máximo de pensión en los casos de acto de servicio.Por ello, este grupo de compañeros, tras diversos contactos con abogados de diferentes puntos de España, con sus correspondientes ofertas económicas, hemos considerado como la opción más favorable para que nos represente en la defensa de nuestros intereses, tanto por los conocimientos en la materia e interés expresado en el asunto como por el coste económico en el supuesto de ganar o perder, al BUFETE OSUNA, de Sevilla.

Aquellos afectados que deseen sumarse, podrán dirigirse a los coordinadores de esta iniciativa en la cuenta recurpensiones@yahoo.es, o bien al BUFETE OSUNA; siendo los interlocutores los Letrados FERNANDO OSUNA GOMEZ y JOSE A. GONZALEZ BURGOS. Con los teléfonos 655.82.63.09 y 95.427.74.40 (F. OSUNA), 687.50.09.57 y 95.598.50.20 (JOSE A. GONZALEZ).

Consideramos de suma importancia la incorporación de aquellos compañeros y compañeras afectados/as por este asunto para reclamar las cantidades que nos pudieran corresponder con carácter retroactivo desde el inicio del proceso.


PROPUESTA BUFETE OSUNA

COORDINADORES:
D. TOMÁS
D. AGUSTÍN

Sevilla, 1-02-2011
Distinguidos Sres.:

Conforme a lo acordado en fecha 28-11-2010, modificamos algunos aspectos del anterior escrito, relacionado con los honorarios que se establecen para aquellos interesados que se sumen a partir del 1 de febrero de 2011, con las cuestiones referentes a la actuación de nuestro Bufete en las acciones judiciales que se van a llevar a cabo, en relación con las pensiones extraordinarias que están percibiendo militares, guardias civiles y policías.Tras el estudio detenido del caso, les exponemos lo siguiente:PENSIONES EXTRAORDINARIAS.

El problema que plantean es exclusivamente referido a las pensiones extraordinarias de retiro o jubilación. Están reguladas en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Así, el art. 47.2 dice “Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este Capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo.”
Y el art. 49.1 1. “El cálculo de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro se verificará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de este texto, con la particularidad de que se entenderán como de servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito el causante de los derechos al momento en que se produzca la declaración de jubilación o retiro, los años completos que le faltaran para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso y de que el haber regulador o los haberes reguladores que correspondan se tomarán al 200%.”

Los haberes reguladores se fijan cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (art. 30 RD 670/1987).

Con todo ello, la pensión extraordinaria es del doble de la cuantía de una pensión ordinaria.
TOPES MÁXIMO DE PENSIONESNo obstante, la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, dispuso que el importe de la pensión de clases pasivas sola o en concurrencia con otras no podría exceder de 187.950 pesetas mensuales abonables en 14 mensualidades.

Así, el artículo 12.1, sobre normas limitativas del crecimiento de pensiones dice:
”La cuantía de las pensiones de Clases Pasivas, sean únicas o en concurrencia con otras, conforme a lo dispuesto en el no puede exceder, durante 1984, de 187.950 pesetas mensuales, art. 9, cualquiera que sea el momento del hecho causante.

Las minoraciones de pensiones, que como consecuencia de esta norma sea preciso realizar, se aplicarán, en primer término, a las que tengan el carácter de complementarias, comenzando por las de mayor importe si hubiera varias, y sólo si existiera exceso, después de rebajadas estas, se procederá a disminuir la principal.”

Los militares, guardias civiles y policías consideran que no había justificación para dicho límite, que se estableció sin una base que lo fundamentase, y que fue una medida provisional que se sigue manteniendo. Así, este tope no se justifica en la exposición de motivos de la Ley en la que, por el contrario, se afirma: "El presupuesto para 1984 potencia, dentro de las posibilidades existentes, la cobertura de los servicios sociales, desempleo, pensiones y haberes pasivos, cuyas dotaciones son las que experimentan mayores aumentos".

La medida se ha prolongado, y las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecen anualmente un límite máximo de percepción para las pensiones públicas, que no puede ser superado por la pensión o la suma de las pensiones públicas que perciba un mismo beneficiario, y de este modo, el tope de las pensiones se mantiene desde hace 26 años, si bien actualizado todos los años en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Únicamente están excluidas de la aplicación de dicho límite las pensiones derivadas de actos de terrorismo, así como la prestación complementaria que otorga tanto el mutualismo administrativo (MUFACE, MUGEJU e ISFAS), como la Seguridad Social , en concepto de “Gran Invalidez” (50% de la pensión).

La Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en su art. 46, sobre limitación del importe de la revalorización para el año 2010 de las pensiones públicas, dice:
“Uno. El importe de la revalorización para el año 2010 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este Capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 34.526,80 euros.

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 34.526,80 euros anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social , originadas por actos terroristas.d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.e) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.
... “
En el mismo sentido, el Real Decreto 2005/2009, de 23 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2010, en su art. 4.2ª “A efectos de lo dispuesto en el art. 46 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, el importe de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas que perciba un mismo titular, una vez aplicado el incremento procedente a cada una de ellas, estará limitado a la cantidad de 34.526,80 euros íntegros anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importe de las mensualidades ordinarias como el de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.” Así, el art. 4 del Real Decreto 2005/2009 establece que en el supuesto de que en un mismo titular concurran una o varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones de Clases Pasivas tendrá como límite: 34.526,80 euros íntegros anuales o 2.466,20 euros íntegros mensuales (14 pagas).

CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

El problema es que estamos ante una Ley de 1984, contra la cual cabe el correspondiente recurso de inconstitucionalidad.Los particulares no están legitimados, por lo que no pudieron recurrirla, pero lo hizo la Magistratura de Trabajo por vía de cuestión de inconstitucionalidad. Por A 29 julio 1985 la Magistratura de Trabajo de Segovia planteó cuestión de inconstitucionalidad núm. 807/1985, por estimar que los arts. 12.1, 51 y disp. adic. 5ª, pfo. 4º, L 44/1983 de 28 diciembre, podían ser contrarios a los preceptos contenidos en los arts. 9.3, 14, 17.1, 31. 1, 33.3, 39.1, 40, 41, 50, 66.2 y 106.2 CE.En dicho proceso se acumularon diversas cuestiones de inconstitucionalidad, dictándose sentencia desestimatoria por el Pleno del Tribunal Constitucional el 21-07-1987 (ED 1987/134). En ese recurso de planteaban la inconstitucionalidad de varios preceptos, y respecto al art. 12.1 que limitaba las pensiones de Clases Pasivas, no se pronunció por estar mal planteada la cuestión. En cambio, sí se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 51, que establecía el mismo tope para las pensiones de la Seguridad Social , porque considera que no se vulneran derechos subjetivos adquiridos por los pensionistas, no se considera que con esa medida no se promueva el progreso social sino que se prima la solidaridad, y considera adecuada la LPGE para adoptar dichas medidas. Pero había una puerta abierta:En realidad, la Ley de Presupuestos suscita otro problema, que no promueve el órgano judicial que plantea las cuestiones. Y es en qué medida una previsión temporal como es la contenida en el art. 51 Ley de Presupuestos para 1984 puede convertirse de hecho en permanente por su reiteración en leyes de presupuestos sucesivos. Como ya advirtió la STC 65/1987, ya citada, esta reiteración sistemática de una disposición temporal podría suponer, a la larga, una forma de sustraer al debate parlamentario ordinario una norma, e incluyéndola sistemáticamente en el procedimiento de elaboración más restringido de unaLey de Presupuestos . Pero este problema no se ha planteado en estos términos en las cuestiones aquí examinadas y no es necesario por tanto proceder a su estudio.Así que volvió a plantearse cuestión de inconstitucionalidad con base en ese argumento, referida al art. 51 sobre pensiones de Seguridad Social, que fue resuelta por sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 08-03-1993 (ED 1993/2302), desestimándolo por considerar que no se vulneran los arts. 66 y 134 C .E., pues considera que cobra pleno sentido que se mantenga, se altere o se haga desaparecer, a la vista de las previsiones presupuestarias de cada año.

PLANTEAMIENTO
Este grupo de militares, guardias civiles y policías quieren cobrar sus pensiones extraordinarias sin que se les aplique el tope de las LPGE.El libro “El Tope Máximo de las Pensiones en el Sistema de la Seguridad Social : una Limitación Injusta”, referido a las pensiones de Seguridad Social, que se limitaron en la misma LPGE, plantea el mismo problema, ya que el fundamento de la medida fue el mismo “La implantación del tope máximo de las pensiones constituyó en un período de cambio un instrumento jurídico-político en pro de la defensa del Sistema de la Seguridad Social , amenazado por los peores presagios, que el tiempo y el esfuerzo de nuestra sociedad se han encargado de desmentir. La Seguridad Social vive últimamente los mejores años de su ya centenaria historia, habiendo alcanzado el Fondo de Reserva una dotación inimaginable hace unos lustros, para sorpresa de propios y extraños. Si en su momento dicho límite máximo pudo tener alguna justificación que no cuantitativa ~ hasta incluso ésta ha pasado a ser irrelevante. Con el actual panorama, el mantenimiento de un límite máximo artificialmente fijado constituye una medida anti-sistema, que choca con el principio de contributividad, por lo que se aboga, con los datos en la mano, por su desaparición, recuperando legalmente el tope 'natural' de las pensiones, consustancial con la cuantía de las cotizaciones ingresadas en beneficio del trabajador.”La peculiaridad es que en nuestro caso, la petición se referiría solo a las pensiones extraordinarias de clases pasivas. La base de la petición es precisamente la especialidad de estas pensiones, equiparables a las de terrorismo.

OPCIONES
Nos enfrentamos pues al problema de que es una limitación establecida por ley, declarada constitucional, y por tanto, legal.

Por tanto, desde nuestro punto de vista, en principio, no se puede exigir con base legal el cobro de la pensión íntegra, pues hay una ley que lo impide. Para que la pensión se cobre íntegra, debe dejar de integrarse dicha previsión limitativa en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Una vía para ello es ejercitar el derecho de petición, regulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, realizando una petición, preferentemente colectiva, para que se no se incluya esa medida en las próximas Leyes de Presupuestos (para las pensiones extraordinarias) y puedan cobrar la pensión sin tope. Pero este camino lo vemos poco eficaz.El problema es que con la situación actual de las administraciones públicas, sin recursos económicos, y recortando en gastos, se denegará, aunque tendrían luego la opción de recurrir al Tribunal Constitucional por medio del recurso de amparo, si se basa en la vulneración de un derecho fundamental.- Art. 14 del principio de igualdad, ya que las pensiones causadas por actos de terrorismo sí se cobran íntegras.

- Art. 33.3. CE “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.” Pero no es derecho fundamental.

O algo más forzado, presentar una instancia, argumentando la vulneración del derecho fundamental de igualdad en relación con las pensiones de terrorismo, y reclamando el cobro íntegro de las pensiones extraordinarias sin tope, en atención a su peculiaridad. Es decir, habría que basarse en la vulneración de un derecho fundamental, para reclamar que aunque dicha medida siga incluyéndose en las LPGE, se legisle la excepción (como se hizo con las pensiones de terrorismo). Y agotadas las vías, recurrir en amparo al Tribunal Constitucional.

Por otro lado, y en congruencia con lo expuesto, no consideramos viable pedir los atrasos de la pensión desde 1984, con carácter retroactivo, porque la ley que establecía el tope máximo fue declarada constitucional (que no vulneraba los preceptos constitucionales), por lo que los efectos que se lograran serían ex nunc, al tratarse de un nuevo argumento (Habría que ver desde cuando se incluyó la excepción de las pensiones de terrorismo).Para poner en marcha el asunto sería necesario lo siguiente:

1.- Cada uno de los interesados deberá otorgar poder notarial para evitar que tengan que ir los escritos que se presenten en este caso de un lugar a otro a fin de recogerles la firma a cada uno de Vds.Con el poder notarial firma el Abogado y representa a todos, así los escritos no se mueven del Bufete.Si el poder lo hacen en grupo, por notarías cercanas a sus respectivos domicilios, les saldrá más barato. Un poder individual oscila entre los 40 y 50 €.

PODER GENERAL PARA PLEITOS

PROCURADORES SEVILLA:
D. MARCELO LOZANO SÁNCHEZ.
Dª. ANA MARÍA ASENSIO VEGAS.
Dª. ANA ARROYO JUSTICIA.MADRID:D. LUIS POZAS OSSET.
Dª. PATRICIA ROSCH IGLESIAS.
D. LUCIANO ROSCH NADAL.

GRANADA:
Dª. MARÍA LUISA LABELLA MEDINA.
Dª. BLANCA NAVARRO GABARRE.

ABOGADOS SEVILLA:
D. FERNANDO OSUNA GÓMEZ.
D. HÉCTOR CUELI GARCÍA.
D. JOSÉ MARÍA YUSTE MUÑOZ.
D. JOSÉ A. GONZÁLEZ BURGOS.

2.- Los interlocutores para cualquier duda, aclaración, consulta, etc., etc. seremos FERNANDO OSUNA GÓMEZ y JOSÉ A. GONZÁLEZ BURGOS. Con los teléfonos 655-826309 y 95-4 277440 (F. OSUNA), 687-500957 y 95-5985020 (JOSÉ A. GONZÁLEZ BURGOS).

3.- El tiempo que durará el asunto puede oscilar entre 4 y 7 años. Los pasos serían la vía administrativa, en primer lugar, posteriormente la vía judicial ordinaria y más adelante el Tribunal Constitucional y el Europeo de Derechos Humanos de ESTRASBURGO.

4.- Sería procedente que nos enviaran individualmente:

A) RESOLUCIÓN QUE RECONOCE LA PENSIÓN.
B) ESCRITO DE SOLICITUD DE LAS PENSIÓN.
C) INFORMES MÉDICOS PERICIALES.
D) DATOS DE CADA UNO DE LOS INTERESADOS. Sobre todo teléfonos y dirección de correo electrónico.

5.- Para ir cubriendo nuestros honorarios, y a cuenta de honorarios por el trabajo del asunto encomendado a este Bufete, agradeceríamos que procedan al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €); se puede hacer al inicio 75 € y en el plazo de seis meses los otros 75 €.

En caso de ganarse el asunto, se cobrará por el Bufete el 5% del neto que cada uno de Vds. consiga.En caso de perderse serían nuestros honorarios CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €).

Los honorarios en el Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de derechos Humanos de ESTRASBURGO entran en los 150 €.Tal abono pueden realizarlo:1) Personalmente en la dirección del despacho.2) Por giro postal.3) Mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente núm. ES32 3187 0815 16 2137015125 de Caja Rural del Sur, sucursal de c/ Asunción en Sevilla que figura a nombre de FERNANDO OSUNA GÓMEZ.


Atentamente.

Fdo. : Fernando Osuna Gómez.


Para más información hemos de decirte, como ya sabrás, que los primeros interesados en este asunto ya hemos presentado 3 escritos en vía administrativa:

El primero de petición ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, el 2º de Recurso de Reposición ante el órgano superior del anterior y el último ante el Tribunal Económico Administrativo Central-TEAC.

De los dos primeros ya tuvimos respuestas, y como era de esperar fueron desestimatorias, y el último ante el TEAC se presentó, de un grupo casi a finales de julio y de otro el 11 de agosto.

A fecha de hoy seguimos en espera de contestación. Lo más probable es que a continuación ya entremos en la vía judicial mediante contencioso-administrativo.



Según nos informó nuestro letrado del bufete Osuna, don Fernando Osuna, entraremos en el contencioso administrativo a finales de marzo- primeros de abril. En un principio unos 80 recurrentes y el resto de grupos una vez unificados y obtenidas las respuestas del TEAC o cumpla el plazo por silencio administrativo.
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