Hola, salvo prueba en contrario,
Una sentencia de la AN de 21 de diciembre de 2009 -recurso 38/08 - dice:
"Que si bien la Ley General de la Seguridad Social alegada, en su artículo 115, número 1 define el concepto de accidente de trabajo, y en su número 2 dispone que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo (letra a ), no hay norma similar en la legislación de Clases Pasivas y la legislación de Seguridad Social no es de aplicación supletoria, ya que el Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987 el accidente que da lugar a la pensión extraordinaria por incapacidad laboral ha de ocurrir en el lugar de trabajo y durante el horario de servicio (con las ampliaciones que estas condiciones requieran en los servicios desempeñados por determinados funcionarios), pues, en otro caso, ya no es consecuencia directa del servicio y se rompe la relación de causalidad, y por todo ello, aún admitiendo que las lesiones sufridas (...) se considerasen derivadas de un accidente in itínere (en los términos que lo considera como tal la Ley General de la Seguridad Social) resulta que éste en la legislación de Clases Pasivas, que se aparta a este respecto de la legislación de la Seguridad Social, no se interpreta como derivado del acto de servicio o consecuencia de éste y por tanto no origina una pensión extraordinaria, que, tiene un carácter retributivo calificado, sino que el accidente in itinere es un accidente común que da derecho a pensiones ordinarias, en las que para su cálculo, se tienen en cuenta los hipotéticos servicios que hubiera realizado el causante hasta haber alcanzado la edad de jubilación forzosa, como se ha hecho en el presente caso, criterio éste también diferente del aplicado en la Seguridad Social y que, conforme a la jurisprudencia, está justificado por la diferenciación legal entre las normas laborales y las reguladoras de la función pública, que responden a dos estatus jurídicos distintos, admitidos constitucionalmente."
Numerosas sentencias argumentan que
el accidente "in itinere" no se interpreta en la legislación de Clases Pasivas como derivado de acto de servicio ni como consecuencia de éste, sino como accidente común, que no da lugar a una pensión extraordinaria sino ordinaria a favor del funcionario o de sus familiares, criterio éste que está justificado por las normas que regulan la función pública y que a diferencia con las normas laborales, responden a un estatus jurídico distinto, admitido constitucionalmente.
http://miguelonarenas.blogspot.com.es/2 ... -acto.html
Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2005-18866
No obstante, aunque pueda parecer contradictorio, dicho expediente no es vinculante para la Administración, que podrá otorgar o no dicha pensión con independencia de lo dispuesto por el expediente, no siendo necesario siquiera, que fundamente qué criterio sigue para apartarse de dicho expediente.
El Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-7527
Se encuentra la definición de contingencias profesionales en dicho ámbito:
Concepto de accidente en acto de servicio. Art. 59.
1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.
2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público.
Y ello sin olvidar que el art. 47 del Real Decreto Legislativo 670/1987 (Ley de Clases Pasivas), señala que se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido
en el lugar y tiempo de trabajo.
Una peculiaridad con respecto al accidente de trabajo del art. 115 del Régimen General de la Seguridad Social es que en
el accidente "in itinere" no se interpreta en la legislación de Clases Pasivas como derivado de acto de servicio ni como consecuencia de éste, sino como accidente común, que no da lugar a una pensión extraordinaria sino ordinaria a favor del funcionario o de sus familiares, criterio éste que está justificado por las normas que regulan la función pública y que a diferencia con las normas laborales, responden a un estatus jurídico distinto, admitido constitucionalmente.
Accidente “in itinere” (
http://docplayer.es/7490620-Reseresena- ... -2013.html )
Valoración del dictamen emitido por los servicios técnicos de la Administración y consideraciones de los denominados accidentes “in itinere”.
Sentencia de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo, del 14 de enero de 2013.
La Sentencia trata de resolver si la incapacidad para desempeñar las funciones propias del Cuerpo
Nacional de Policía al que pertenece el recurrente, se han producido en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, es decir, si tales lesiones guardan relación causa-efecto con dicha prestación del servicio, y en concreto con las lesiones sufridas en los accidentes de tráfico, el primero cuando prestaba servicio de prevención de la delincuencia conduciendo un vehículo policial y el segundo cuando se dirigía a prestar servicio en turno de noche.
Para ello valora la legitimidad del dictamen emitido por los servicios técnicos de la Administración, según la conocida doctrina jurisprudencial, dichos informes poseen una indudable fuerza de convicción “dada la garantía que ofrecen sus conocimientos científicos y la objetividad de su nombramiento”.
Ahora bien, la presunción de certeza de los informes técnicos administrativos, es de naturaleza " iuris tantum ", pudiendo quedar desvirtuada dicha presunción por la prueba pericial en contrario, siempre que la misma se haya practicado con todos los requisitos previstos en las leyes, que garantizan la imparcialidad del informe pericial; y, aún así, esos informes periciales estarán sujetos a la apreciación y sana crítica del órgano jurisdiccional ante el que se prestan, valorándose en relación con el resto de los medios de prueba practicados en autos.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo menciona también los denominados accidentes “in itinere” en relación a funcionarios, repasando la ya existente jurisprudencia Contencioso-Administrativo, sin que constituya discriminación la interpretación que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo pueda realizar del accidente laboral o del accidente en acto de servicio " in itinere ", por ser distinta de la que realiza la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Alto Tribunal, al tratarse de dos supuestos distintos, incardinados en órdenes jurisdiccionales diferentes y a los que les resulta aplicable legislación diversa, como reiteradamente ha venido proclamando la doctrina constitucional.
El Accidente “in itinere” no se interpreta en la legislación de Clases Pasivas como derivado de acto de servicio ni como consecuencia de éste, sino como accidente común, que no da lugar a una pensión extraordinaria sino ordinaria a favor del funcionario o de sus familiares, criterio éste que está justificado por las normas
que regulan la función pública y que a diferencia con las normas laborales, responden a un estatus jurídico distinto, admitido constitucionalmente.
La tesis que mantiene la Sala de lo Contencioso-Administrativo al respecto es:
"Que si bien la Ley General de la Seguridad Social alegada, en su artículo 115, número 1 define el concepto de accidente de trabajo, y en su número 2 dispone que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo (letra a),
no hay norma similar en la legislación de Clases Pasivas y la legislación de Seguridad Social no es de aplicación supletoria, ya que el Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987
el accidente que da lugar a la pensión extraordinaria por incapacidad laboral ha de ocurrir en el lugar de trabajo y durante el horario de servicio (con las ampliaciones que estas condiciones requieran en los servicios desempeñados por determinados funcionarios), pues, en otro caso, ya no es consecuencia directa del servicio y se rompe la relación de causalidad, y por todo ello, aún admitiendo que las lesiones sufridas (...) se considerasen derivadas de un accidente in itínere (en los términos que lo considera como tal la Ley General de la Seguridad Social) resulta que éste
en la legislación de Clases Pasivas, que se aparta a este respecto de la legislación de la Seguridad Social,
no se interpreta como derivado del acto de servicio o consecuencia de éste y por tanto no origina una pensión extraordinaria, que, tiene un carácter retributivo calificado, sino que el accidente in itinere es un accidente común que da derecho a pensiones ordinarias, en las que para su cálculo, se tienen en cuenta los hipotéticos servicios que hubiera realizado el causante hasta haber alcanzado la edad de jubilación forzosa, criterio éste también diferente del aplicado en la Seguridad Social y que, conforme a la jurisprudencia, está justificado por la diferenciación legal entre las normas laborales y las reguladoras de la función pública, que responden a dos estatus jurídicos distintos, admitidos constitucionalmente”.
Resumiendo quien pertenece al régimen de las Clases Pasivas del Estado, y desde su domicilio habitual hasta su puesto de trabajo o viceversa (es decir “in itinere”) sufre, por ejemplo, un accidente de tráfico que da como resultado el reconocimiento de una pensión, esta, de momento,
NUNCA será extraordinaria.
Un saludo.