Efectivamente, he cotizado más años de los que me reconocen.
Por otra parte, interpretan el art. 31.4 LCP a su antojo puesto que en el momento producirse mi jubilación, yo no estaba en ninguna de las situaciones (excedencia voluntaria o suspensión firme), que requiere la ley para no tener en cuenta (la particularidad de que se entenderán como servicios .............) el cómputo especial.
¿ crees que es para ir directamente al contencioso sin perder tiempo en reposicion?
REPOSICIÓN, ALZADA y EXTRAORDINARIO REVISION
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Re: REPOSICIÓN, ALZADA y EXTRAORDINARIO REVISION
Pues hombre, si es como tú dices, sí. Es muy raro que no te cuenten todos los años, porque el segundo párrafo del art. 32.4 lo deja bien claro. Otra cosa es que estuvieras de excedencia o en suspensión de funciones. ¿Has estado en esa situación en algún momento?OZOSO escribió: ↑Dom Ago 30, 2020 4:45 pm Efectivamente, he cotizado más años de los que me reconocen.
Por otra parte, interpretan el art. 31.4 LCP a su antojo puesto que en el momento producirse mi jubilación, yo no estaba en ninguna de las situaciones (excedencia voluntaria o suspensión firme), que requiere la ley para no tener en cuenta (la particularidad de que se entenderán como servicios .............) el cómputo especial.
¿ crees que es para ir directamente al contencioso sin perder tiempo en reposicion?
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Re: REPOSICIÓN, ALZADA y EXTRAORDINARIO REVISION
Si, pero provisional por lo que es aplicable lo establecido en los arts. 65.3 y 65.5 de la LO. 9/15.
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Re: REPOSICIÓN, ALZADA y EXTRAORDINARIO REVISION
El apartado cinco establece ciertas diferencias solo a efectos de retribuciones, por lo que cabe entender que, si se hubiera producido una incomparecencia o una paralización del expediente imputable a tí, no afectaría al cómputo del tiempo de servicios efectivos prestados al Estado; el apartado tres no hace distinción en ese aspecto. Entiendo que la suspensión provisional no llegó a ser firme, claro.
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Re: REPOSICIÓN, ALZADA y EXTRAORDINARIO REVISION
Si claro. Es cierto lo que dices.
Si hubiese sido así nada que objetar porque la ley así lo establece y no procedería aplicar la 'particularidad', por lo que sería haber regulador y porcentaje a aplicar por años según lo establecido en la tabla.
Si hubiese sido así nada que objetar porque la ley así lo establece y no procedería aplicar la 'particularidad', por lo que sería haber regulador y porcentaje a aplicar por años según lo establecido en la tabla.