Va entonces en la línea de lo que te dije ¿no?. Que mientras no hayan pasado X años, si el Tribunal Supremo se ha pronunciado, estás a tiempo de reclamar.
A mi eso fue lo que me comentaron también.
Saludos.
Moderadores: trasgu123, sargentodehierro, psmito, zuku, Arano
Va entonces en la línea de lo que te dije ¿no?. Que mientras no hayan pasado X años, si el Tribunal Supremo se ha pronunciado, estás a tiempo de reclamar.
No soy jurista, pero me parece una sobrada total de la Administración la respuesta. Se nota que están deseperados y no quieren pagar lo que el T.S. por derecho nos reconoce.ducckke escribió: ↑Vie Abr 01, 2022 8:02 am bueno señores, denegada en mi caso porque ya la habia pedido antes y no fui a contencioso:
1.- Por Resolución de 19 de septiembre de 2019 se reconoció a D. Jxxxx, pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente.
El interesado solicitó la revisión de la pensión que tenía reconocida al objeto de
que se incluyera el complemento correspondiente por haber tenido hijo/s con
anterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión.
2.- Examinada dicha solicitud, este Centro dictó resolución denegatoria por no
cumplir el interesado los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento
del derecho solicitado. Dicha resolución es firme y con plenos efectos jurídicos,
incorporándose todas las actuaciones al presente procedimiento para su constancia y
efectos.
3.- Se ha recibido en esta Dirección General nueva solicitud del interesado
realizando idéntica petición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Este Centro Directivo es competente para resolver y dictar el acuerdo que
corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 del Texto
Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en el apartado 7 de la disposición
transitoria segunda del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones.
El artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece que en ningún caso podrá la
Administración abstenerse de dictar resolución, aunque podrá acordarse la inadmisión
de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento
Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
2.- El interesado, en la nueva solicitud presentada, efectúa idéntica petición a la
realizada con anterioridad y que ya fue resuelta expresamente mediante resolución
que, en su día, adquirió firmeza
RESUELVE
Inadmitir la revisión de pensión solicitada por D. xxxxxxxx por
los motivos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en
el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa o, con carácter previo,
recurso potestativo de reposición ante la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su
notificación, conforme a los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
supongo que nada puedo hacer no?
Arquímedes, por qué dices eso de que 'mientras no hayan pasado X años...'? X Años desde qué momento? No entiendo.Arquímedes escribió: ↑Vie Abr 01, 2022 1:48 pmVa entonces en la línea de lo que te dije ¿no?. Que mientras no hayan pasado X años, si el Tribunal Supremo se ha pronunciado, estás a tiempo de reclamar.
A mi eso fue lo que me comentaron también.
Saludos.
Idéntica notificación acabo de recibir yo, se la acabo de enviar al abogado a ver que se puede hacer.ducckke escribió: ↑Vie Abr 01, 2022 8:02 am bueno señores, denegada en mi caso porque ya la habia pedido antes y no fui a contencioso:
1.- Por Resolución de 19 de septiembre de 2019 se reconoció a D. Jxxxx, pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente.
El interesado solicitó la revisión de la pensión que tenía reconocida al objeto de
que se incluyera el complemento correspondiente por haber tenido hijo/s con
anterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión.
2.- Examinada dicha solicitud, este Centro dictó resolución denegatoria por no
cumplir el interesado los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento
del derecho solicitado. Dicha resolución es firme y con plenos efectos jurídicos,
incorporándose todas las actuaciones al presente procedimiento para su constancia y
efectos.
3.- Se ha recibido en esta Dirección General nueva solicitud del interesado
realizando idéntica petición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Este Centro Directivo es competente para resolver y dictar el acuerdo que
corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 del Texto
Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en el apartado 7 de la disposición
transitoria segunda del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones.
El artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece que en ningún caso podrá la
Administración abstenerse de dictar resolución, aunque podrá acordarse la inadmisión
de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento
Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
2.- El interesado, en la nueva solicitud presentada, efectúa idéntica petición a la
realizada con anterioridad y que ya fue resuelta expresamente mediante resolución
que, en su día, adquirió firmeza
RESUELVE
Inadmitir la revisión de pensión solicitada por D. xxxxxxxx por
los motivos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en
el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa o, con carácter previo,
recurso potestativo de reposición ante la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su
notificación, conforme a los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
supongo que nada puedo hacer no?
Hay sentencias en las que se dictamina que se tienen hasta 5 años para reclamar a la administración pagos no cobrados. A los 5 años expira. Es parecido a lo que pasa con hacienda, que tiene el mismo plazo para reclamarte a ti.agustino escribió: ↑Sab Abr 02, 2022 9:03 amArquímedes, por qué dices eso de que 'mientras no hayan pasado X años...'? X Años desde qué momento? No entiendo.Arquímedes escribió: ↑Vie Abr 01, 2022 1:48 pmVa entonces en la línea de lo que te dije ¿no?. Que mientras no hayan pasado X años, si el Tribunal Supremo se ha pronunciado, estás a tiempo de reclamar.
A mi eso fue lo que me comentaron también.
Saludos.
Pero si en la resolución que le dan le dicen que puede reclamar via contencioso, no? Pues ya está, se reclama en juicio y arreglado, ya está como todos los que estamos esperando sentencia (bueno, invirtiendo un poco en abogado, si).
amigo, ve comentado que solución te da, si no quieres por aqui, tienes mi privado. abrazosemporio20022002 escribió: ↑Sab Abr 02, 2022 10:57 amIdéntica notificación acabo de recibir yo, se la acabo de enviar al abogado a ver que se puede hacer.ducckke escribió: ↑Vie Abr 01, 2022 8:02 am bueno señores, denegada en mi caso porque ya la habia pedido antes y no fui a contencioso:
1.- Por Resolución de 19 de septiembre de 2019 se reconoció a D. Jxxxx, pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente.
El interesado solicitó la revisión de la pensión que tenía reconocida al objeto de
que se incluyera el complemento correspondiente por haber tenido hijo/s con
anterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión.
2.- Examinada dicha solicitud, este Centro dictó resolución denegatoria por no
cumplir el interesado los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento
del derecho solicitado. Dicha resolución es firme y con plenos efectos jurídicos,
incorporándose todas las actuaciones al presente procedimiento para su constancia y
efectos.
3.- Se ha recibido en esta Dirección General nueva solicitud del interesado
realizando idéntica petición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Este Centro Directivo es competente para resolver y dictar el acuerdo que
corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 del Texto
Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en el apartado 7 de la disposición
transitoria segunda del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones.
El artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece que en ningún caso podrá la
Administración abstenerse de dictar resolución, aunque podrá acordarse la inadmisión
de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento
Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
2.- El interesado, en la nueva solicitud presentada, efectúa idéntica petición a la
realizada con anterioridad y que ya fue resuelta expresamente mediante resolución
que, en su día, adquirió firmeza
RESUELVE
Inadmitir la revisión de pensión solicitada por D. xxxxxxxx por
los motivos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en
el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa o, con carácter previo,
recurso potestativo de reposición ante la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su
notificación, conforme a los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
supongo que nada puedo hacer no?
Saludos
Si por favor. Yo estoy en la misma situación que vosotros. Petición del complemento dos veces y esperando la respuesta, que por desgracia parece que va a ser negativa.ducckke escribió: ↑Lun Abr 04, 2022 12:14 pmamigo, ve comentado que solución te da, si no quieres por aqui, tienes mi privado. abrazosemporio20022002 escribió: ↑Sab Abr 02, 2022 10:57 amIdéntica notificación acabo de recibir yo, se la acabo de enviar al abogado a ver que se puede hacer.ducckke escribió: ↑Vie Abr 01, 2022 8:02 am bueno señores, denegada en mi caso porque ya la habia pedido antes y no fui a contencioso:
1.- Por Resolución de 19 de septiembre de 2019 se reconoció a D. Jxxxx, pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente.
El interesado solicitó la revisión de la pensión que tenía reconocida al objeto de
que se incluyera el complemento correspondiente por haber tenido hijo/s con
anterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión.
2.- Examinada dicha solicitud, este Centro dictó resolución denegatoria por no
cumplir el interesado los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento
del derecho solicitado. Dicha resolución es firme y con plenos efectos jurídicos,
incorporándose todas las actuaciones al presente procedimiento para su constancia y
efectos.
3.- Se ha recibido en esta Dirección General nueva solicitud del interesado
realizando idéntica petición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Este Centro Directivo es competente para resolver y dictar el acuerdo que
corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 del Texto
Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en el apartado 7 de la disposición
transitoria segunda del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones.
El artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece que en ningún caso podrá la
Administración abstenerse de dictar resolución, aunque podrá acordarse la inadmisión
de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento
Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
2.- El interesado, en la nueva solicitud presentada, efectúa idéntica petición a la
realizada con anterioridad y que ya fue resuelta expresamente mediante resolución
que, en su día, adquirió firmeza
RESUELVE
Inadmitir la revisión de pensión solicitada por D. xxxxxxxx por
los motivos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en
el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa o, con carácter previo,
recurso potestativo de reposición ante la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su
notificación, conforme a los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
supongo que nada puedo hacer no?
Saludos
Bueno. Pues una vez me contesten consultaré a un abogado, a ver que opciones hay. Un saludo Gariurisgariuris escribió: ↑Lun Abr 04, 2022 1:47 pm Buenos dias Alexmir:
Si, eso era una posibilidad que me comentó mi abogado, pero no se dá la triple identidad que jurisprudencialmente se exige para que la administración se salga con la suya o tenga razón plena cual es la objetiva, subjetiva y derecho invocado, ya que en la primera solicitud no se puedo invocar la jurisprudencia del TJUE de 12 de Diciembre de 2019, luego aquellos que la pensión se genero entre 2016 y 02 de Febrero de 2021, al margen de la retroactividad se halla o no pedido en vía administrativa, deberían concedérselo en el TSJ competente que, el de Madrid lo es siempre, igual que en sentido contrario no se puede pedir una cosa en vía administrativa y, aprovechando que el pisuerga pasa por Valladolid, en la demanda del recurso pedir otra distinta porque se incurriría en desviación procesal.
Recurso extraordinario de revisiónAlexmir escribió: ↑Lun Abr 04, 2022 3:30 pmBueno. Pues una vez me contesten consultaré a un abogado, a ver que opciones hay. Un saludo Gariurisgariuris escribió: ↑Lun Abr 04, 2022 1:47 pm Buenos dias Alexmir:
Si, eso era una posibilidad que me comentó mi abogado, pero no se dá la triple identidad que jurisprudencialmente se exige para que la administración se salga con la suya o tenga razón plena cual es la objetiva, subjetiva y derecho invocado, ya que en la primera solicitud no se puedo invocar la jurisprudencia del TJUE de 12 de Diciembre de 2019, luego aquellos que la pensión se genero entre 2016 y 02 de Febrero de 2021, al margen de la retroactividad se halla o no pedido en vía administrativa, deberían concedérselo en el TSJ competente que, el de Madrid lo es siempre, igual que en sentido contrario no se puede pedir una cosa en vía administrativa y, aprovechando que el pisuerga pasa por Valladolid, en la demanda del recurso pedir otra distinta porque se incurriría en desviación procesal.
Da igual lo que presentes. Lo van a denegar a todos en vía administrativa. Deberíais saber que España es un país corrupto (ni democracia ni mierdas, una administración corrupta) y la administración pública puede delinquir prevaricando con total impunidad. Incluso lo denegarían en vía judicial peeeero seguramente hay más de un juez y fiscal que tienen derecho a esa subida de la pensión del complemento al pasar a jubilado en aquellas fechas y, claro está, por ahí nos vamos a escapar los demás para finalmente coger el complemento previo paso por caja (gastos judiciales).jcroiz escribió: ↑Lun Abr 04, 2022 2:34 pm A mi entender, a los que ya lo habian presentado anteriormente, deberian haber presentardo un recurso extraordinario de revisión ( 4 años), alegando las distintas sentencias estimatorias. Yo es la primera vez que la presento y el plazo cumple el día 20 de este mes.
Eso funciona en Alemania, Dinamarca o Noruega. En Españistán es propaganda de cara a la galería.jcroiz escribió: ↑Lun Abr 04, 2022 9:49 pmRecurso extraordinario de revisiónAlexmir escribió: ↑Lun Abr 04, 2022 3:30 pmBueno. Pues una vez me contesten consultaré a un abogado, a ver que opciones hay. Un saludo Gariurisgariuris escribió: ↑Lun Abr 04, 2022 1:47 pm Buenos dias Alexmir:
Si, eso era una posibilidad que me comentó mi abogado, pero no se dá la triple identidad que jurisprudencialmente se exige para que la administración se salga con la suya o tenga razón plena cual es la objetiva, subjetiva y derecho invocado, ya que en la primera solicitud no se puedo invocar la jurisprudencia del TJUE de 12 de Diciembre de 2019, luego aquellos que la pensión se genero entre 2016 y 02 de Febrero de 2021, al margen de la retroactividad se halla o no pedido en vía administrativa, deberían concedérselo en el TSJ competente que, el de Madrid lo es siempre, igual que en sentido contrario no se puede pedir una cosa en vía administrativa y, aprovechando que el pisuerga pasa por Valladolid, en la demanda del recurso pedir otra distinta porque se incurriría en desviación procesal.
Consiste en recurrir los actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Normativa básica: Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 113 a 120 y 125 y 126.
Forma de inicio: Solicitud de interesado con los requisitos del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que debe basarse en alguna de las siguientes causas:
Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Plazo: Cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
Lugar de presentación: Cualquiera de los registros y oficinas a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
Documentos a aportar: Todos los que estime convenientes para la defensa de su argumentación.
Fases del procedimiento: Las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar la necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, salvo que el órgano que resuelva acuerde la inadmisión a trámite.
Plazo de resolución: Tres meses. Transcurrido este plazo sin resolución se podrá entender desestimado el recurso.
Recursos: Recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional que corresponda en el plazo de dos meses (artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio).
Los ciudadanos tienen derecho a recurrir las decisiones de los órganos de la Administración Pública así como a hacer peticiones a los miembros del Gobierno o a cualquier órgano de la Administración. Para ello, tienen a su disposición estos instrumentos que pueden utilizar desde la sede electrónica del Ministerio.