CALABROTE escribió: ↑Dom Ene 28, 2018 6:28 pm
La verdad es q la cosa parece q está clara...
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Título: LIQUIDACION VACACIONES BAJA POR INCAPACIDAD
Consulta:
Buenas tardes, No tengo duda que en caso de IT el trabajador a su incorporacion disfrutará de todas las vacaciones devengadas o pendientes de disfrutar a fecha de alta. Pero en caso de causar baja en la empresa por resolucion de INSS en la que se le reconoce una Incapacidad permanente, debemos de liquidar todas las vacaciones pendientes? Tengo idea que alguna sentencia decía que solo tendríamos que liquidar las vacaciones devengadas en el último año. Me pueden dar más información.Gracias
Respuesta:
Buenas tardes:
La Sentencia del Tribunal Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 657/2012 de 13 de julio de 2012, establece claramente el derecho del actor a percibir el importe de las vacaciones no disfrutas al ser declarado en Incapacidad Permanente Total, señalando lo siguiente:
“El Sr. Damaso permaneció en incapacidad laboral transitoria entre los días 1/4/08 y su declaración de incapacidad permanente total, acordada por el INSS con efectos de 30/9/09. Tras acceder a esta prestación reclamó judicialmente de su empresa la compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados en los años 2008 y 2009, habiendo obtenido sentencia favorable del juzgado de lo social n.º 13 de Madrid de fecha 29/4/11, reconociendo al actor el derecho a percibir 2730,65 euros.
La empresa condenada al abono de esta cantidad recurre su importe, no la existencia del derecho a la compensación económica por vacaciones no disfrutadas.(….)
El Tribunal Supremo ha hecho reiterada aplicación de la doctrina transcrita, tal como vemos en sentencias de 11 de febrero de 2009, 18 enero 2010 (RCUD 314/2009), 27 de abril de 2010 (RCUD 3038/09) y 25/5/11 (RCUD 3103/10). Indica esta última: "Establecido en la Directiva 2003/88 el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, con base en el art. 137 del Tratado CE , el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que el derecho de todo trabajador a disfrutar vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, respecto del cual no pueden establecerse excepciones ( STJUE 26 de junio de 2001, BECTU, C-173/1999 ; 18 de marzo de 2004, Merino Gómez, C-342/2001 ; y 16 de marzo de 2006, Robinson-Steele y otros, C-131/2004 y 257/2004; así como, la de 22 de abril de 2010 , Zentralbetriebsrat Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/2008). Si bien tal declaración se hacía en el marco de procedimientos en que el conflicto del derecho de vacaciones se daba en situaciones derivadas del ejercicio de permisos de maternidad o parentales, con posterioridad el TJUE ha aplicado los mismos principios a los supuestos de conflicto entre vacaciones e incapacidad temporal ( STJUE de 20 de enero de 2009, Shultz-Hoff, C-350/2006 y 520/2006; y 10 de septiembre de 2009, Vicente Pereda, C-277/2008)". Y concluye: "Por ello, partiendo de lo ya sostenido sobre el mantenimiento del derecho, nada ha de impedir el disfrute ulterior, aun cuando se hubiera agotado el año natural al que correspondían, pues tal situación se produce también, de facto, en todos aquellos casos en los que esta Sala ha afirmado el derecho de los trabajadores demandantes" .
De tal doctrina se deduce el derecho del actor a disfrutar las vacaciones anuales que le correspondían en los años 2008 y 2009.
Sexto.—Sentado lo anterior, tampoco resulta conforme a derecho que la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas se limite en su importe a la diferencia entre el salario del trabajador y el subsidio de baja médica por él percibido, porque lo que se compensa son los días que se debieran disfrutar si, caso de no haber existido tal baja, el trabajador hubiera estado de vacaciones; es decir, la compensación ha de ser la equivalente al salario que hubiera percibido en el supuesto de haber estado en activo y disfrutado de vacaciones, y claro es que en tales circunstancias durante esas vacaciones se hubiese abonado el salario íntegro.
Así resulata del apdo. 2 del citado art. 7 de la Directiva 2003/88/CE, según el cual "El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral". A este respecto la sentencia comunitaria de fecha 10/9/09 (asunto C-277/08, asunto Vicente Pereda) mantiene: "en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud, el trabajador debe normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo, ya que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88sólo permite que el derecho a vacaciones anuales retribuidas sea sustituido por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral (véanse en este sentido, en relación con la Directiva 93/104, las sentencias antes citadas BECTU, apartado 44, y Merino Gómez, apartado 30)" (fto 20).”
Por tanto, entendemos que de acuerdo a la jurisprudencia del Supremo, contenida en la sentencia del TSJ de Madrid, vemos como el criterio de los tribunales, en aplicación del apdo. 2 del citado art. 7 de la Directiva 2003/88/CE, es que el trabajador tiene derecho al percibo de las vacaciones no disfrutadas.
En este sentido se ha pronunciado también la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2014, al considerar que procede la compensación en metálico cuando el trabajador se encuentra en IT en la fecha pactada para su disfrute y no llega a reincorporarse al trabajo por declaración de incapacidad permanente, con derecho al abono acumulado de todos los períodos no disfrutados aunque correspondan a distintas anualidades.
Esperamos haber resuelto su consulta.
Reciba un cordial saludo.
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Ya puestos en la instancia voy a reclamar la compensación económica del invifas q estaba cobrando durante la baja y durante todo el año y pico de expediente...
A quién dirijo la instancia, a la sra. Ministra?