COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Pensiones de Guerra Civil, indemnizaciones y pensiones por Terrorismo, Ayudas e indemnizaciones a Ex-presos sociales, y otras dudas

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agustin78
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por agustin78 »

anpbmw@gmail.com escribió: Lun Jul 18, 2022 3:58 pm Hola tod@s, que decepcion, os paso la sentencia de hace 3 dias y que me acaba de llegar de UNIVE. Yo pensaba que el reconocimento de la retroactividad estaba claro para el TSJM y por lo que veo no es asi. Que opinais? Saludos.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso
-
Demandante:
Demandado:
DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº
1003/2022
ILTMO. SR. PRESIDENT
E:
D.
Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Ángel Novoa Fernández
D. Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a trece de Julio
----------------------------
--------
del año dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso
-
administrativo núm. 2328/21 formulado por la
en nombre y representación de, contra Resolución de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social
-
Subdirección General de
Gestión de Clases Pasivas de 16 de Noviembre de 2.021 sobre denegación de inclusión de complemento de pensión por maternidad; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES representado por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
.
-
La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso
-
administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite La autenticidad de este documento se puede comprobar en
Tribunal Superior de Justicia de Madrid -correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO
.
-
La tramitación procesal ha estado suspendida a la espera del resultado del
recurso de casación nº 4335/2.020 admitido con relación al objeto a que remite el presente recurso contencioso, reanudándose tras la Sentencia de 25 de Noviembre de 2.021 dictada por la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de Julio de 2.022.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
.
-
Por D. se impugna la Resolución de 16/11/2.021 de la
Dirección General de Ordenación de Seguridad Social
-
Subdirección General de Gestión de
Clases Pasivas, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por la que se denegó la revisión de la pensión de jubilación forzosa ya reconocida al objeto de la inclusión del complemento por maternidad correspondiente por haber tenido cuatro hijos.
En la Resolución recurrida se razona sustancialmente:
“La disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, establece que se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación, retiro o viudedad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Según dicha normativa, para generar derecho al citado complemento en las pensiones de jubilación han de cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:
-
Que la jubilación, hecho causante de la pensión, según establece el artículo 28.1 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, se produzca a partir del 1 de enero de 2016.
-
Que sea mujer quien cause la pensión.
-
Que la pensión sea de carácter forzoso, incapacidad permanente o inutilidad para el servicio, quedando excluidas, por tanto, las jubilaciones o
retiros de carácter voluntario.
-
Que los hijos nacidos o adoptados sean al menos dos, y que dicha circunstancia se haya producido con anterioridad al hecho causante de la pensión.
En el presente caso, se constata que el interesado no cumple
alguno de los requisitos establecidos en la normativa al efecto, por lo que no procede reconocer el complemento por maternidad solicitado”.

SEGUNDO
.
-
Solicita el recurrente que con anulación de la resolución recurrida
“se le reconozca el complemento de pensión previsto en la Disposición Adicional 18ª LCPE vigente en el momento de acceso a la misma, con efectos retroactivos desde el 1 de noviembre de 2019

fecha de efectos económicos-, con la aplicación de las actualizaciones porcentuales acaecidas juntos con los intereses legales desde el devengo de cada una de ellas”.
En la demanda se argumenta sustancialmente que la resolución recurrida vulnera la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concretamente la Sentencia de 12 de Diciembre de 2.019 (C-450/18), de la que resulta que también debe reconocerse dicho complemento a los padres que como el actor tienen hijos y son beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación, dado que cumplen los requisitos legales establecidos, pues lo contrario supondría una discriminación directa por razón de género prohibida por la Directiva 79/7/CEE relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.
TERCERO
.
-
Por el Letrado de la Administración demandada se plantea que la controversia se limita a la denegación al recurrente del complemento de maternidad por no ser mujer, y que esta cuestión ya ha sido resuelta por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
de 25 de Noviembrede 2.021 dictada en recurso de casación nº 4535/2.020, citando Sentencias de esta Sección Tercera recogiendo la doctrina de aquélla, por lo que solicita que “se dicte sentencia ajustada a derecho”.
CUARTO
.
-
En orden a la resolución del presente recurso contencioso ha de partirse de que la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de 25 de Noviembre de 2.021 que estimando el recurso de casación nº 4535/2.020 del Ministerio Fiscal, casa y anula la Sentencia de
17 de Junio de 2.020 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimatoria
del recurso especial de derechos fundamentales nº 132/2.020, y estima el mismo interpuesto contra la Resolución de 13/01/2.020 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda que denegó al recurrente el complemento de maternidad de la pensión de jubilación, que se anula, reconociendo al recurrente el derecho a que el citado complemento no pueda ser denegado únicamente por ser un hombre quien lo solicita.
Los razonamientos sustanciales de tal Sentencia se transcriben a continuación (FFJJ Cuarto y siguientes):
<<
CUARTO
.
-
El marco jurídico de aplicación
Es necesario determinar el marco jurídico de aplicación, que esencialmente se centra en la interpretación y aplicación de la disposición adicional decimoctava de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, pero no en la redacción vigente. Debemos estar a la redacción que estaba en vigor cuando se formula la solicitud y se deniega la misma por la Administración, en el acto administrativo impugnado en la instancia, que es la redacción inmediatamente anterior, en lo que ahora importa, a la reforma de dicha Ley de Clases Pasivas del Estado, mediante Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.
La expresada disposición adicional decimoctava establecía el denominado
“complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado”, y señalaba, en el apartado 1, que se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o La autenticidad de este documento se puede comprobar en
inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Añadiendo que dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a lapensión que corresponda reconocer, un porcentaje determinado en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, según la escala que dicha disposición establece.
Sin embargo, la disposición adicional decimoctava de la vigente Ley de Clases Pasivas del Estado, tras la reforma por Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, cambia la caracterización del complemento, que pasa a ser un “complemento para la reducción de la brecha de género”, que se establece para las mujeresque hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad en el Régimen de Clases Pasivas. Estas mujerestendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones de las mujeres. El derecho al complemento económico por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía. Y se añade, en la citada disposición, que los hombres pueden tener derecho al reconocimiento del complemento cuando concurran los requisitos que allí se relacionan, que no hace al caso
traer a colación.
QUINTO
.
-
Del “complemento por maternidad en las pensiones” al “complemento para la reducción de la brecha de género”
El complemento por maternidad, origen de la presente controversia, que
introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año2016, se implementa, conjuntamente, tanto respecto del régimen general de la Seguridad Social, como respecto del especial de Clases Pasivas.
En concreto, en la reforma del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLGSS), por la citada Ley 48/2015, se crea, en la disposición final segunda de esta Ley de 2015, un artículo 50 bis del citado TRLGSS, que reconoce “un complemento A tenor de lo expuesto hasta ahora, no podemos sustentar nuestro razonamiento sobre la diferencia que se advierte, respecto de la referencia a la “aportación demográfica”, entre el artículo 60 del TRLGSS, al que resultaría de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del TJUE antes citada, que considera lesivo para la igualdad la configuración de ese complemento por maternidad, pero no respecto de la disposición adicional decimoctava del TR de la Ley de Clases Pasivas, a la que no resultaría de aplicación dicha doctrina.
En efecto, mientras que en la primera norma, artículo 60, se hace referencia a esa “aportación demográfica” como fundamento de la introducción de dicho complemento por maternidad, dicha alusión, sin embargo, no se encuentra en la disposición adicional decimoctava.
Ahora bien, lo cierto es que ese complemento por maternidad, en ambos casos, del régimen general de la seguridad social y del de clases pasivas, se introduce por la misma Ley (Ley 48/2015), y tienen la misma vigencia, hasta que entra en vigor otra norma con rango de Ley (RD Ley 3/2021), que transforma la caracterización de ese complemento por maternidad, en un complemento para la reducción de la brecha de género.
Y aunque, desde luego, esta Sala considera que no puede desvincularse esa
finalidad demográfica, única a la que expresamente alude la Ley 48/2015
, del establecimiento de medidas que sean favorables para las mujeres, a los efectos de corregir o mitigar las desventajas que para su carrera profesional pueden derivarse de la maternidad, sin embargo lo cierto es que tal complemento, en la caracterización realizada por dicha Ley 48/2015, fue declarado no conforme con la Directiva 79/7, por la citada
sentencia del TJUE, atendida su fundamentación basada exclusivamente en la "aportación demográfica"
En fin, además de lo expuesto sobre el carácter para
lelo de la vigencia de los complementos por maternidad en el régimen general de la seguridad social y en el de clases pasivas, conviene reparar que el propio legislador, en la exposición de motivos del citado
Real Decreto Ley 3/2021, considera al complemento previsto en la disposición adicional decimoctava del TR de la Ley de Clases Pasivas una “réplica” del previsto en el artículo 60 del TRLGSS. Se señala, en dicha exposición de motivos, que la nueva regulación del artículo 60
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de su réplica en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (disposición adicional decimoctava), sustituye el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género.
En definitiva, no podemos sustentar nuestro razonamiento sobre una diferencia que es formal y no real entre ambos regímenes jurídicos (el general de la Seguridad Social, y el de clases pasivas), toda vez que ambos complementos por maternidad tienen la misma naturaleza, finalidad y configuración, según reconocen los legisladores de 2015 y de 2021, que hacen una expresa equiparación y asimilación entre ambos. Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación, casar la sentencia impugnada y reconocer al recurrente en la instancia, que dicho complemento no puede ser denegado únicamente por haber sido solicitado por un hombre. Sin que por lo demás, esta Sala pueda entrar en la concurrencia o no de otras exigencias que no han sido objeto del presente recurso>>.

QUINTO
.
-
En la resolución impugnada que ahora nos ocupa no se especifica cuáles de los requisitos establecidos en la normativa no cumple el solicitante del complemento de pensión por maternidad –lo que supondría un defecto de motivación-, pero la Administración demandada comparte con el recurrente que se deniega por no ser mujer, por lo que a resultas de la reciente doctrina jurisprudencial expuesta debe estimarse el presente recurso contencioso en orden a reconocer al actor, para el caso de reunir el resto de los requisitos exigidos

sobre los que no se pronuncia expresamente la resolución administrativa al
limitarse a manifestar que “no cumple alguno de los requisitos establecidos en la normativa al efecto”-, el derecho a percibir en su pensión de jubilación el complemento por maternidad que le corresponda.
Ahora bien, la estimación ha de ser parcial por las razones siguientes: el
procedimiento administrativo se inicia por una solicitud, cuya tramitación termina una vez que se constata que el interesado “no cumple alguno de los requisitos establecidos en la normativa al efecto”; y asumiendo que la revisión de pensión se deniega por ser un hombre
quien la solicita, no se llevaron a cabo otras actuaciones, no practicándose con la debida contradicción en vía administrativa los trámites para el reconocimiento y, especialmente, la cuantificación del complemento, que previsiblemente se hubieran realizado en el caso de la que solicitante hubiera sido una mujer.
Según las normas aplicables, el reconocimiento del complemento de pensión por maternidad depende de varios requisitos cuya concurrencia debe ser verificada por la Administración. Incluso, concurriendo todos los requisitos, debe cuantificarse el importe del complemento que corresponde en el caso concreto. Solamente si se reconoce el complemento, y una vez cuantificado, se podrían aplicar eventuales efectos retroactivos, y, en su caso, intereses devengados. La realización de estas
operaciones técnicas y jurídicas es potestad de la Administración, sin perjuicio del derecho del interesado a intervenir en el procedimiento administrativo y, en su caso, a recurrir en vía contencioso-administrativa
contra la resolución que se dicte. La Sala por tanto no puede pronunciarse sobre si existe íntegramente el derecho al complemento en el caso concreto
-que, como hemos declarado, dependerá de que el solicitante reúna el resto de los requisitos exigidos normativamente, lo que habrá de ser objeto de resolución por la Administración una vez eliminada la exigencia de ser mujer-, y aún menos sobre su importe económico y otros efectos derivados de su eventual reconocimiento.
En definitiva, el recurso debe ser estimado únicamente en parte en orden a la anulación de la resolución impugnada, desestimando las pretensiones referidas a los efectos económicos de tal anulación.
SEXTO
.
-
Tratándose de estimación parcial del recurso no procede imposición de costas procesales de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

VISTOS
los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
FALLAMOS
Que ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO
-
ADMINISTRATIVO de D, y anulando la Resolución de la irección General de Ordenación de Seguridad Social
-
Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, declaramos el derecho del recurrente a percibir en su pensión de jubilación el complemento por maternidad que le corresponda para el caso reunir el resto de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, con desestimación de las pretensiones referidas a los efectos económicos de tal anulación, y sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 dela Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Sí, esa es la prevaricadora sección 3 del TSJM.
Son tan prevaricadores que dicen que ellos no son nadie para decidir (resolver) si cumples o no los requisitos para el complemento, que eso es cosa de la administración, pero a continuación te dicen que si lo que resuelva la administración no te convence pues entonces vuelve a su juzgado contencioso para que ellos mismos decidan (resuelvan) lo que ahora dicen que no es de su competencia resolver.
Pero además, los muy corruptos, te hacen pagar las costas de procurador y abogados porque dicen que no insististe ante la administración cuando te lo denegaron... cuando la denegación AGOTABA la vía administrativa y te mandaba, la administración, al juzgado.
Estos sinvergüenzas llevan haciendo un corta y pega literal en todas las sentencias sin cambiar una coma cobrando mensualmente unos salarios abusivos para estar meses con cortas y pegas... y luego los camareros echando 14 horas diarias por mil euros o los obreros de la construcción a 40 grados picando piedra por 1100 euros.
Esto es criminal.
PD.- y los de UNIVE y resto de abogados encantados de ir comiendo tu tarta a la espera de que vuelvas de nuevo al contencioso si no te dan el complemento con carácter retroactivo y/o si te lo dan pero calculándolo de forma incorrecta al no tomar la base reguladora correcta. O sea, más años de espera para cobrar lo que te quede después de que hayan estado repartiéndose el pastel.

Como preguntas por opiniones... esta es la mía.
Saludos.
JohnMillius
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por JohnMillius »

agustin78 escribió: Lun Jul 18, 2022 11:16 pm
anpbmw@gmail.com escribió: Lun Jul 18, 2022 3:58 pm Hola tod@s, que decepcion, os paso la sentencia de hace 3 dias y que me acaba de llegar de UNIVE. Yo pensaba que el reconocimento de la retroactividad estaba claro para el TSJM y por lo que veo no es asi. Que opinais? Saludos.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso
-
Demandante:
Demandado:
DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº
1003/2022
ILTMO. SR. PRESIDENT
E:
D.
Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Ángel Novoa Fernández
D. Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a trece de Julio
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del año dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso
-
administrativo núm. 2328/21 formulado por la
en nombre y representación de, contra Resolución de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social
-
Subdirección General de
Gestión de Clases Pasivas de 16 de Noviembre de 2.021 sobre denegación de inclusión de complemento de pensión por maternidad; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES representado por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
.
-
La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso
-
administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite La autenticidad de este documento se puede comprobar en
Tribunal Superior de Justicia de Madrid -correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO
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La tramitación procesal ha estado suspendida a la espera del resultado del
recurso de casación nº 4335/2.020 admitido con relación al objeto a que remite el presente recurso contencioso, reanudándose tras la Sentencia de 25 de Noviembre de 2.021 dictada por la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de Julio de 2.022.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
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-
Por D. se impugna la Resolución de 16/11/2.021 de la
Dirección General de Ordenación de Seguridad Social
-
Subdirección General de Gestión de
Clases Pasivas, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por la que se denegó la revisión de la pensión de jubilación forzosa ya reconocida al objeto de la inclusión del complemento por maternidad correspondiente por haber tenido cuatro hijos.
En la Resolución recurrida se razona sustancialmente:
“La disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, establece que se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación, retiro o viudedad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Según dicha normativa, para generar derecho al citado complemento en las pensiones de jubilación han de cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:
-
Que la jubilación, hecho causante de la pensión, según establece el artículo 28.1 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, se produzca a partir del 1 de enero de 2016.
-
Que sea mujer quien cause la pensión.
-
Que la pensión sea de carácter forzoso, incapacidad permanente o inutilidad para el servicio, quedando excluidas, por tanto, las jubilaciones o
retiros de carácter voluntario.
-
Que los hijos nacidos o adoptados sean al menos dos, y que dicha circunstancia se haya producido con anterioridad al hecho causante de la pensión.
En el presente caso, se constata que el interesado no cumple
alguno de los requisitos establecidos en la normativa al efecto, por lo que no procede reconocer el complemento por maternidad solicitado”.

SEGUNDO
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Solicita el recurrente que con anulación de la resolución recurrida
“se le reconozca el complemento de pensión previsto en la Disposición Adicional 18ª LCPE vigente en el momento de acceso a la misma, con efectos retroactivos desde el 1 de noviembre de 2019

fecha de efectos económicos-, con la aplicación de las actualizaciones porcentuales acaecidas juntos con los intereses legales desde el devengo de cada una de ellas”.
En la demanda se argumenta sustancialmente que la resolución recurrida vulnera la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concretamente la Sentencia de 12 de Diciembre de 2.019 (C-450/18), de la que resulta que también debe reconocerse dicho complemento a los padres que como el actor tienen hijos y son beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación, dado que cumplen los requisitos legales establecidos, pues lo contrario supondría una discriminación directa por razón de género prohibida por la Directiva 79/7/CEE relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.
TERCERO
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Por el Letrado de la Administración demandada se plantea que la controversia se limita a la denegación al recurrente del complemento de maternidad por no ser mujer, y que esta cuestión ya ha sido resuelta por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
de 25 de Noviembrede 2.021 dictada en recurso de casación nº 4535/2.020, citando Sentencias de esta Sección Tercera recogiendo la doctrina de aquélla, por lo que solicita que “se dicte sentencia ajustada a derecho”.
CUARTO
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En orden a la resolución del presente recurso contencioso ha de partirse de que la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de 25 de Noviembre de 2.021 que estimando el recurso de casación nº 4535/2.020 del Ministerio Fiscal, casa y anula la Sentencia de
17 de Junio de 2.020 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimatoria
del recurso especial de derechos fundamentales nº 132/2.020, y estima el mismo interpuesto contra la Resolución de 13/01/2.020 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda que denegó al recurrente el complemento de maternidad de la pensión de jubilación, que se anula, reconociendo al recurrente el derecho a que el citado complemento no pueda ser denegado únicamente por ser un hombre quien lo solicita.
Los razonamientos sustanciales de tal Sentencia se transcriben a continuación (FFJJ Cuarto y siguientes):
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CUARTO
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El marco jurídico de aplicación
Es necesario determinar el marco jurídico de aplicación, que esencialmente se centra en la interpretación y aplicación de la disposición adicional decimoctava de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, pero no en la redacción vigente. Debemos estar a la redacción que estaba en vigor cuando se formula la solicitud y se deniega la misma por la Administración, en el acto administrativo impugnado en la instancia, que es la redacción inmediatamente anterior, en lo que ahora importa, a la reforma de dicha Ley de Clases Pasivas del Estado, mediante Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.
La expresada disposición adicional decimoctava establecía el denominado
“complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado”, y señalaba, en el apartado 1, que se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o La autenticidad de este documento se puede comprobar en
inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Añadiendo que dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a lapensión que corresponda reconocer, un porcentaje determinado en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, según la escala que dicha disposición establece.
Sin embargo, la disposición adicional decimoctava de la vigente Ley de Clases Pasivas del Estado, tras la reforma por Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, cambia la caracterización del complemento, que pasa a ser un “complemento para la reducción de la brecha de género”, que se establece para las mujeresque hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad en el Régimen de Clases Pasivas. Estas mujerestendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones de las mujeres. El derecho al complemento económico por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía. Y se añade, en la citada disposición, que los hombres pueden tener derecho al reconocimiento del complemento cuando concurran los requisitos que allí se relacionan, que no hace al caso
traer a colación.
QUINTO
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Del “complemento por maternidad en las pensiones” al “complemento para la reducción de la brecha de género”
El complemento por maternidad, origen de la presente controversia, que
introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año2016, se implementa, conjuntamente, tanto respecto del régimen general de la Seguridad Social, como respecto del especial de Clases Pasivas.
En concreto, en la reforma del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLGSS), por la citada Ley 48/2015, se crea, en la disposición final segunda de esta Ley de 2015, un artículo 50 bis del citado TRLGSS, que reconoce “un complemento A tenor de lo expuesto hasta ahora, no podemos sustentar nuestro razonamiento sobre la diferencia que se advierte, respecto de la referencia a la “aportación demográfica”, entre el artículo 60 del TRLGSS, al que resultaría de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del TJUE antes citada, que considera lesivo para la igualdad la configuración de ese complemento por maternidad, pero no respecto de la disposición adicional decimoctava del TR de la Ley de Clases Pasivas, a la que no resultaría de aplicación dicha doctrina.
En efecto, mientras que en la primera norma, artículo 60, se hace referencia a esa “aportación demográfica” como fundamento de la introducción de dicho complemento por maternidad, dicha alusión, sin embargo, no se encuentra en la disposición adicional decimoctava.
Ahora bien, lo cierto es que ese complemento por maternidad, en ambos casos, del régimen general de la seguridad social y del de clases pasivas, se introduce por la misma Ley (Ley 48/2015), y tienen la misma vigencia, hasta que entra en vigor otra norma con rango de Ley (RD Ley 3/2021), que transforma la caracterización de ese complemento por maternidad, en un complemento para la reducción de la brecha de género.
Y aunque, desde luego, esta Sala considera que no puede desvincularse esa
finalidad demográfica, única a la que expresamente alude la Ley 48/2015
, del establecimiento de medidas que sean favorables para las mujeres, a los efectos de corregir o mitigar las desventajas que para su carrera profesional pueden derivarse de la maternidad, sin embargo lo cierto es que tal complemento, en la caracterización realizada por dicha Ley 48/2015, fue declarado no conforme con la Directiva 79/7, por la citada
sentencia del TJUE, atendida su fundamentación basada exclusivamente en la "aportación demográfica"
En fin, además de lo expuesto sobre el carácter para
lelo de la vigencia de los complementos por maternidad en el régimen general de la seguridad social y en el de clases pasivas, conviene reparar que el propio legislador, en la exposición de motivos del citado
Real Decreto Ley 3/2021, considera al complemento previsto en la disposición adicional decimoctava del TR de la Ley de Clases Pasivas una “réplica” del previsto en el artículo 60 del TRLGSS. Se señala, en dicha exposición de motivos, que la nueva regulación del artículo 60
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de su réplica en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (disposición adicional decimoctava), sustituye el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género.
En definitiva, no podemos sustentar nuestro razonamiento sobre una diferencia que es formal y no real entre ambos regímenes jurídicos (el general de la Seguridad Social, y el de clases pasivas), toda vez que ambos complementos por maternidad tienen la misma naturaleza, finalidad y configuración, según reconocen los legisladores de 2015 y de 2021, que hacen una expresa equiparación y asimilación entre ambos. Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación, casar la sentencia impugnada y reconocer al recurrente en la instancia, que dicho complemento no puede ser denegado únicamente por haber sido solicitado por un hombre. Sin que por lo demás, esta Sala pueda entrar en la concurrencia o no de otras exigencias que no han sido objeto del presente recurso>>.

QUINTO
.
-
En la resolución impugnada que ahora nos ocupa no se especifica cuáles de los requisitos establecidos en la normativa no cumple el solicitante del complemento de pensión por maternidad –lo que supondría un defecto de motivación-, pero la Administración demandada comparte con el recurrente que se deniega por no ser mujer, por lo que a resultas de la reciente doctrina jurisprudencial expuesta debe estimarse el presente recurso contencioso en orden a reconocer al actor, para el caso de reunir el resto de los requisitos exigidos

sobre los que no se pronuncia expresamente la resolución administrativa al
limitarse a manifestar que “no cumple alguno de los requisitos establecidos en la normativa al efecto”-, el derecho a percibir en su pensión de jubilación el complemento por maternidad que le corresponda.
Ahora bien, la estimación ha de ser parcial por las razones siguientes: el
procedimiento administrativo se inicia por una solicitud, cuya tramitación termina una vez que se constata que el interesado “no cumple alguno de los requisitos establecidos en la normativa al efecto”; y asumiendo que la revisión de pensión se deniega por ser un hombre
quien la solicita, no se llevaron a cabo otras actuaciones, no practicándose con la debida contradicción en vía administrativa los trámites para el reconocimiento y, especialmente, la cuantificación del complemento, que previsiblemente se hubieran realizado en el caso de la que solicitante hubiera sido una mujer.
Según las normas aplicables, el reconocimiento del complemento de pensión por maternidad depende de varios requisitos cuya concurrencia debe ser verificada por la Administración. Incluso, concurriendo todos los requisitos, debe cuantificarse el importe del complemento que corresponde en el caso concreto. Solamente si se reconoce el complemento, y una vez cuantificado, se podrían aplicar eventuales efectos retroactivos, y, en su caso, intereses devengados. La realización de estas
operaciones técnicas y jurídicas es potestad de la Administración, sin perjuicio del derecho del interesado a intervenir en el procedimiento administrativo y, en su caso, a recurrir en vía contencioso-administrativa
contra la resolución que se dicte. La Sala por tanto no puede pronunciarse sobre si existe íntegramente el derecho al complemento en el caso concreto
-que, como hemos declarado, dependerá de que el solicitante reúna el resto de los requisitos exigidos normativamente, lo que habrá de ser objeto de resolución por la Administración una vez eliminada la exigencia de ser mujer-, y aún menos sobre su importe económico y otros efectos derivados de su eventual reconocimiento.
En definitiva, el recurso debe ser estimado únicamente en parte en orden a la anulación de la resolución impugnada, desestimando las pretensiones referidas a los efectos económicos de tal anulación.
SEXTO
.
-
Tratándose de estimación parcial del recurso no procede imposición de costas procesales de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

VISTOS
los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
FALLAMOS
Que ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO
-
ADMINISTRATIVO de D, y anulando la Resolución de la irección General de Ordenación de Seguridad Social
-
Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, declaramos el derecho del recurrente a percibir en su pensión de jubilación el complemento por maternidad que le corresponda para el caso reunir el resto de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, con desestimación de las pretensiones referidas a los efectos económicos de tal anulación, y sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 dela Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Sí, esa es la prevaricadora sección 3 del TSJM.
Son tan prevaricadores que dicen que ellos no son nadie para decidir (resolver) si cumples o no los requisitos para el complemento, que eso es cosa de la administración, pero a continuación te dicen que si lo que resuelva la administración no te convence pues entonces vuelve a su juzgado contencioso para que ellos mismos decidan (resuelvan) lo que ahora dicen que no es de su competencia resolver.
Pero además, los muy corruptos, te hacen pagar las costas de procurador y abogados porque dicen que no insististe ante la administración cuando te lo denegaron... cuando la denegación AGOTABA la vía administrativa y te mandaba, la administración, al juzgado.
Estos sinvergüenzas llevan haciendo un corta y pega literal en todas las sentencias sin cambiar una coma cobrando mensualmente unos salarios abusivos para estar meses con cortas y pegas... y luego los camareros echando 14 horas diarias por mil euros o los obreros de la construcción a 40 grados picando piedra por 1100 euros.
Esto es criminal.
PD.- y los de UNIVE y resto de abogados encantados de ir comiendo tu tarta a la espera de que vuelvas de nuevo al contencioso si no te dan el complemento con carácter retroactivo y/o si te lo dan pero calculándolo de forma incorrecta al no tomar la base reguladora correcta. O sea, más años de espera para cobrar lo que te quede después de que hayan estado repartiéndose el pastel.

Como preguntas por opiniones... esta es la mía.
Saludos.
Amén a tu opinión. Coincido totalmente.

Yo también soy de la Sala Tercera y cuando me llamó el abogado yo flipaba pero él más con esa misma sentencia q es un corta pega de la mía.....Vergonzoso...

La Justicia se ha convertido en otro chiringuito más de Españistán. O tienes suerte q te toque un juez normal o que te joda un pez. Y la mayoría de los normales están en sitios normales y no con alta graduación. Los de alta graduación están básicamente ahí por comer pollas, a que os suena de algo?
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por joaquinymerce »

mparesp76 escribió: Dom Jul 17, 2022 7:04 pm Buenas, el viernes llame, por que el dia 7 ya acabo los cuatro meses, dice que me lo van ha abonar la subiada desde mi jubilacion, pero hay que esperar unos meses para recibir la comunicacion y se haga efectiva la subiada y se abone los atrasos.
Buenas tardes, podrías decirme a qué teléfono has llamado? Gracias
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por jim7 »

jim7 escribió: Sab Jul 09, 2022 12:53 am Buenas noches,

A estas horas me he metido y sale ya notificado, he abierto la notificación y estoy asimilando lo que me pone,

Por un lado me pone que esta notificación sustituye a la anterior reconocimiento de pensión y fija las cuantías.

He de decir que mi pensión es en acto se servicio, 200% y desde enero 2019 y me pone:

IMPORTE MENSUAL EN EUROS:

AÑO PENSION C. MATERNIDAD
2019 3.582.57 132.97
2020 3.614.81 134.17
2021 3.705.18 137.52
2022 3.797.81 140.96

No me dice cual es la cuantía total que voy a cobrar y que con esta fecha se inicia el procedimiento de liquidación.

Un saludo

Buenas noches, el otro día puse esto que esta aquí arriba, hoy he recibido un Recibo de Nomina de Julio 2022 donde me viene:

M PENSION 2.891.18
M Complemento de Maternidad 70.48
A Complemento de Maternidad 2.850.96
A Paga extra 464.07

Por cierto la Gratificación de Permanencia 20 años no la pone.

Esperaremos a que llegue la nomina a la web .
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por MOLIMOLI »

Nuevo cambio de estado. Va quedando menos

27/01 Solicitud
06/07 Propuesta de Concesión Emitida
13/07 Propuesta Emitida. Solicitud de envío a IRIS
14/07 Propuesta Emitida. Intervención previa
16/07 Propuesta Emitida. Intervenido y conforme
19/07 Resuelto concedido

Notificación o comunicacion no he recibido nada aun.
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por agustino »

jim7 escribió: Mié Jul 20, 2022 12:53 am
jim7 escribió: Sab Jul 09, 2022 12:53 am Buenas noches,

A estas horas me he metido y sale ya notificado, he abierto la notificación y estoy asimilando lo que me pone,

Por un lado me pone que esta notificación sustituye a la anterior reconocimiento de pensión y fija las cuantías.

He de decir que mi pensión es en acto se servicio, 200% y desde enero 2019 y me pone:

IMPORTE MENSUAL EN EUROS:

AÑO PENSION C. MATERNIDAD
2019 3.582.57 132.97
2020 3.614.81 134.17
2021 3.705.18 137.52
2022 3.797.81 140.96

No me dice cual es la cuantía total que voy a cobrar y que con esta fecha se inicia el procedimiento de liquidación.

Un saludo

Buenas noches, el otro día puse esto que esta aquí arriba, hoy he recibido un Recibo de Nomina de Julio 2022 donde me viene:

M PENSION 2.891.18
M Complemento de Maternidad 70.48
A Complemento de Maternidad 2.850.96
A Paga extra 464.07

Por cierto la Gratificación de Permanencia 20 años no la pone.

Esperaremos a que llegue la nomina a la web .
Te han calculado el complemento con base a la pensión máxima, como a todo el mundo. Debe ser en base a la pensión reconocida, que en tu caso es de 3797,81, o sea serían 3797,81 x 0,025 92,94 euros, y no esos 70,48 qye te pagan. Mira si te están quitando dinero. Recurre.
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por mayan »

Hola Agustino, para él caso que decida recurrir, qué argumentos hay que exponer? Gracias , un saludo.
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por agustino »

mayan escribió: Mié Jul 20, 2022 9:30 pm Hola Agustino, para él caso que decida recurrir, qué argumentos hay que exponer? Gracias , un saludo.
La ley. Se paga el complemento en base a la pensión reconocida. Lo están haciendo en la SS desde 2016. Si bien la ley de ccpp tiene un párrafo que confunde....el complemento se calcula tomando como base la pensión reconocida.
Es sí, si nadie ha reclamado ese error nunca lo seguirán pagando así.
Mi bufete lo tiene claro y cuando me salga la sentencia pagándome esa porquería meteremos otro contencioso. Esta ganado, es la ley.
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por jim7 »

agustino escribió: Mié Jul 20, 2022 5:22 pm
jim7 escribió: Mié Jul 20, 2022 12:53 am
jim7 escribió: Sab Jul 09, 2022 12:53 am Buenas noches,

A estas horas me he metido y sale ya notificado, he abierto la notificación y estoy asimilando lo que me pone,

Por un lado me pone que esta notificación sustituye a la anterior reconocimiento de pensión y fija las cuantías.

He de decir que mi pensión es en acto se servicio, 200% y desde enero 2019 y me pone:

IMPORTE MENSUAL EN EUROS:

AÑO PENSION C. MATERNIDAD
2019 3.582.57 132.97
2020 3.614.81 134.17
2021 3.705.18 137.52
2022 3.797.81 140.96

No me dice cual es la cuantía total que voy a cobrar y que con esta fecha se inicia el procedimiento de liquidación.

Un saludo

Buenas noches, el otro día puse esto que esta aquí arriba, hoy he recibido un Recibo de Nomina de Julio 2022 donde me viene:

M PENSION 2.891.18
M Complemento de Maternidad 70.48
A Complemento de Maternidad 2.850.96
A Paga extra 464.07

Por cierto la Gratificación de Permanencia 20 años no la pone.

Esperaremos a que llegue la nomina a la web .
Te han calculado el complemento con base a la pensión máxima, como a todo el mundo. Debe ser en base a la pensión reconocida, que en tu caso es de 3797,81, o sea serían 3797,81 x 0,025 92,94 euros, y no esos 70,48 qye te pagan. Mira si te están quitando dinero. Recurre.
Buenas noches,

Lo de multiplicar por 0.025 de donde sale, es que no tengo ni idea de estas cosas

Un saludo y gracias
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por MOLIMOLI »

Ya está todo finiquitado.

27/01 Solicitud
06/07 Propuesta de Concesión Emitida
13/07 Propuesta Emitida. Solicitud de envío a IRIS
14/07 Propuesta Emitida. Intervención previa
16/07 Propuesta Emitida. Intervenido y conforme
19/07 Resuelto concedido
20/07 Remitido al Archivo
21/07 Notificado

En la resolución me conceden el complemento desde mi jubilación en Abril del 2018. Os pongo las cantidades

AÑO. PENSION. COMPLEMENTO

2018...........1776..................88,83
2019...........1805..................90,25
2020...........1821..................91,06
2021...........1866..................93,34
2022...........1913..................95,67

Ahora toca pelearse con Hacienda jeje.

Suerte a los que aún estáis liados que seguro que lo conseguis y muchas gracias a todos los que han hecho posible que consigamos nuestros derechos.
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por agustino »

jim7 escribió: Jue Jul 21, 2022 12:32 am
agustino escribió: Mié Jul 20, 2022 5:22 pm
jim7 escribió: Mié Jul 20, 2022 12:53 am


Buenas noches, el otro día puse esto que esta aquí arriba, hoy he recibido un Recibo de Nomina de Julio 2022 donde me viene:

M PENSION 2.891.18
M Complemento de Maternidad 70.48
A Complemento de Maternidad 2.850.96
A Paga extra 464.07

Por cierto la Gratificación de Permanencia 20 años no la pone.

Esperaremos a que llegue la nomina a la web .
Te han calculado el complemento con base a la pensión máxima, como a todo el mundo. Debe ser en base a la pensión reconocida, que en tu caso es de 3797,81, o sea serían 3797,81 x 0,025 92,94 euros, y no esos 70,48 qye te pagan. Mira si te están quitando dinero. Recurre.
Buenas noches,

Lo de multiplicar por 0.025 de donde sale, es que no tengo ni idea de estas cosas

Un saludo y gracias
Tienes 2 hijos verdad? Pues se calcula el 5% de tu pensión reconocida. Como es superior a la pensión máxima, solo cobras el 50% del complemento. Eso equivale a sacar el 2,5% de tu pensión reconocida, o sea multiplicar tu reconocida por 0,025.
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por jcroiz »

Otro pasito mas, ya reconocen la pensión desde el momento de la jubilación, ahora supongo que los que nos reconocieron con 3 meses de antelación y que hemos optado por la vía contenciosa administrativa, se alllanarán al recibir la demanda, porque no creo que se contemple la revisión de oficio de las resoluciones emitidas en mayo.
Última edición por jcroiz el Jue Jul 21, 2022 12:06 pm, editado 1 vez en total.
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por agustino »

jcroiz escribió: Jue Jul 21, 2022 12:02 pm Otro pasito mas, ya reconocen la pensión desde el momento de la jubilación, ahora supongo que los que nos reconocieron con 3 meses de antelación y que hemos optado por la vía contenciosa administrativa, se alllanarán al recibir la demanda, porque no creo que se contemple la revisión de oficio de las resoluciones emitidas el mes pasado.
Reconocen un máximo de 4 años de retroactividad. No desde el momento de la jubilación. Lógicamente, si te jubilaste hace menos de 4 años lo cobras todo.
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por agustino »

agustino escribió: Jue Jul 21, 2022 12:05 pm
jcroiz escribió: Jue Jul 21, 2022 12:02 pm Otro pasito mas, ya reconocen la pensión desde el momento de la jubilación, ahora supongo que los que nos reconocieron con 3 meses de antelación y que hemos optado por la vía contenciosa administrativa, se alllanarán al recibir la demanda, porque no creo que se contemple la revisión de oficio de las resoluciones emitidas el mes pasado.
Reconocen un máximo de 4 años de retroactividad. No desde el momento de la jubilación. Lógicamente, si te jubilaste hace menos de 4 años lo cobras todo.
En concreto, 4 años atrás a contar desde el dia 1 del mes siguiente al que hiciste la solicitud administrativa a ccpp.

P ej, yo lo solicité el 2 de noviembre del 2021. Pues nos vamos al 1 de diciembre, y tiramos 4 años pa atrás....cobraré desde el 1 de diciembre del 2017. Como me jubilé en 1 agosto 2016 pues eso, pierdo 18 paguitas.
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Re: COMPLEMENTOS POR MATERNIDAD PENSIONES CLASES PASIVAS

Mensaje por jcroiz »

Yo acabo de recibir una resolución que le solicite a un compañero, efectos económicos desde el 01 de octubre de 2018, por lo que son 53 meses.
Fecha en la que paso a retirado
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