COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Pensiones de Guerra Civil, indemnizaciones y pensiones por Terrorismo, Ayudas e indemnizaciones a Ex-presos sociales, y otras dudas

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Berlin
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Berlin »

Yo voy repasando el Cendoj una vez por semana y de momento no me consta nada. De todas maneras con la huelga de los LAJ y que el TS tarda lo suyo en estimar o desestimar los recursos, aún queda un tiempo.
Isi
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Isi »

Buenos días compis, veo que el foro está muy callado, preguntaros si se sabe algo de los que han recibido las sentencias desestimatorias si han recurrído al Supremo, y por otro lado, si los que estáis con Lomo Abogados, si se han pronunciado en algo o si van a recurrir al Supremo, cualquier información es bien recibida. Saludos.
Isi
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Isi »

Hola compañeros, podéis comentar cómo van vuestras reclamaciones, y que decisión han tomado o van a tomar vuestros abogados, y si estáis cubiertos del pago de las costas. Pues yo a través de mi abogado he solicitado el desistimiento el cual me ha venido concedido sin condena en costas, eso sí los honorarios de mi abogado y procurador tengo que abonarlos. Saludos.
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Comentario: al final te lo tendré que agradecer...

Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por ducckke »

Isi escribió: Lun Abr 17, 2023 6:27 pm Hola compañeros, podéis comentar cómo van vuestras reclamaciones, y que decisión han tomado o van a tomar vuestros abogados, y si estáis cubiertos del pago de las costas. Pues yo a través de mi abogado he solicitado el desistimiento el cual me ha venido concedido sin condena en costas, eso sí los honorarios de mi abogado y procurador tengo que abonarlos. Saludos.
buenos días, yo tras hablar con mi abogado, el cual me dijo que podía seguir adelante pero que íbamos a perderlo tras las ultimas sentencias en Madrid, misma sala, mismo todo... iba a ser un "copy and paste", y tendría que pagar procuradora mas costas (600 euros en total).
si desistía solo 110 de la procuradora.
así que desistí.
ahora rezo todas las noches para que el sr que me lo denegó en su día, se gaste todo el dinero perdido de mis hijos en medicinas...
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Capitantan »

Buenos días a todos,

Yo estoy con lomo abogados y de momento sigo adelante, y espero que hasta el final, cuando tenga alguna novedad ya iré informando.

Un saludo y suerte a todos
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Francisco I »

ducckke escribió: Mar Abr 18, 2023 8:17 am
Isi escribió: Lun Abr 17, 2023 6:27 pm Hola compañeros, podéis comentar cómo van vuestras reclamaciones, y que decisión han tomado o van a tomar vuestros abogados, y si estáis cubiertos del pago de las costas. Pues yo a través de mi abogado he solicitado el desistimiento el cual me ha venido concedido sin condena en costas, eso sí los honorarios de mi abogado y procurador tengo que abonarlos. Saludos.
buenos días, yo tras hablar con mi abogado, el cual me dijo que podía seguir adelante pero que íbamos a perderlo tras las ultimas sentencias en Madrid, misma sala, mismo todo... iba a ser un "copy and paste", y tendría que pagar procuradora mas costas (600 euros en total).
si desistía solo 110 de la procuradora.
así que desistí.
ahora rezo todas las noches para que el sr que me lo denegó en su día, se gaste todo el dinero perdido de mis hijos en medicinas...
Espero y deseo que el Altísimo escuche tus oraciones. Hay que tener mucha mala leche para actuar de esa manera, pues aunque lo ponga la ley, para cualquier persona de bien, eso es una ilegalidad; un desamparo judicial.
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Berlin »

Yo estoy con Lomo y también sigo adelante, sabiendo que en 1ª instancia está perdido así que hasta el Supremo si es viable.

De momento estoy pendiente de señalamiento y Lomo no se ha puesto en contacto conmigo ni me ha dicho ojos negros tienes -grin
Francisco I
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Francisco I »

Berlin escribió: Vie Abr 21, 2023 2:19 pm Yo estoy con Lomo y también sigo adelante, sabiendo que en 1ª instancia está perdido así que hasta el Supremo si es viable.

De momento estoy pendiente de señalamiento y Lomo no se ha puesto en contacto conmigo ni me ha dicho ojos negros tienes -grin
Entre la pasada huelga de secretarios, la actual huelga de funcionarios, y la futura huelga de jueces y magistrados, vamos que nos matamos.
Digo yo que podían haberse puesto de acuerdo los tres colectivos, para hacer la huelga todos juntos. Pero no; así, por etapas, joden mas a quienes les pagamos el sueldo.
Berlin
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Berlin »

A ver... aunque sea offtopic y no vaya a cuento con el hilo, te comento que el melón lo abrió la GC y la PN con la famosa equiparación, luego otros colectivos como el de médicos, enfermeras, etc.., siguieron con el rollo y los de Justicia al ver que los LAJ han conseguido los 400 pavos de subida pues se han enganchado al carro.

Y si sumamos que tenemos un gobierno que dice sí a todo pero con una deuda pública de 1.5 billones de euros que pagarán tus hijos, nietos y bisnietos, pues ya sabes...

Edito con otra sentencia negativa, esta vez del TSJ de Galicia.

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00120/2023
Procedimiento Ordinario número: 4214/2022
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. (Presidenta)
D. J
D. A
En la ciudad de A Coruña, a 8 de marzo de 2023.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4214/2022 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por la Procuradora Dª. M, en nombre y representación de Ruperto ,
asistido por el Letrado D. J contra la resolución de la Dirección General de la Seguridad
Social por la que se le denegó la revisión de la pensión de jubilación para añadir el complemento maternidad.
Es parte demandada la Dirección General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado del
Estado D. D
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- De la presentación y admisión del recurso.
Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art.
45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada
para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- De la presentación de la demanda.
Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la
demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se
dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO.- De la contestación de la demanda.
Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a
la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso,
confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento.
Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y
quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de marzo
de 2023.
Es Ponente el Magistrado D. J
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Objeto del recurso.
El objeto del presente recurso es la Resolución de 28 de julio de 2022 de la Dirección General de Ordenación de
la Seguridad Social por la que se le denegó la revisión de la pensión de jubilación para añadir el complemento
maternidad.
SEGUNDO.- Fundamentos de la demanda.
El recurrente mantiene que la decisión de inadmisión de la solicitud de revisión es nula de pleno derecho en
atención a que se había concedido lo solicitado en virtud de silencio administrativo positivo, en base a que entre
la fecha de la solicitud (11/1/22) y la notificación de la resolución (17/5/22) se excedió el plazo de 4 meses
que establece el Art. 2 del Real Decreto 1769/1994 de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras
de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1992.
En segundo lugar, aduce que con arreglo al Art. 6.2 de la Ley de Clases Pasivas los derechos pasivos son
imprescriptibles y el recurrente tiene derecho al complemento de conformidad con el criterio sentado por el
T.S. en la St. 25 de noviembre de 2021 (Recurso 4535/2021) habida cuenta de que se jubiló en 2018 y tiene
2 hijos. Señalando que cuando se le denegó el complemento por primera vez acudir a los tribunales era un
riesgo porque a los reclamantes se le desestimaban las solicitudes con imposición de costas.
Por último en relación con la cuestión de fondo señala que la cuestión es pacífica al cumplir los requisitos
de la Disposición 18ª de la Ley de Clases Pasivas con efectos retroactivos desde el reconocimiento de la
pensión, por lo que advierte que de no concedérsele se estaría vulnerando el derecho a la igualdad, por lo que
después de referir el principio de seguridad jurídica, termina interesando que se dicte sentencia por la que,
con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida y se estime el recurso reconociendo al recurrente
un complemento de su pensión de clases pasivas en un 5% de la inicial, con las debidas actualizaciones y el
pago de los atrasos con los intereses legales desde la fecha de reconocimiento de la pensión (con efectos
económicos desde el 1 de agosto de 2018) con expresa imposición de costas.
TERCERO.- De la contestación por la administración demandada.
Por el Abogado del Estado se advirtió que en el presente caso se produjo el efecto de cosa juzgada formal,
porque el recurrente se aquietó con la primera denegación del complemento.
Después de advertir que el fuero para conocer el presente recurso es del TSJ de Madrid, con arreglo al Art.
14.1 de la LRJCA, sin que quepa considerar la cuantía de la jubilación una cuestión de personal, que ya fue
declarada por esta Sala en el Auto 143/2021 de 28 de septiembre y otros de la Sección Primera (en los asuntos
258, 271 y 273/2021), que la representación en esos casos de la Seguridad Social corresponde a los Letrados
de la misma a los que corresponde la representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social y no a la Abogacía del Estado (que es cuando proceden de la Dirección General de Costes de Personal
del Ministerio de Hacienda) mantiene, en cuanto al fondo, que en el presente caso se produjo la cosa juzgada
administrativa porque la cuestión fue resuelta en 2020 y el recurrente no presentó recurso aquietándose con
el criterio de la administración, por lo que procede la confirmación de la inadmisión.
En relación con la cuestión de fondo señala que no existe una vulneración del principio de igualdad cuando
se dan tratamientos diferentes a sujetos en situaciones distintas de conformidad con criterios razonables, por
lo que después de referir le menor número de trabajadoras mujeres que de hombres, la mayor porcentaje de
desempleadas, la desconexión derivada de la maternidad, la inferioridad de su salario en el 20% respecto de
los varones, los esfuerzos que realizan en relación con la maternidad (por la vía de reducciones de jornada,
disfrute de excedencias o las diferencias a la hora de promoverse profesionalmente) para concluir que en el
presente caso no concurre discriminación alguna, porque los hombres y las mujeres no se encuentran en la
misma situación de partida, por lo que no puede aprovecharse de una medida de discriminación positiva el
que no padece la situación de desventaja que se quiere remediar, por lo que después de transcribir la St. del
TSJ de Madrid de 17 de junio de 2020 -aunque reconociendo la pendencia del recurso de casación contra
la misma y en el que se dictó la sentencia en la que se ampara el recurrente- y señalar que actualmente ya
no existe el complemento de maternidad por haber sido sustituido por el complemento de pensiones para
la reducción de la brecha de género, que no resulta aplicable por razones temporales, termina interesando la
desestimación del recurso.
CUARTO.- Del contenido de la resolución recurrida.
Para la comprensión de lo que hemos de resolver es preciso sistematizar los antecedentes de la cuestión que
suscita el recurrente, para lo cual conviene tener presente lo siguiente:
1.- El demandante causo pensión de jubilación por inutilidad el 14 de septiembre de 2018, con efectos a 1 de
agosto de 2018.
2.- El día 26 de noviembre de 2020 interesó la revisión de la pensión para que le fuera reconocido el
complemento de maternidad, por haber tenido 2 hijos.
3.- La revisión le fue expresamente denegada por Resolución de 1 de diciembre de 2020, contra la que interpuso
recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo de 26 de enero de 2021.
4.- El día 11 de enero de 2022 vuelve a realizar la petición de revisión de la cuantía de la pensión.
En todo caso el recurrente facilitó un número de teléfono móvil y un correo electrónico.
5.- Por Resolución de 11 de mayo de 2022 se inadmitió la solicitud de revisión.
6.- Por el interesado se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por la Resolución de 28 de julio
de 2022, que es el objeto del presente recurso.
QUINTO.- De la improcedencia de ventilar cuestiones de competencia funcional en el trance de dictar sentencia.
Por el Abogado del Estado se advierte, como primer motivo de oposición, que en este caso no estamos en
presencia de una cuestión de personal en la que resulte aplicable el fuero electivo para el recurrente, con
arreglo al Art. 14 de la LRJCA, sino que en este caso al tratarse de la revisión de la cuantía de una pensión de
jubilación, se produce una atribución de la competencia objetiva exclusivamente a favor del TSJ de Madrid,
como ya declaró esta Sala en anteriores resoluciones.
Pero olvida el Letrado del Estado una cuestión que en caso se torna determinante, cual es que no cabe decidir
cuestiones de competencia en la sentencia, que habrá de limitarse a la inadmisión, estimación o desestimación
del recurso, pero no declarar la incompetencia, como resulta de los Arts.7.3 y 68 de la LRJCA.
Por ello la cuestión de competencia debió ser formulada por el Abogado del Estado como una alegación previa,
con arreglo a los Arts. 58 y ss de la LRJCA en cuyo caso se hubiere dictado Auto con la resolución procedente,
previo traslado a la recurrente, resolviendo la competencia.
Por lo que este motivo formal determina la desestimación de esta causa de oposición.
SEXTO.- De la falta de estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo.
El recurrente mantiene en su demanda la improcedencia de la denegación porque había operado el silencio
administrativo positivo, por falta de resolución de la petición en plazo.
Para resolver tal cuestión es preciso atender a los datos que resultan del expediente, que son los siguientes:
- Al folio 70 del expediente resulta que la administración, a instancia del recurrente, le informó:
- La solicitud fue presentada y quedó registrada con fecha 11 de enero de 2022.
- El plazo para la resolución es de 4 meses, con arreglo al Art. 2 del Real Decreto 1769/1994.
- Que transcurrido el plazo se pueden entender estimada la solicitud por silencio administrativo positivo.
- En el folio 74 del expediente consta que se registró la salida de la resolución denegatoria a efectos de su
notificación el día 11 de mayo de 2022.
- La notificación electrónica no fue aceptada por el recurrente hasta el 17 de mayo de 2022 (folio 75).
El recurrente con su argumentación pretende condicionar la eficacia de la actuación administrativa atendiendo
al acceso a la notificación electrónica pero, al margen del juicio que merezca que la administración extreme los
plazos de resolución de los expedientes cuando tuvo margen para hacerlo holgadamente, no cabe desconocer
que el Art. 43.3 de la LPAC resuelve la cuestión en el sentido de que se entiende cumplido en plazo con la
puesta a disposición de la resolución en la sede electrónica, con independencia de la fecha en la que acceda
el destinatario e interesado, como así declaró la St. del T.S. de 10 de noviembre de 2021 (dictada en el recurso
4886/2020) por lo que procede la desestimación de este primer motivo de impugnación.
SÉPTIMO.- La procedencia de la declaración de inadmisión de la revisión por tratarse de una petición
anteriormente resuelta y consentida.
Entrando en la cuestión de fondo, acerca de la procedencia del reconocimiento o no del complemento de
maternidad al recurrente, por haberse jubilado con posterioridad a 1 de enero de 2016 y teniendo 2 hijos,
hemos de recordar que pese a que no se apreció la falta de competencia territorial para el enjuiciamiento de
la cuestión por una razón formal, estos recursos se vienen ventilando con exclusividad en el TSJ de Madrid
que recientemente ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto prácticamente idéntico al presente,
de hecho los motivos de impugnación resultan coincidentes, haciéndolo en los siguientes términos:
St. TSJ de Madrid de 26 de enero de 2023 (dictada en el Procedimiento Ordinario 619/2022 )
CUARTO. - Es procedente examinar con carácter previo la causa de inadmisibilidad opuesta por la
Administración, lo que nos lleva directamente a la motivación de la resolución administrativa impugnada que
es la que delimita el ámbito de enjuiciamiento que nos ocupa.
La denegación del complemento de pensión por maternidad se fundamenta en que el recurrente ya había
presentado una anterior solicitud al efecto que fue denegada por resolución que no se impugnó y adquirió
firmeza.
El recurrente consintió esa primera solicitud que no impugnó en sede jurisdiccional, produciéndose así con
relación a la pretensión del complemento en cuestión el efecto de la llamada "cosa juzgada administrativa",
que discurre en el terreno formal imposibilitando la revisión de una actuación administrativa cuando el propio
interesado en reaccionar frente a ella ha evidenciado su voluntad de consentirla, lo que tiene su reflejo procesal
en la previsión del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa que establece que "No
es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros
anteriores definitivos y firmes, y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo
y forma", precepto que garantiza la seguridad jurídica y que para su aplicación se exige que el contexto de la
resolución firme reproducida y el de la resolución que la reproduce sea idéntico; que ambas se hayan dictado
en presencia de los mismos hechos y como consecuencia de iguales argumentos; que la segunda resolución
recaiga sobre idénticas pretensiones resueltas por la resolución anterior y en el mismo expediente en relación a
los mismos interesados; y finalmente, que en la segunda, no se amplíe la primera con afirmaciones esenciales
ni por distintos fundamentos.
Todos esos presupuestos concurren en el caso que nos ocupa, por cuanto que la segunda solicitud del
complemento de pensión por maternidad es una reiteración de la primera cuya denegación administrativa
no fue recurrida en vía contencioso-administrativa, en lugar de consentirla y permitir que adquiriera firmeza,
resultando por tanto ya inatacable por el cauce ordinario.
En éste caso se dan en las solicitudes del recurrente las identidades de sujeto, objeto (declaración del derecho
al complemento de maternidad en la pensión, del que sólo después de su declaración resultaría el adeudo de
cantidades concretas), y causa de pedir (los motivos son los mismos, aunque los fundamentos que pudieran
utilizarse se amplían con sentencias que han reconocido el derecho a otros sujetos, entre ellas la dictada
por el TS el 25/11/2021), deduciéndose que la segunda resolución administrativa, única que aquí se enjuicia,
se ajusta a derecho al inadmitir la reiteración de solicitud ya resuelta, por lo que el recurso contencioso-administrativo contra ella debe ser desestimado ( art.70.1 LJCA).
No cabe así, en el marco de este proceso, pronunciamiento alguno con relación a la pretensión de fondo
referida al derecho a percibir en la pensión de jubilación el complemento por maternidad correspondiente con
causa en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.021 dictada en el
recurso de casación nº 4535/2.020.
No son de aplicación los fundamentos jurídicos a los cuales se acoge el recurrente así el art. 13 de Real Decreto
5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras
normas en materia de Clases Pasivas, conforme al cual en materia de revisión de actos administrativos en
materia de Clases Pasivas establece que "1. Los actos que indebidamente hubieran denegado la titularidad
de una pensión o que reconociendo tal derecho asignaran a la misma una cuantía inferior a la que legal o
reglamentariamente corresponda, serán revisables por medio de resolución motivada, adoptada de oficio o
a solicitud del interesado, con la finalidad de corregir las contradicciones existentes entre dichos actos y la
normativa aplicable", al recurrente no se le deniega la posibilidad de revisión de su pensión, se le inadmite su
solicitud de complemento de la misma porque ya efectuó idéntica pretensión que fue admitida a trámite por la
Administración y que posteriormente fue desestimada por una resolución expresa, que el recurrente consintió
y dejó firme, sin acudir a la vía jurisdiccional.
En orden al art. 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto legislativo
670/1987), que regula la revisión de actos administrativos en vía de recurso, y establece que " No se reputarán
en ningún caso como recursos, las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se
basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran
servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos
o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas
que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto", tampoco es de aplicación,
por las mismas razones antes dichas, el recurrente ya instó la revisión, se admitió a trámite y fue objeto de
resolución expresa y desestimatoria. Ahora reitera idéntica pretensión que le es inadmitida, por reiterada.
Por todo ello se ha de desestimar el recurso, al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
CUARTO. - Es procedente examinar con carácter previo la causa de inadmisibilidad opuesta por la
Administración, lo que nos lleva directamente a la motivación de la resolución administrativa impugnada que
es la que delimita el ámbito de enjuiciamiento que nos ocupa.
La denegación del complemento de pensión por maternidad se fundamenta en que el recurrente ya había
presentado una anterior solicitud al efecto que fue denegada por resolución que no se impugnó y adquirió
firmeza.
El recurrente consintió esa primera solicitud que no impugnó en sede jurisdiccional, produciéndose así con
relación a la pretensión del complemento en cuestión el efecto de la llamada "cosa juzgada administrativa",
que discurre en el terreno formal imposibilitando la revisión de una actuación administrativa cuando el propio
interesado en reaccionar frente a ella ha evidenciado su voluntad de consentirla, lo que tiene su reflejo procesal
en la previsión del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa que establece que "No
es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros
anteriores definitivos y firmes, y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo
y forma", precepto que garantiza la seguridad jurídica y que para su aplicación se exige que el contexto de la
resolución firme reproducida y el de la resolución que la reproduce sea idéntico; que ambas se hayan dictado
en presencia de los mismos hechos y como consecuencia de iguales argumentos; que la segunda resolución
recaiga sobre idénticas pretensiones resueltas por la resolución anterior y en el mismo expediente en relación a
los mismos interesados; y finalmente, que en la segunda, no se amplíe la primera con afirmaciones esenciales
ni por distintos fundamentos.
Todos esos presupuestos concurren en el caso que nos ocupa, por cuanto que la segunda solicitud del
complemento de pensión por maternidad es una reiteración de la primera cuya denegación administrativa
no fue recurrida en vía contencioso-administrativa, en lugar de consentirla y permitir que adquiriera firmeza,
resultando por tanto ya inatacable por el cauce ordinario.
En éste caso se dan en las solicitudes del recurrente las identidades de sujeto, objeto (declaración del derecho
al complemento de maternidad en la pensión, del que sólo después de su declaración resultaría el adeudo de
cantidades concretas), y causa de pedir (los motivos son los mismos, aunque los fundamentos que pudieran
utilizarse se amplían con sentencias que han reconocido el derecho a otros sujetos, entre ellas la dictada
por el TS el 25/11/2021), deduciéndose que la segunda resolución administrativa, única que aquí se enjuicia,
se ajusta a derecho al inadmitir la reiteración de solicitud ya resuelta, por lo que el recurso contencioso-administrativo contra ella debe ser desestimado ( art.70.1 LJCA).
No cabe así, en el marco de este proceso, pronunciamiento alguno con relación a la pretensión de fondo
referida al derecho a percibir en la pensión de jubilación el complemento por maternidad correspondiente con
causa en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.021 dictada en el
recurso de casación nº 4535/2.020.
No son de aplicación los fundamentos jurídicos a los cuales se acoge el recurrente así el art. 13 de Real Decreto
5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras
normas en materia de Clases Pasivas, conforme al cual en materia de revisión de actos administrativos en
materia de Clases Pasivas establece que "1. Los actos que indebidamente hubieran denegado la titularidad
de una pensión o que reconociendo tal derecho asignaran a la misma una cuantía inferior a la que legal o
reglamentariamente corresponda, serán revisables por medio de resolución motivada, adoptada de oficio o
a solicitud del interesado, con la finalidad de corregir las contradicciones existentes entre dichos actos y la
normativa aplicable", al recurrente no se le deniega la posibilidad de revisión de su pensión, se le inadmite su
solicitud de complemento de la misma porque ya efectuó idéntica pretensión que fue admitida a trámite por la
Administración y que posteriormente fue desestimada por una resolución expresa, que el recurrente consintió
y dejó firme, sin acudir a la vía jurisdiccional.
En orden al art. 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto legislativo
670/1987), que regula la revisión de actos administrativos en vía de recurso, y establece que " No se reputarán
en ningún caso como recursos, las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se
basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran
servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos
o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas
que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto", tampoco es de aplicación,
por las mismas razones antes dichas, el recurrente ya instó la revisión, se admitió a trámite y fue objeto de
resolución expresa y desestimatoria. Ahora reitera idéntica pretensión que le es inadmitida, por reiterada.
Por todo ello se ha de desestimar el recurso, al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Por lo que, en definitiva, aplicando idéntico criterio en el presente caso, apreciando que el recurrente trató de
reproducir en vía administrativa una petición idéntica a otra que había sido denegada y cuya resolución devino
firme y consentida, por no haber sido oportunamente recurrida, lo que se apreció en la resolución impugnada,
se impone desestimar íntegramente el recurso.
OCTAVO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10
de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte recurrente, pero en el presente
caso se aprecian méritos moderarlas prudencialmente a la cantidad máxima de 1.500 €.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
FALLAMOS:
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. M, en nombre y representación de Ruperto, contra la resolución de la Dirección General de la Seguridad Social por la que se le denegó la revisión de la pensión de jubilación para añadir el complemento
maternidad, con expresa imposición de costas procesales hasta la cantidad máxima de 1.500 €.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse
mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante
esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
ducckke
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por ducckke »

1500 de costas, encima de todo...
Maldita burocracia... Que pena de justicia española
gariuris
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por gariuris »

Mira que os lo dije que recurso de revision no procede si se solicitó y se aquieto no recurriendo. procede la revisión del acto de concesión de la pensión NO RECURSO DE REVISION ADMINISTRATIVO. En una única, posterior y nueva solicitud procede no darse la triple identidad subjetiva;

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norma.......................falta esta ya que ha cambiado, pero solo solicitado una nueva vez, que hay que decirlo todo COJ..., en derecho administrativo el acto que se dicta es perpetuo.
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Superaliade »

gariuris escribió: Mar Abr 25, 2023 1:28 pm Mira que os lo dije que recurso de revision no procede si se solicitó y se aquieto no recurriendo. procede la revisión del acto de concesión de la pensión NO RECURSO DE REVISION ADMINISTRATIVO. En una única, posterior y nueva solicitud procede no darse la triple identidad subjetiva;

administraticion
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norma.......................falta esta ya que ha cambiado, pero solo solicitado una nueva vez, que hay que decirlo todo COJ..., en derecho administrativo el acto que se dicta es perpetuo.
Hola Compañere,

Te he leido lo que comentas, y es cierto que lo advertiste, pero no se como esos abogades tan puestos en la materia no pensaron en ello. Tenían que haber aconsejado la solicitud de revisión del acto administrativo (concesión de la pensión).

En fin, a veces ya dudo de si hay muches profesionales que no aconsejan adecuadamente.
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por vitreo »

Comentaros que ya hay presentada por algún compañero la casación de los que se lo denegaron por segunda vez. Basándose en que la segunda petición, que la Administración de Clases Pasivas debió tramitar, de oficio, por la revisión de actos nulos, que la administración no ha realizado.

El último cartucho…
gariuris
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por gariuris »

Menos mal que hay alguno que en síntesis está al loro.Todavia podrán reclamar, con visos de éxito o prosperabilidad en la pretensión aquellos que, habiéndolo solicitado por entonces no lo hallan vuelto a solicitar, evidentemente en vía administrativa se lo desestimaran y en sede TSJ puede que también, pero cabe recurso casación por vulnerar doctrina del Tribunal Supremo de la triple identidad subjetiva antedicha, tiene que ver con la cosa juzgada y hacen falta conocimiento jurídicos, o mejor dicho ser administrativista para entenderlo, si alguien hay en esta situación y me quiere contactar, hablamos y vemos la viabilidad de la reclamación. Si ya os lo han desestimado en una segunda petición administrativa por recurso revisión y no seguisteis o siguiendo os lo denegaron en TSJ ya no podéis volver a pedir. Tiene que ver con la perpetuidad del acto administrativo cuando es firme y consentido, pero con triple identidad jurídica camaradas.
gariuris
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por gariuris »

Vítreo, esa revisión de oficio por las AAPP es potestativa y, evidentemente no tuvieron obligación de hacerlo, tiene que ver con la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva, sólo vulnera doctrina del Tribunal Supremo en dicho sentido, el recurso de revisión administrativo por actos nulos ha de cumplir rigurosos requisitos para conseguirse por esa vía, se ha de ir por la revisión normal del acto administrativo, es decir, el que concede la pensión previa solicitud, luego....si está planteado así está avocado a ser desestimado.
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