¿Alguien ha demandado a Defensa por los computos de tiempo?

Dudas sobre retiros por incapacidad.

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josman
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¿Alguien ha demandado a Defensa por los computos de tiempo?

Mensaje por josman »

Me gustaria saber si alguien ha demandado a Defensa por este tema, ya que la mayoria de expedientes han superado con creces los seis meses de plazo que da la Jefatura de Personal de cada ejercito. Despues de varias dudas el...Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, me ha sacado de dudas. Ya que el punto 4. del articulo 12 del mencionado Real Decreto que habla de la fase de Resolucion, dice textualmente:

"4. La resolución que ponga fin al expediente será acordada por el Ministro de Defensa, previo informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa, y comunicada al interesado por el Director general de Personal o por el Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo, según corresponda, que también dispondrán la publicación en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa” cuando suponga una limitación permanente que suponga restricciones para ocupar determinados destinos, conlleve el cambio de especialidad fundamental o especialidad, el pase a retiro o la resolución del compromiso"

Esta claro, la resolucion es la finalizacion del expediente con la correspondiente notificacion al interesado y su publicacion en el boletin...Por lo que el periodo de seis meses empieza desde la notificacion de inicio de expediente al interesado hasta la resolucion del mismo. !Ojo¡ no estoy hablando del tiempo que te paran el expediente (que deben comunicarlo por escrito al interesado) hasta la recepcion del Acta de la JMP (ese periodo de tiempo no cuenta)...sino el resto del tiempo...A muchos se nos ha pasado el tiempo ya con creces y es pleiteable (se que hay sentencias a favor del personal que lo ha hecho y las han ganado), por eso si hay alguien en este Foro que sea uno de ellos me gustaria que compartieran con nosotros el proceso y algun detalle que fuera de interes.
Gracias y un saludo.

Por cierto, han cambiado lo de la fecha de publicacion en los BOD´s, fijaros ahora la fecha efectiva es a partir de la publicacion en el BOD.

SALUDOS.
Última edición por josman el Jue Nov 13, 2008 8:40 am, editado 1 vez en total.
Marijose
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Re: ¿Alguien ha demandado a Defensa por los computos de tiempo?

Mensaje por Marijose »

Yo no puedo demandar a defensa, pero si voy a demandar a mi ministerio.
Como tu dices hay un plazo para resolver un expediente y si no se cumple, se genera indefensión y en este caso además hay un cambio del periodo de carencia para tener derecho a cobrar una pensión que modifica sustancialmente la ley y nos va a perjudicar a muchos, por no haberse resuelto el expediente en tiempo y forma
Todo expediente se resuelve con una resolución, bien expresa , bien por silencio, aunque segun la ley la administración esta obligada a resolver de forma expresa, si así lo solicita el interesado
Cuando me manden los papeles, y presente el contencioso, te dejo la fundamentación que vamos a hacer y que en mi caso está estudiando la única persona que puede hacerlo un abogado
josman
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Re: ¿Alguien ha demandado a Defensa por los computos de tiempo?

Mensaje por josman »

Gracias por la respuesta, como tu bien dices tienen que hacerlo en el plazo para ello establecido, en mi caso el Almirante Jefe de Personal de la Armada me notifico mediante escrito que el plazo para la resolucion del expediente era de seis meses, ademas en el escrito este periodo de tiempo venia en negrita y subrayado. El caso es que mirando el R.D. que mencionaba en el otro post, efectivamente Defensa considera que la resolucion de un expediente es cuando este finaliza y se le notifica al interesado, y tienen que publicarlo en el BOD.
Se lo comente a un abogado (que ademas estuvo destinado conmigo en su epoca militar) y efectivamente me ha dicho que no se pueden exceder de ese plazo de tiempo, porque ademas Defensa y cualquier otro miniterio han sacado los plazos de tiempo de la Ley de Procedimiento Administrativo Comun, osea no se lo han inventado ellos sino que tienen que cumplir con la Ley como todo Cristiano.
El motivo de abrir este hilo era `por conocer si alguien que ya lo hubiera iniciado estaba en este foro y podia darnos mas datos, asi que de nuevo te doy las gracias y estare atento a tus respuestas porque si en breve no me han publicado yo tambien iniciare un proceso contra ellos, ya que yo termine los 180 dias de proceso en el dia de ayer, descontado los dias de paralizacion de expediente por esperar el instructor la recepcion del acta de la JMP.
Un saludo y gracias.
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zurruspeso
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Re: ¿Alguien ha demandado a Defensa por los computos de tiempo?

Mensaje por zurruspeso »

¿Quién me lo explica?

REAL DECRETO 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.

Artículo 10. Expediente de evaluación extraordinaria y plazo de resolución.
1. El expediente de evaluación extraordinaria para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas constará de una fase de instrucción y otra de resolución.
2. El plazo máximo para resolver el expediente y notificar la resolución al interesado será de seis meses. Cuando se suspenda el cómputo de tiempo, como consecuencia de los informes técnicos a los que se refieren los apartados 4 y 7 del artículo 11 de este Reglamento, o por otras de las causas que estén incluidas en los supuestos del apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se dará comunicación al interesado.
3. La ampliación del plazo al que se refiere el apartado anterior o la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, se determinará en virtud de lo establecido en los artículos 42 y 50 de la Ley 30/1992.
4. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, el interesado podrá aducir alegaciones o aportar documentos que guarden relación con el expediente, que serán tenidos en cuenta al redactar la propuesta de resolución.
5. En aplicación de los artículos 159 de la Ley 17/1999 y 44.1 de la Ley 30/1992, la falta de resolución expresa del procedimiento, al vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado ni notificado resolución, producirá efectos desestimatorios.

Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Artículo 42. Obligación de resolver. (Modificado por Ley 4/1999)
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
"Por ejemplo: Los dictámenes de las juntas médico periciales".

¿quiere decir que aún contando los días de suspensión de computo no podría pasar de 180 días o de 270 días?

90 días de resolución + 90 días de suspensión = 180 días.

180 días de resolución + 90 días de suspensión = 270 días.


En la orden de incoación del expediente me pone: “el plazo máximo para resolver: Seis (6) meses”.
davorsa
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Re: ¿Alguien ha demandado a Defensa por los computos de tiempo?

Mensaje por davorsa »

Yo tenia entendido que la Administración tiene 3 meses para resolver y otros 3 meses de paralización.
Aqui pongo una sentencia sacada del foro del guardia civil posteada por el compañero ARANO

Título: Sentencia Audiencia Nacional, de 11 de Diciembre de 2003
Referencia: Recurso nº 0249/2003
Tribunal Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso


SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a once de diciembre de dos mil tres.
Visto el recurso de apelación número 249/03 que conoce esta Sala de la Audiencia Nacional interpuesto por Don Humberto representado por la Procuradora Dª María del PilarCosmen Mirones, contra la sentencia de 7 de marzo del 2003 21 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Central Contencioso Administrativo, Número 7, en el recurso PA. 197/02, siendo la parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el citado procedimiento, en la parte dispositiva la sentencia de 7/03/03, se ha dictado el siguiente fallo:
"Que debía declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Humberto contra la denegación por silencio administrativo de su inutilidad para el servicio al no existir acto administrativo impugnable".
Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y al que se opuso la otra parte, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 4 de diciembre del 2.003, en que así tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL NOVOA FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La referida sentencia aquí apelada indica que el interesado fue reconocido por el TMM Regional con fecha de 15/05/01 y, después de diversas actuaciones, el 18/07/01 se acordó la incoación de expediente de inutilidad. El 3/08/01 se acuerda la suspensión del expediente hasta el interesado sea objeto de un reconocimiento específico, lo que se notifica a este el 10/08/01 , a partir de esta fecha, el 4/06/02 se le comunica que el expediente permanecerá suspendido hasta que se presente ante el Tribunal Médico Psiquiátrico para ser reconocido.
Acorde con estas fechas y con lo actuado, repasemos las fechas, partiendo del plazo de 6 meses de que se habla en la sentencia :
- Inicio del expediente, 18/07/01,
- Suspensión del mismo, 3/08/01,
- Fin de los tres meses de suspensión, descontando agosto, 18/10/01,
- Plazo de tramitación según la sentencia, seis meses, mayo de 2002,
- Acto presunto , pasados otros seis meses, (art. 46.1 LJCA) diciembre de 2002,
- Plazo para Interponer el recurso, 2 meses ( art. 46.1 ) , Interpuesto en noviembre del 2002, y por ende antes de vencer el plazo para que la administración pudiese resolver, no existiendo acto presunto.

Pero el actor apelante es Guardia Civil, por lo que se plantea aquí si el plazo de tramitación es de tres o de seis meses, que se entiende de tres por que así se le comunicó por la Administración y que a esta obliga, en orden a la tramitación, acorde con el art. 47 de la LRJAP ( folio 3 del expediente) , y además tanto el artículo 54 como el 55 de la ley 42/99, de 25-XI, al regular las evaluaciones por insuficiencia de las facultades profesionales y de las condiciones psicofísicas prevén, además de la posibilidad del pase al retiro, su determinación a efectos de entrañar una limitación para ocupar determinados destinos del propio Cuerpo de la Guardia Civil y, si bien el segundo de dichos preceptos, en apartado 2, difiere a normativa reglamentaria la regulación del procedimiento y los cuadros de las condiciones psicofísicas, también es cierto que la DT.1ª de la referida ley fija el régimen general transitorio indicando que las disposiciones, entre otras, sobre evaluaciones contenidas en la ley serán de plena aplicación en un periodo máximo de cuatro años y que las normas de desarrollo podrán incluir normas también transitorias de las actualmente vigentes.


Es por ello, que la normativa aplicable será la prevista con anterioridad ( tres meses ) a la ley 42/99, hasta tanto se lleve el correspondiente desarrollo reglamentario, criterio que viene avalado por las DDTT 1ª del RD 944/01, de 3-VIII, siendo este último aplicable por tanto a la Guardia Civil en orden a los cuadros de condiciones psicofísicas, establecidos en el anexo al reglamento que se aprueba por
este Real Decreto, pero no al procedimiento, ya que esa remisión al RD 1429/97, no es acertada, y ello por que con claridad el art. 14. 3 alude no a la incapacidad que aquí interesa, la que puede apartar desde luego del servicio, sino a una situación diferente que es la perdida temporal de condiciones psicofísicas, que a su vez determina permanecer en servicio activo un máximo de 2 años, tras el cual se pasa a la situación de disponible, iniciándose entonces el expediente de no aptitud para el servicio, con lo cual el plazo de 6 meses que aquí se contiene no ha de valer.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, sentado que el plazo es de tres meses, analicemos la obligación de resolver de la Administración. En esta cuestión planteada procede traer a colación la doctrina sentada por esta misma Sala y Sección en la sentencia de 26 de diciembre de 2002, apelación 155/02, en cuanto establece:
" La ley 4/1999 que modifica la ley 30/92 y establece en el articulo 44 "la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio", distinguiendo en este ultimo caso entre los procedimientos de los que pudieran derivarse el reconocimiento o en su caso la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas en los que se establece que "los interesados que hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo" y los procedimientos en que la Administración ejerce potestades sancionadoras o en general de intervención (que se produce la caducidad).
Ciertamente el silencio administrativo negativo no produce un verdadero acto administrativo eficaz (solo lo produce el silencio administrativo positivo), siendo el silencio negativo una mera ficción legal "que tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente (articulo 43.3 ley 30/92 en su redacción dado por la ley 4/99).
Considera el Abogado del Estado que el pronunciamiento que en su caso hubiere debido dictar el juzgador, sería el de condena a la Administración a pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero no a pronunciarse sobre la inutilidad física, al no existir pronunciamiento de la Administración. y por lo tanto se vulnera el carácter revisor de la jurisdicción.
Ciertamente no corresponde a la jurisdicción declarar la inutilidad física del interesado, sino que le corresponde establecer (siempre que existan suficientes elementos de juicio) el contenido de la resolución que pone fin al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas (útil, útil con limitaciones, inútil para el servicio de las armas) y declarar el derecho del recurrente a que la Administración dicte la correspondiente resolución, sin que ello vulnere el carácter revisor de este orden jurisdiccional. En efecto el hecho de que el silencio administrativo negativo no sea en la ley 4/99 un verdadero acto administrativo eficaz (a diferencia del positivo) no determina que no se pueda recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa que sólo prevé en el artículo 25 la interposición de recursos contra actos (expresos o presuntos) ya que la ley 29/98 se redactó cuando estaba en vigor la ley 30/92 que hablaba de actos presuntos. Por otra parte el limitar el recurso contencioso sólo a los casos en que existe un acto administrativo por silencio administrativo positivo, sería dejar sin contenido el artículo 25 de la ley 29/98 en los casos de falta de resolución en plazo ya que difícilmente alguien va a recurrir un acto que por silencio administrativo positivo le ha estimado una solicitud formulada previamente.
Por otra parte como señala la STS 3/2001 y que aunque se refiere a la ley 30/92 es plenamente aplicable por la configuración que da dicho Tribunal al silencio negativo coincidente con la ley 4/99 «el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [SSTC 6/1986, de 21 de enero (RTC 19866), F. 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre (RTC 1987204), F. 4; en el mismo sentido, SSTC 180/1991, de 23 de septiembre (RTC 1991180), F. 1; 294/1994, de 7 de noviembre (RTC 1994294), F. 4]. Entre otros motivos, porque, como también hemos afirmado, «la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la ley y al Derecho (art. 103.1 CE), así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación (art. 106.1 CE), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial (art. 24 CE) impiden que puedan existir comportamientos de la Administración Pública -positivos o negativos- inmunes al control judicial» (STC 294/1994, citada, F. 4; igualmente, STC 136/1995, de 25 de septiembre [RTC 1995136], F. 3).
Conforme a lo razonado cabe interponer un recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la pretensión del interesado de que se declare su inutilidad física, pudiendo el Tribunal pronunciarse sobre el contenido de la resolución que pone fin al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas (útil, útil con limitaciones, inútil para el servicio de las armas). Debe además señalarse que la Administración, aun cuando el interesado interpuso un recurso
contencioso administrativo, podía haber continuado con la tramitación del expediente de insuficiencia de condiciones psicofisicas, ya que ahora con la nueva regulación del silencio administrativo prevista en la ley 4/99, ya no se establece la obligación de la Administración de abstenerse de resolver cuando
se haya emitido la certificación de acto presunto (articulo 43.1 en la redacción originaria de la ley 30/92), sino que establece la posibilidad de que se dicte una resolución expresa posterior al vencimiento del plazo estableciéndose en el articulo 43.4 b) que " en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio" y el artículo 36 de la ley 29/98 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa permite la ampliación del recurso a la resolución expresa que dictare la Administración durante la tramitación del recurso contencioso administrativo, siempre que ello fuera antes de la sentencia."
A mayor abundamiento, de lo dispuesto en el articulo 31 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que la función jurisdiccional contencioso administrativa como función revisora queda limitada a determinar exclusivamente, la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa impugnada, sino también, es factible, que la parte actora inste el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, y por ello el Tribunal puede efectuar su reconocimiento, siempre, claro esta, que de los datos fácticos obrantes en el proceso, pueda realizarse la subsunción jurídica que exija la norma correspondiente.

TERCERO.- En el supuesto de autos, como manifiesta la sentencia apelada, consta acta del Tribunal Medico Militar Regional de fecha 15/05/01, por la que se emite como juicio diagnóstico, que el interesado presenta "trastorno distímico, que es de incierta irreversibilidad, y no esta estabilizado", y concluye: "declarar al interesado no apto para el Servicio Activo, al encontrarse la enfermedad que padece incluida en el artículo 341-b) Coeficiente 5, N, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias del servicio. El interesado no esta incapacitado para toda profesión u oficio, presentando una discapacidad del 33% de menoscabo global de la persona según reglas O.M.S.".
Así, esta misma Sala y Sección de modo reiterado viene estableciendo que la calificación realizada por los Tribunales Médicos de la Administración constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica". El Tribunal Constitucional en, entre otras, Sentencia 34/1995, de 6 de febrero, ha reiterado la legitimidad de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.
Pero advirtiéndose siempre que se trata de una presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.
En su consecuencia, en el supuesto de autos el órgano técnico de la Administración ha catalogado la enfermedad que presenta el apelado como incapacitante para el Servicio y le ha otorgado prácticamente el carácter de irreversible, por lo que concurren los condicionamientos legales exigidos para declara su inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas de conformidad con el artículo 28 c) de la ley de Clases Pasivas del Estado, en relación con el artículo 55 de la ley 42/1999, de Régimen de Personal de la Guardia Civil.
CUARTO.- Por las razones expuestas procede estimar el recurso apelación formulado, y de conformidad con el articulo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin imponer a la partes las costas generadas en esta segunda instancia.
POR TODO LO EXPUESTO
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación, interpuesto por la representación de DON Humberto, contra la sentencia de 7 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Central Contencioso Administrativo, Número 7, en el recurso PA. 197/02, sin imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en la forma acostumbrada en el mismo dia de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
josman
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Re: ¿Alguien ha demandado a Defensa por los computos de tiempo?

Mensaje por josman »

Para zurruspeso:
Te dejo el enlace para la Ley de Regimen Juridico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun, leete el Art. 42:

http://noticias.juridicas.com/base_dato ... 4.html#a42

En dicho Art. esta claro que el tiempo de resolucion no puede exceder de lo establecido y si no fuera asi, nunca excederia de seis meses:

"2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea."

Osea que para que tu expediente se de por terminado(resolucion), este debe ser comunicado al interesado (en nuestro caso documento de notificaion de pase a retiro por insuficiencia de condiciones psicofisicas) y su publicacion en BOD. Desde que inicias expediente hasta publicacion en BOD no debe exceder de SEIS meses.
¿Que ocurre? que la misma Ley tambien dice:

5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
(vienen varios casos pero yo lo resumo en el que nos afecta)

c. Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
A nosotros nos pueden parar el computo de tiempo hasta un maximo de tres meses, pero por motivos justificados nunca por capricho. En nuestro caso el instructor del expediente suele pararlo hasta que recibe el Acta de la JMP ya que el no es medico y no te puede valorar. Pero, al pararte el tiempo te lo debe comunicar por escrito y cuando lo vuelva a iniciar tambien.
Resumiendo, el proceso puede llegar a tardar hasta nueve meses (legalmente), siempre y cuando te comuniquen que suspenden el computo de tiempo del expediente por una razon justificada y que el tiempo de suspension llegue a los tres meses.
Espero poder ser de ayuda con esta aclaracion, un saludo.
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zurruspeso
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Re: ¿Alguien ha demandado a Defensa por los computos de tiempo?

Mensaje por zurruspeso »

180 días de resolución + 90 días de suspensión = 270 días.

¿es eso entonces? ¿pues cómo es que hay sentencias que dicen que máximo siempre 180 días, aún contando las suspensiones de cómputo de tiempo?

Todo esto viene porque supongo que a alguno le será muy importante como se hagan las cuentas, y alguno no llegue al uno de enero de 2009 y le afecte el pensionazo.
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Re: ¿Alguien ha demandado a Defensa por los computos de tiempo?

Mensaje por tartesos_564 »

Buenas, quería hacer una puntualización respecto a lo que ha posteado "josman", la Ley 30/1992, fue reformada por medio de la Ley 4/1999, y concretamente el artículo 42 fue retocado así como otros; no se exactamente si en el enlace que has puesto está recogida esa rectificación del artículo 42.
Lo digo, no por hacerme el listillo, sino por intentar ayudar y evitar confusiones; da la casualidad que hace unos días,por problemas que he tenido con cierta administración, he tenido que andar mirando la Ley 30/1992 y las rectificaciones de ciertos artículos que hace la Ley 4/1999.
Un saludo
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|^Simbad^|
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Re: ¿Alguien ha demandado a Defensa por los computos de tiempo?

Mensaje por |^Simbad^| »

Hombre, en casio todos los enlaces de las web viene ya corregida hace tiempo. No obstante por si interesa hay mucha jurisprudencia tanto del TC como del TS respecto a agotar los tiempos. Me explico, una cosa es que tengan por ejemplo 6 meses y otra muy diferente que los tengan que agotar. En esto ya entrariamos en demostrar la mala fe de la Administración , las demoras, el perjuicio. etc.
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Re: ¿Alguien ha demandado a Defensa por los computos de tiempo?

Mensaje por tartesos_564 »

Bueno y ya que estamos en el tema de los derechos y deberes del ciudadano respecto a la administración y viceversa,por si alguien quiere aportar su opinión al respecto y ya de paso opiniones sobre las posibles formas de actuar por si a alguien le pasa lo mismo, he de reconocer que en mis muchas andanzas al respecto por las distintas administracioes públicas,es la primera vez que me pasa.
¿Como actuaríais vosotros en el siguiente caso que me sucedió hace unos días?.
Como bien sabéis según el artículo 35 apartado c) de la Ley 30/1992 reformada por la Ley 4/1999, el ciudadano tiene derecho a :
A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.


Presento una instancia ante la administración,(en este caso una oficina de un Registro de la Propiedad de un pueblo) como es lógico presento original y copia,pido que se me devuelva la copia sellada y se de nº de registro de entrada, o al menos que se devuelva la copia sellada. Bueno ni por activa ni por pasiva consigo que se atienda mi demanda.
Ni razonando por las buenas, se niegan en rotundo, ni que alegue la Ley y mi derecho a ello, la persona que se niega en rotundo, no solo se cierra en banda, sino que las demás personas que trabajan en esa oficina, se hacen los sordos y ningún responsable o superior de la persona que me niega el derecho hace acto de presencia, todos se desentienden del tema hacen "mutis por el foro" y no consigo que me sellen la copia de la instancia que presenté (lo nunca visto, alguna vez había tenido algún problemilla al respecto,pero al final siempre se me han sellado las copias de documentos, instancias, recursos, etc,etc, que he presentado en las diferentes administraciones).

Cabreo monumental, pero no he encontrado ninguna norma que en estos casos prevea la responsabilidad al respecto de la persona que te niega ese derecho, teniendo en cuenta además que según manifiesta esta persona, una persona más dura de coco que una piedra berroqueña, además no es ni funcionaria; ignoro en las condiciones laborales en las que la susodicha se encuentra allí, por negarse también a informarme ella y los trabajadores de esa oficina de la administración; es decir en España aunque alguien no lo sepa, existen sitios donde el "Estado de Derecho" no existe, vamos igualito que en la época de Franco o como en las repúblicas bananeras,"usted no tiene derechos, la Ley aquí en este reino de Taifas no existe y se arrodilla ante lo que yo digo" igualito que en la dictadura.
Por supuesto y visto lo visto,conociendo estos ambientes mafiosillos; además igual hasta recibo represalias al respecto,de tipo económico claro, es decir "como tú has reclamado tus derechos, eso por este Reino de Taifas nadie lo hace y por eso tu eres un chulo,sino que por aquí la gente dobla la cerviz, no protesta y dice a todo Si Wuana",pues sabiendo por experiencia como se las gastan en estas pequeñas dictaduras locales que aún existen; se te aplica la normativa a rajatabla al respecto,pero en la forma más desfavorable y eso conllevará que repercutirá economicamente en mi bolsillo.
Los reinos de Taifas,los corporativismos y las actitudes dictatoriales y mafiosillas de esta España nuestra, que proliferan bastante más de lo que la gente cree, en esto que se dice que es un "Estado de Derecho".
Saludos
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zurruspeso
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Re: ¿Alguien ha demandado a Defensa por los computos de tiempo?

Mensaje por zurruspeso »

Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Artículo 38. Registros. (Modificado por Ley 4/1999)
1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares
4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de 35 las Entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.
c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.


volviendo al hilo inicial:
¿quiere decir que aún contando los días de suspensión de computo no podría pasar de 180 días o de 270 días?

90 días de resolución + 90 días de suspensión = 180 días.

180 días de resolución + 90 días de suspensión = 270 días.
josman
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Re: ¿Alguien ha demandado a Defensa por los computos de tiempo?

Mensaje por josman »

Para tartessos_564:

La rectificacion que hicieron con la Ley 4/1999 quedo de la siguiente forma en cuanto a la suspension de los computos de tiempo:

"En cualquier caso, el plazo puede suspenderse, acogiendo la inspiración del moderno derecho público comunitario, por causas tasadas previstas en el apartado 5: requerimiento a los interesados para subsanar deficiencias, intervención previa y preceptiva de un órgano de las Comunidades Europeas, informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, realización de pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados o el inicio de negociaciones para finalizar convencionalmente el procedimiento administrativo. Se prevé también la ampliación de plazos en el apartado 6, aunque limitando su decisión al órgano competente para resolver y, en su caso, al superior jerárquico. En el 7 se realiza una referencia explícita a la responsabilidad disciplinaria, si bien se omite la relativa a la remoción del puesto de trabajo".

El apartado 6 habla de la falta de tiempo para la resolucion por falta de personal/material para atender tantas demandas, pero de todos modos si en el plazo que han acordado no te dan resolucion por este motivo tambien tienen que notificartelo por escrito porque sino el tiempo no deja de correr a tu favor.
Por lo que a todos los que no os lo hayan notificado como a mi, en el plazo por ellos acordado y sin notificacion de suspension del computo de tiempo, el plazo a cumplido legalmente y os repito que es perfectamente pleiteable y que se gana seguro. La parte mala, que os teneis que gastar el dinero en abogados para que os concedan lo que por Ley es vuestro.

Y como tu bien dices, hablando de tu problema, la Ley te ampara para que tengas tu copia sellada en un registro de entrada de cualquier oficina de la administracion, en mi Ayto. siempre lo hacen cuando tu lo pides. Y seguramente si tienes forma de demostrar lo que te han hecho, al denunciarlo ganarias el pleito, pero, volvemos a lo de antes y es que tenemos la suerte de vivir en un Pais donde para tener derechos reales ante la administracion, tienes que gastarte el dinero.
Un saludo y seguid aportando lo que sepais, entre todos aclararemos esto.
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Re: ¿Alguien ha demandado a Defensa por los computos de tiempo?

Mensaje por davorsa »

tartesos_564 escribió:Bueno y ya que estamos en el tema de los derechos y deberes del ciudadano respecto a la administración y viceversa,por si alguien quiere aportar su opinión al respecto y ya de paso opiniones sobre las posibles formas de actuar por si a alguien le pasa lo mismo, he de reconocer que en mis muchas andanzas al respecto por las distintas administracioes públicas,es la primera vez que me pasa.
¿Como actuaríais vosotros en el siguiente caso que me sucedió hace unos días?.
Como bien sabéis según el artículo 35 apartado c) de la Ley 30/1992 reformada por la Ley 4/1999, el ciudadano tiene derecho a :
A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.


Presento una instancia ante la administración,(en este caso una oficina de un Registro de la Propiedad de un pueblo) como es lógico presento original y copia,pido que se me devuelva la copia sellada y se de nº de registro de entrada, o al menos que se devuelva la copia sellada. Bueno ni por activa ni por pasiva consigo que se atienda mi demanda.
Ni razonando por las buenas, se niegan en rotundo, ni que alegue la Ley y mi derecho a ello, la persona que se niega en rotundo, no solo se cierra en banda, sino que las demás personas que trabajan en esa oficina, se hacen los sordos y ningún responsable o superior de la persona que me niega el derecho hace acto de presencia, todos se desentienden del tema hacen "mutis por el foro" y no consigo que me sellen la copia de la instancia que presenté (lo nunca visto, alguna vez había tenido algún problemilla al respecto,pero al final siempre se me han sellado las copias de documentos, instancias, recursos, etc,etc, que he presentado en las diferentes administraciones).

Cabreo monumental, pero no he encontrado ninguna norma que en estos casos prevea la responsabilidad al respecto de la persona que te niega ese derecho, teniendo en cuenta además que según manifiesta esta persona, una persona más dura de coco que una piedra berroqueña, además no es ni funcionaria; ignoro en las condiciones laborales en las que la susodicha se encuentra allí, por negarse también a informarme ella y los trabajadores de esa oficina de la administración; es decir en España aunque alguien no lo sepa, existen sitios donde el "Estado de Derecho" no existe, vamos igualito que en la época de Franco o como en las repúblicas bananeras,"usted no tiene derechos, la Ley aquí en este reino de Taifas no existe y se arrodilla ante lo que yo digo" igualito que en la dictadura.
Por supuesto y visto lo visto,conociendo estos ambientes mafiosillos; además igual hasta recibo represalias al respecto,de tipo económico claro, es decir "como tú has reclamado tus derechos, eso por este Reino de Taifas nadie lo hace y por eso tu eres un chulo,sino que por aquí la gente dobla la cerviz, no protesta y dice a todo Si Wuana",pues sabiendo por experiencia como se las gastan en estas pequeñas dictaduras locales que aún existen; se te aplica la normativa a rajatabla al respecto,pero en la forma más desfavorable y eso conllevará que repercutirá economicamente en mi bolsillo.
Los reinos de Taifas,los corporativismos y las actitudes dictatoriales y mafiosillas de esta España nuestra, que proliferan bastante más de lo que la gente cree, en esto que se dice que es un "Estado de Derecho".

Saludos
En todas las Administraciones Públicas existe un libro de atención al ciudadano u hojas de reclamaciones, en el cual puedes presentar las quejas referente a la Administración correspondiente. En caso que no te quieran presentar el libro, pues llamada a la policía y veras que a ellos si le dan el libro, que si no se lo dan se llevan tambien otra denuncia. En el libro expon claramente que el funcionario o la persona que te atendio no te quiso dar copia sellada de la documentacion presentada despues de tu solicitarla. Al mismo le abriran un expediente disciplinario por incumplir la ley.
davorsa
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Re: ¿Alguien ha demandado a Defensa por los computos de tiempo?

Mensaje por davorsa »

Copio otra sentencia de 3 meses sacada del foro del guardia civil.
Dejar ver que los 3 meses es aplicable a la Guardia civil, al no constar en su ley de regimen personal tiempo ninguno para resolver expedientes.

JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

Procedimiento Nº xx

SENTENCIA nº 155/05

En Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.

El Ilmo. Sr D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, magistrado-juez del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 , Madrid, habiendo visto los presentes autos de procedimiento abreviado xx/2005, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente D. Xxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y de otra la Dirección General de la Guardia Civil representada y defendida por el SR. Abogado del Estado, sobre INSUFICIENCIA DE CONDICIONES PSICOFÍSICAS, y

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha catorce de febrero de 2005 fue turnado a este Juzgado el recurso que ha dado origen a las presentes actuaciones.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada y se señaló para la celebración de la vista, que tuvo lugar en día seis de Junio de 2005, con práctica de prueba documental, levantándose la correspondiente acta y dándose por reproducido lo que en ella se constata.

Tercero.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Cuarto.- La cuantía del recurso es indeterminada.

FUNDANENTOS DE DERECHO

Primero.- Es objeto del recurso planteado la resolución presunta del Ministerio de Defensa, por la que se desestima la declaración de la inutilidad permanente para el servicio y el pase a la situación de retirado por pérdida de condiciones psicofísicas del recurrente D. Xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx.
Se solicita por el demandante se acuerde la nulidad de la resolución presunta del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en el sentido de que se reconozca su derecho a que se declare su inutilidad permanente para el servicio, con los efectos inherentes a esa declaración, producida en acto ajeno al servicio.

El Abogado del Estado, oponiéndose al recurso, solicita una sentencia ajustada a derecho.


Segundo.- Son datos a tener en cuenta para resolver el recurso planteado y según se infiere del expediente administrativo y documentación presentada que con fecha 5 de abril de 2004, la Junta Médico Pericial de la Región Sur, en su informe nº xx emite el siguiente juicio dignóstico referente al actor: “Paciente en seguimiento y tratamiento psiquiátrico diagnosticado xxxxxxxxxxxxx, con reciente ingreso por xxxxxxxxxxxxxx, actualmente cronificado. Etiología endógena. No existe relación causa efecto con el servicio. El proceso que presenta el interesado es de remota o incierta reversibilidad, no está estabilizado, con tendencia a empeorar. La lesión o enfermedad no se ha producido a consecuencia de un hecho ocurrido durante su permanencia en el ejército”. Y dictamina: “Por todo lo cual esta Junta Médico Pericial acuerda por unanimidad declarar al interesado no apto para el servicio activo, por encontrarse la enfermedad que padece en el vigente cuadro de exenciones, RD 944/2001 de 8 de agosto, en el capítulo 6, sección 2, apartado xxx, letra A, coeficiente 5, área P. El interesado no precisa del concurso de una tercera persona para realizar los actos más elementales de su vida, no se encuentra incapacitado para toda profesión u oficio, presentando una incapacidad moderada, clase III, con un 30% de menoscabo global de la persona según normas OMS.”
Con fecha 14 de Junio de 2004 le fue incoado expediente para la determinación de la aptitud psicofísica BA/2004/0xxx por la Subdirección General de la Guardia Civil, incoación determinada por el artículo 55 de la Ley 42/1999.
En la notificación de inicio de dicho expediente se informaba al expedientado que el plazo para resolver era de seis meses, contados a partir del 14 de Junio de 2004, y que de no resolverse en el plazo señalado, los efectos del silencio serían desestimatorios. Con fecha 15 de Octubre de 2004 se acuerda la suspensión de los plazos para resolver y notificar el expediente, reanudándose los mismos el 22 de Noviembre de 2004, sin que a fecha de hoy haya resolución expresa de la Administración.


Tercero.- Conviene tener en cuenta, en primer lugar, como se alega por el Abogado del Estado, que el expediente se inició el 14 de junio de 2004, y aunque dicho acto indica expresamente que el plazo para resolver el mismo es de seis meses, el plazo no es de seis sino de tres meses, por lo que ya se ha producido la ficción del acto presunto cuando se interpone el recurso contencioso administrativo, transcurridos tres meses desde su inicio. El plazo de seis meses para resolver los expedientes de inutilidad psicofísica del personal de las FAS, se establece en el art. 10.2 del Real Decreto 944/2001, a excepción del personal de la Guardia Civil, para cuyo colectivo, la disposición transitoria primera de la citada norma, se remite a la normativa precedente en tanto no se desarrolle reglamentariamente el art. 55.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. Como quiera que en la normativa específica no existía plazo para resolver, resulta aplicable el plazo general de tres meses que señala la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Este criterio, de aplicar el plazo de tres meses lo ha venido manteniendo la Abogacía del Estado, a efectos de considerar extemporáneos los recursos contencioso administrativos presentados fuera del plazo de nueve meses desde la iniciación del procedimiento, demostración de lo cual es la sentencia de 6 de marzo de la Sección Quinta, ratificando sentencia dictada en este sentido por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 3.
En el presente caso debe considerarse que los efectos del silencio administrativo deben ser desestimatorios pues aunque el expediente se inicie de oficio, el art. 44.1 de la Ley 30/1992 otorga a los interesados que hubieren comparecido, el derecho a entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.


Cuarto.- En cuanto al fondo, consta acreditado conforme al dictamen de la Junta Médico Pericial, que el recurrente se encuentra incapacitado para el servicio, al padecer xxxxxxxxxxxxx, de carácter irreversible , disponiendo al efecto el art. 28.2c de la Ley de Clases Pasivas como una de las causas para pasar a la jubilación o retiro la “incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera....”
A su vez, el art. 55 de la Ley 42/99 de 25 de noviembre señala que “...se podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos o de pase a retiro”, procediendo en consecuencia, estimar la demanda planteada y declarar no ajustada a derecho la resolución recurrida y reconocer el derecho del guardia civil xxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx a que se declare su inutilidad permanente para el servicio por pérdida de condiciones psicofísicas como acto ajeno al servicio.


Quinto.- No se aprecian méritos suficientes para hacer pronunciamiento en cuanto a las costas (Art. 139 de la LRJCA).

Sexto.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación (Art. 81.1 de la LRJCA).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, por todo cuanto se acaba de expresar, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo, me concede la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey de España,


F A L L O


Que estimando el recurso contencioso administrativo planteado por D. Xxxxxxxx xxxxxxx contra la resolución presunta a que se ha hecho referencia en el Fundamento Primero, debo declarar no ajustada a derecho dicha resolución, y en consecuencia declarar la nulidad de dicha resolución, y en su lugar declaro la inutilidad permanente para el servicio, en no acto de servicio, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en los quince días siguientes al de su notificación
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa quedando el original en el libro correspondiente, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.



PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr, Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe
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Re: ¿Alguien ha demandado a Defensa por los computos de tiempo?

Mensaje por zurruspeso »

Muchas gracias por esta otra sentencia a favor de los tres meses de tiempo máximo para resolución de expedientes.

No se sabe si tendremos que agarrarnos a un clavo ardiendo. Todo es ayudar al necesitado con nuevas leyes, que majos los muy ... de todas formas, cuando algo va a los juzgados y atañiendo a mucho personal es perjudicial para el estado, no se suele ganar por norma.

:wink: :wink:
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