Exmo. Sr. Diputad@ de la Subcomisión de Defensa del Congreso.
Soy Suboficial retirado discapacitado, ajeno a acto de servicio, y me dirijo a VE., con todo respeto y consideración para darle humildemente mi parecer respecto de las medidas que se pudieran tomar en contra de la discriminación que padezco porque, y aún sabiendo que no se puede legislar por pena, también se debieran tomar las medidas suficientes y positivas para que TODOS los retirados discapacitados alcancen el empleo de Teniente.
Disposiciones Legislativas:
Disposición final duodécima Reforma del régimen transitorio de la Ley de la carrera militar, a lo que ha retirados discapacitados, se refiere:
.- En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de ley para la reforma del régimen transitorio de la Ley de la Carrera Militar. La Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados emitirá un dictamen con carácter previo, que aborde los diferentes elementos del período transitorio de la ley, en particular los referidos al retiro del personal discapacitado, considerando, en su caso, los correspondientes efectos económicos.
.- Decía la Disposición Transitoria Séptima, en su origen, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.
I.- La Disposición Transitoria Séptima, que invoca, en su redacción inicial, decía textualmente en su apartado 1: “Todos los Suboficiales que hubieran obtenido el empleo de Sargento a partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad al 1 de enero de 1990…podrán obtener el empleo de Teniente…en el momento de su pase a la su pase a la situación de reserva…”
En su apartado 2, establecía: “ El personal del apartado anterior que se encuentre en la situación de reserva y que no hubieran podido acogerse a lo previsto en la Disposición Adicional octava.3 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, podrán obtener el empleo de Teniente si lo solicitan en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, con antigüedad, tiempos de servicio y efectos económicos de 1 de enero de 2008”.
****Disposición Adicional octava.3 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas.
3. Todos los Suboficiales que hubieran obtenido el empleo de Sargento con anterioridad al 1 de enero del año 1977 y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de Subteniente, podrán obtener el empleo de Teniente de las Escalas a extinguir relacionadas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y, de no existir éstas, en la Escala de Oficiales correspondiente,
en el momento de su pase a la situación de reserva, si lo solicitan previamente.
***Para dar concreción a las Normas expuestas se hace necesario configurar por apartados y así clarificar un asunto tan complejo como sensible donde no cabe dejar en el olvido e indefensos a los que ya sufren una discapacidad sobrevenida e irreversible. Y así poder establecer las medidas suficientes con el fin de alcanzar los objetivos que se pretenden.
La disposición transitoria séptima de la Ley 39/2007, 19 de noviembre, en su redacción de origen establece el ascenso a teniente en situación administrativa de activo dada su expresión semántica, <<en el momento de su pase a la situación de reserva>> y todo porque el presente de subjuntivo se refiere indistintamente a tiempo presente o futuro pero nunca se refiere a tiempo pasado. Esto es, el Suboficial ascendía a Teniente y en el momento después pasaba a la reserva.
Los Suboficiales ascendidos a Teniente por el punto 2 que establecía la Disposición a la que se hace referencia y que se encontraban en situación de reserva han ascendido en base a los requisitos cumplidos en servicio activo, y todo porque si así no fuere el ascendido a Teniente por el punto 1 de la Norma y en activo tendrían derecho a un ascenso más al pasar a la reserva porque si no se cometería agravio comparativo respecto de sus compañeros ascendidos en la situación de reserva. Y, eso no es posible porque la propia Disposición Transitoria Séptima establece el límite en el empleo de Teniente.
Por lo tanto, se entiende que son los requisitos cumplidos en activo los que dan el Derecho de ascenso y la reserva sólo los mantiene…
Que los ascendidos a Teniente—con pleno Derecho—por el punto 2, una gran mayoría no han estado en servicio activo más de 20 años ni tan siquiera 10 porque hay Resoluciones plasmadas en el BOD donde hay Sargentos 1º ascendidos a Teniente con tres(3) años en servicio activo. Y, de lo expuesto en este párrafo se deduce y se hace necesario entender que el ascenso a Teniente es y debiera ser de todos los suboficiales discapacitados retirados por haber cumplido los mismos requisitos en servicio activo de los que no lo fueran. Y todo porque así lo determinaba literalmente***
la Disposición Adicional octava en su punto 3 que indicaba que dicho ascenso se producía en situación administrativa de activo. Y como bien VE., dice acertadamente en el borrador del Informe, aún por determinar, que el pase a retiro del personal discapacitado es un aspecto que debe abordarse con especial sensibilidad y, como se dijo anteriormente, está muy relacionado con el régimen de ascensos…, desde mi punto de vista, creo que se dan muestras suficientes para que el ascenso a oficial sea para todo el colectivo de suboficiales retirados discapacitados por igualdad de trato de los que no lo fueran y, señalado en el Artículo 14 de La Constitución.
Y por último, los servicios prestados en reserva de los suboficiales, a mi modo de ver, son sólo a efectos de antigüedad y computo de retribuciones para el retiro, y todo porque los ascendidos a teniente por la primitiva Norma por el apratado 1 y en activo, al pasar a reserva no se les contempla años de reserva para otro ascenso. Y de tal conclusión se hace necesario entender que no cabe posibilidad alguna que los servicios en reserva sean computados para el ascenso tal como se ha señalado en el apartado anterior de este escrito. Y todo porque sino se produciría un agravio entre aquéllos y éstos que se han podido acoger a la disposición transitoria séptima de origen de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, que es la que puede dar derecho al ascenso a teniente a TODOS los suboficiales retirados discapacitados, tal como indica la disposición final duodécima de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, donde señala a los retirados en acto de servicio y por enfermedad común y todo porque dice: A estos efectos, la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados emitirá un dictamen con carácter previo, en particular los referidos al retiro del personal discapacitado, considerando, en su caso, los correspondientes efectos económicos.
Sr. Diputad@: VE., está lleno de plenitud y conocimientos y por conciencia exacta que mantiene y en cumplimiento de sus funciones haga lo posible para que este colectivo discapacitado alcance lo que sea de justicia legislar.
Sin otro particular, y a la espera de su respuesta le saluda atentamente,
Rúbrica
Nombre y Apellidos
http://www.pedea.org/Congreso/Cartas%20 ... e%2012.pdf
http://www.defensordelpueblo.es/es/Quej ... index.html