KAMIKAZE escribió: ↑Vie Sep 13, 2019 12:07 am
Esta tarde he recibido la llamada de Florentino para transmitirme que mi recurso ha sido estimado parcialmente. La sentencia anula la resolución de la DGGC pero en su fundamento cuarto dice:
CUARTO.- Lo expuesto conlleva la estimación de las pretensiones de la parte recurrente, si bien la misma será parcial, dado que lo que sí es conforme a la normativa comunitaria es que el trabajador en situación de incapacidad temporal no acumule de manera ilimitada su derecho a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas fuera del período del año porque, en ese caso, el derecho podría no responder a la finalidad para la que se reconoce el mismo, por lo que ha de admitirse igualmente la introducción de límites temporales en el cálculo de la compensación económica. La compensación, en cuanto a su monto económico, ha de referirse al derecho a percibir una cantidad por el importe que hubiera percibido en el periodo de vacaciones estando en situación de activo, es decir, la totalidad de retribuciones que percibiría en caso de disfrutar la vacación efectivamente si se hubiera incorporado a su puesto de trabajo.
Ha de partirse de un aspecto evidente y es que dado que tanto la vacación como descanso como el concepto de compensación económicas son dos vertientes de un mismo derecho, en aplicación de la jurisprudencia sentada por el TJUE, por todas, en su sentencia de 22 de noviembre de 2011 (C-214/10), no puede reconocerse una compensación en caso de que no procediera ya la vacación en sentido estricto. Es decir, el derecho a compensación se produce por no poder disfrutar la vacación, y solo comprendería la retribución por el periodo concreto de vacación que hubiera podido disfrutar en caso de reincorporación al servicio activo. De otro modo, no tiene sentido el concepto y así ha de entenderse atendiendo a la interpretación del TJUE ya citada.
Acudiendo a la Orden 1/2016, sobre vacaciones en su art. 3 antes citadas, los apartados 6 y 7 de este mismo artículo, precisan:
“6. Período anual: el tiempo comprendido entre el primer día del periodo mensual de febrero de un año y el último día del periodo mensual de enero del año siguiente.
7. Período vacacional: período de disfrute de vacaciones que abarca de forma continuada los días de crédito correspondientes y los sábados, domingos y festivos incluidos desde su fecha de comienzo hasta su terminación, de acuerdo con lo previsto en la presente orden”.
El artículo 4 contiene lo que se denomina "crédito de vacaciones" y este precepto ya se ha recogido anteriormente, de modo que abarca los 22 días anuales, y días por antigüedad hasta un máximo de 25 días.
El art. 5 puntualiza:
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta orden disfrutará sus vacaciones mediante períodos vacacionales que incluirán, además de los días hábiles de crédito, los sábados, domingos y festivos que existan desde su inicio hasta su terminación, de acuerdo con lo previsto en este artículo. A los efectos del cómputo de días de disfrute del crédito de vacaciones, se considerarán inhábiles los sábados, domingos y festivos y, en consecuencia, tales días no alterarán la consecutividad del disfrute de crédito de días hábiles.
2. El crédito de vacaciones se disfrutará, previa autorización, dentro del período anual correspondiente y en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, que podrá distribuir el interesado a su conveniencia”.
y finalmente el tan reiterado art. 7 en lo que aquí interesa , dispone:
Cuando el período vacacional previamente fijado o autorizado, y cuyo disfrute no se haya iniciado, pueda coincidir en el tiempo con una situación de incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia, riesgo durante el embarazo o con los permisos de maternidad o paternidad o permiso acumulado de lactancia, se podrá disfrutar en fecha distinta.
Aunque el período vacacional no haya sido fijado o autorizado previamente, cuando las situaciones o permisos indicados en el párrafo anterior impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del período anual al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en el período anual inmediatamente posterior. No obstante lo anterior, en el supuesto de incapacidad temporal, el período vacacional se podrá disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses contabilizados a partir del final del período anual en que se hayan originado”.
Por tanto, de estos preceptos se deduce que la vacación se configura para cada periodo anual, comprendiendo entre el 1 de febrero y el 31 de enero del año de que se trate, y si se produce una situación de incapacidad temporal, el periodo vacacional se podrá disfrutar una vez finalizada aquélla y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del periodo anual originado.
En tal situación, ha de reconocerse la compensación por el período en que se hubieran concedido vacaciones si se hubiera incorporado efectivamente. Dado que se trata de dos vertientes de un mismo derecho, no puede extenderse la compensación a un periodo distinto al que hubiera podido disfrutar de la vacación.
De este modo, en este caso, la cuantía concreta que procede compensar se determinará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que debe ser compensado por la cuantía que efectivamente se hubiera abonado teniendo en cuenta la fecha de cese, si hubiera disfrutado sus vacaciones estando en situación de activo. Y teniendo en cuenta también la diferencia entre lo percibido durante los días de vacaciones que resulten de estos periodos, y lo que debió percibir si hubiera podido disfrutar de dichas vacaciones en situación de activo, por tanto partiendo de las retribuciones ordinarias que en tal caso hubiera percibido procede reconocer su derecho a percibir la diferencia entre lo abonado y lo debido abonar en situación de activo y en disfrute de vacaciones. Dicha cantidad devengará intereses legales desde su liquidación.
De la resolución se desprende que sólo estiman el cobro del periodo máximo de 18 meses (periodo acumulado que se puede solicitar en el caso de reincorporación al servicio), cuando en el recurso se reclamaban los periodos acumulados de los cinco años que permanecí de baja. Florentino aconseja esperar al trámite de ejecución de sentencia para interponer alegaciones solicitando el cobro de todos los periodos vacacionales devengados desde el inicio de la baja hasta el pase a retiro.
Agradecería si alguien tiene jurisprudencia del TJUE la incorpore a este hilo. Gracias.