COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Pensiones de Guerra Civil, indemnizaciones y pensiones por Terrorismo, Ayudas e indemnizaciones a Ex-presos sociales, y otras dudas

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ducckke
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por ducckke »

Berlin escribió: Lun Nov 21, 2022 7:55 pm A ver, la clave de bóveda de todo este asunto, en lo que concierne a nuestro caso, es lo relativo al punto 1º. Ya que el 2º y el 3º están a estas alturas más que sustanciados y resueltos.

Digo yo que el abogado debe de haber visto un buen "boquete" para meterse de lleno en el asunto así como tener munición suficiente para tirar abajo la tesis del letrado de la SS en tanto y en cuanto pide la desestimación del caso por ser la petición actual una "mera" repetición de la primera solicitud.

Saludos.
buenas, has leido esto? como lo planteas?
ducckke
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por ducckke »

mayan escribió: Mar Dic 20, 2022 7:51 pm JURISPRUDENCIA
Roj: STSJ EXT 1375/2022 - ECLI:ES:TSJEXT:2022:1375
Id Cendoj: 10037330012022100634
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Cáceres Sección: 1
Fecha: 21/11/2022 No de Recurso: 294/2022 No de Resolución: 628/2022
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00628/2022
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA No 628/2022
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Da ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo PO 294/2022, promovido por la Procuradora Sra. Ramírez- Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de D. Juan Enrique , siendo demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; recurso que versa sobre: Resolución del citado Organismo, de fecha 25 de mayo de 2022, dictada en Expediente NUM000 , en relación a Complemento de Maternidad.
Cuantía: Indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
1

JURISPRUDENCIA
TERCERO.- Habiéndose propuesto únicamente la prueba documental obrante en autos, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Da ELENA MÉNDEZ CANSECO, quien expresa el
parecer de la Sala . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tiene por objeto este proceso la resolución desestimatoria presunta de la solicitud formulada con fecha 3 de marzo de 2021 o subsidiariamente la Resolución de fecha 25 de mayo de 2022 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL que inadmite la solicitud de fecha 18 de diciembre de 2021 presentada por el recurrente de revisión de pensión ordinaria de jubilación forzosa reconocida por resolución de 31 de diciembre de 2019, con efectos desde el 1 de enero de 2020, al objeto de que se incluyera el complemento por maternidad por haber tenido hijos con anterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión.
La mentada resolución parte de la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (EDL 1987/11131), por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, la cual establece el complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, estableciendo que " Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado ".
Conforme a la resolución, según esta normativa, para generar el citado derecho se han de cumplir todos y cada uno de los siguientes requisitos:
- Que la jubilación, hecho causante de la pensión, se produzca a partir del día 1 de enero de 2016. - Que sea mujer quien cause la pensión.
- Que la pensión sea de carácter forzoso o por incapacidad permanente para servicio o inutilidad, quedando excluidas por tanto las jubilaciones voluntarias.
- Que los hijos nacidos o adoptados sean al menos dos, y que dicha circunstancia se haya producido con anterioridad al hecho causante de la pensión.
Y se deniega la pretensión porque en el presente caso se constata que el interesado no cumple alguno de los requisitos establecidos en la normativa al efecto.
Por otra parte, el artículo 2 del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económicos (BOE 3/02/2021), ha llevado a cabo la modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, afectando a la citada disposición adicional decimoctava, para regular el complemento para la reducción de la brecha de género. No obstante, este complemento tampoco sería de aplicación en su caso, al reconocerse a las pensiones que cumplan los requisitos establecidos en el mencionado Real Decreto-Ley, causadas a partir del 4 de febrero de 2021, fecha de entrada en vigor del mismo, de conformidad con lo establecido en su disposición adicional primera".
SEGUNDO.- La Administración demandada opone causa de inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 e) de la LRJCA a tal efecto y con arreglo al expediente expone:
1. El 3 de marzo de 2021, el actor presento escrito solicitando la revisión de su pensión de jubilación a efectos de que se reconociera el correspondiente complemento de maternidad.
2. Por resolución de 9 de marzo de 2021, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se denegó expresamente la revisión solicitada.
3. La resolución denegatoria se notificó según obra en el expediente, al folio 16, el acuse de recibo en el que consta concretamente que con fecha 16 de marzo de 2021, se entregó en el domicilio del recurrente, haciéndose cargo el hijo del destinatario, Benito , con D.N.I. NUM001 .
4. El 18 de diciembre de 2021, el actor presentó una nueva solicitud en la que se realiza idéntica petición a la efectuada el 3 de marzo de 2021.
2

JURISPRUDENCIA
5. esta nueva solicitud fue inadmitida mediante resolución, de 25 de mayo de 2022, que es la que se impugna por la actora con carácter subsidiario.
La actora alega que la primera petición no fue resuelta expresamente y en base a ello alega silencio administrativo. Sin embargo en el expediente al folio o 14 la resolución desestimatoria dictada y su notificación con fecha 16 de marzo de 2021. En tal resolución se le hacía saber que podía recurrirla en el plazo de dos meses, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo la actora la dejó firme.
Cuando en fecha 18 de diciembre de 2021, es decir transcurridos nueve meses desde la primera petición, y prácticamente otros tantos desde la denegación, la Administración tras los trámites oportunos, considera que el recurso es inadmisible por tratarse de un acto firme.
La Administración demandada opone causa de inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 e) de la LRJCA y acudiendo al mismo, resulta que establece el art. 69 de la LJCA que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
El art. 46 del mismo texto legal establece que "1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
(.....)
4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
La resolución hoy impugnada viene constituida por la resolución de fecha 25 de mayo de 2022, ya que la resolución anterior fue de fecha 9 de marzo de 2021, Esa resolución se dictó en asunto exacto ya que se denegó al recurrente la revisión de su pensión de jubilación a los efectos de aplicarle el complemento de maternidad. Dicha resolución, fue notificada, y no recurrida en tiempo y forma por lo cual es obvio que la segunda resolución de inadmisión es ajustada a derecho. Tal resolución sólo puede ser combatida por los medios legales para recurrir resoluciones firmes, pero no reproduciéndola.
Procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte actora. No estamos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho que motiven la no imposición de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta sentencia, por ser ajustada a Derecho.
Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea
3

JURISPRUDENCIA
relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase la misma al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismo contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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¿Hay posibilidad de saber que pedia la abogacia del estado antes de la sentencia?
Aqui estamos dos que en madrid nos pedia por un lado desestimar, pero en otro punto reconocia que tenimos derecho y que en caso de adnitir a tramite hicieran una nueva vloracion o algo asi.
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Berlin »

ducckke escribió: Mié Dic 21, 2022 1:23 pm buenas, has leido esto? como lo planteas?
Buenas noches, te contesto utilizando el procedimiento abreviado:

1º. Bueno, a ver, por lo que veo esta persona recurrió por segunda vez el 18 de diciembre de 2021, por lo que probablemente infiero que no habrá citado la resolución del Tribunal Supremo que es en la que nos venimos apoyamos todos desde que ganó firmeza. Tampoco veo que haya tirado recurso potestativo de reposición contra la solicitud de no admisión, es decir, con la inadmisión en la mano tiró directamente para contencioso.

2º. Sí (y aquí especulo) lo único que hizo fue volver a pedir otra vez el complemento sin aportar nada nuevo y contradictorio para enervar la situación de firmeza administrativa, el Tribunal por lo que infiero, ha entendido que se trata de una mera reproducción y en consecuencia es válido admitir la tesis del letrado de la SS como causa legítima de inadmisibilidad en virtud del artículo 69 e) de la LRJCA.

3º Otra cosa que veo es que el letrado de la SS ha solicitado la inadmisión de recurso directamente, ya que la sentencia no menciona ninguna subsidiaria como si es el caso mío y del compañero ducckke.

4º También observo que sentencian en costas a la parte demandante, esto evidencia que el tribunal lo tenía claro (la reproducción) desde el minuto cero.

5º Me llama la atención que resuelva el TSJ de Extremadura, cuando teóricamente debía haber entendido el TSJ de Madrid. Los Tribunales periféricos suelen inhibirse en el TSJ de Madrid para temas de Clases Pasivas.

El tema de las costas a mí no me preocupa, en el caso de palmar, es el bufete de abogados que me lleva el caso el que se hace cargo de las mismas. -11
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por ducckke »

Berlin escribió: Jue Dic 22, 2022 12:16 am
ducckke escribió: Mié Dic 21, 2022 1:23 pm buenas, has leido esto? como lo planteas?
Buenas noches, te contesto utilizando el procedimiento abreviado:

1º. Bueno, a ver, por lo que veo esta persona recurrió por segunda vez el 18 de diciembre de 2021, por lo que probablemente infiero que no habrá citado la resolución del Tribunal Supremo que es en la que nos venimos apoyamos todos desde que ganó firmeza. Tampoco veo que haya tirado recurso potestativo de reposición contra la solicitud de no admisión, es decir, con la inadmisión en la mano tiró directamente para contencioso.

2º. Sí (y aquí especulo) lo único que hizo fue volver a pedir otra vez el complemento sin aportar nada nuevo y contradictorio para enervar la situación de firmeza administrativa, el Tribunal por lo que infiero, ha entendido que se trata de una mera reproducción y en consecuencia es válido admitir la tesis del letrado de la SS como causa legítima de inadmisibilidad en virtud del artículo 69 e) de la LRJCA.

3º Otra cosa que veo es que el letrado de la SS ha solicitado la inadmisión de recurso directamente, ya que la sentencia no menciona ninguna subsidiaria como si es el caso mío y del compañero ducckke.

4º También observo que sentencian en costas a la parte demandante, esto evidencia que el tribunal lo tenía claro (la reproducción) desde el minuto cero.

5º Me llama la atención que resuelva el TSJ de Extremadura, cuando teóricamente debía haber entendido el TSJ de Madrid. Los Tribunales periféricos suelen inhibirse en el TSJ de Madrid para temas de Clases Pasivas.

El tema de las costas a mí no me preocupa, en el caso de palmar, es el bufete de abogados que me lleva el caso el que se hace cargo de las mismas. -11
Gracias por contestar veo mas cosillas:

1. A nosotros no se nos pide que se inadmita y nos condenen en costas

2. A nosotros nos pide que se inadmita y que subsidiariamente se dicte si tenemos derecho a ella.

¿Que bufete es?
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Berlin »

Lomo abogados
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por ducckke »

Berlin escribió: Jue Dic 22, 2022 10:18 amLomo abogados
Yo tambien!!!!
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Mensaje por Francisco I »

ducckke escribió: Mié Dic 21, 2022 2:01 pm
mayan escribió: Mar Dic 20, 2022 7:51 pm JURISPRUDENCIA
Roj: STSJ EXT 1375/2022 - ECLI:ES:TSJEXT:2022:1375
Id Cendoj: 10037330012022100634
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Cáceres Sección: 1
Fecha: 21/11/2022 No de Recurso: 294/2022 No de Resolución: 628/2022
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00628/2022
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA No 628/2022
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Da ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo PO 294/2022, promovido por la Procuradora Sra. Ramírez- Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de D. Juan Enrique , siendo demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; recurso que versa sobre: Resolución del citado Organismo, de fecha 25 de mayo de 2022, dictada en Expediente NUM000 , en relación a Complemento de Maternidad.
Cuantía: Indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
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JURISPRUDENCIA
TERCERO.- Habiéndose propuesto únicamente la prueba documental obrante en autos, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Da ELENA MÉNDEZ CANSECO, quien expresa el
parecer de la Sala . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tiene por objeto este proceso la resolución desestimatoria presunta de la solicitud formulada con fecha 3 de marzo de 2021 o subsidiariamente la Resolución de fecha 25 de mayo de 2022 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL que inadmite la solicitud de fecha 18 de diciembre de 2021 presentada por el recurrente de revisión de pensión ordinaria de jubilación forzosa reconocida por resolución de 31 de diciembre de 2019, con efectos desde el 1 de enero de 2020, al objeto de que se incluyera el complemento por maternidad por haber tenido hijos con anterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión.
La mentada resolución parte de la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (EDL 1987/11131), por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, la cual establece el complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, estableciendo que " Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado ".
Conforme a la resolución, según esta normativa, para generar el citado derecho se han de cumplir todos y cada uno de los siguientes requisitos:
- Que la jubilación, hecho causante de la pensión, se produzca a partir del día 1 de enero de 2016. - Que sea mujer quien cause la pensión.
- Que la pensión sea de carácter forzoso o por incapacidad permanente para servicio o inutilidad, quedando excluidas por tanto las jubilaciones voluntarias.
- Que los hijos nacidos o adoptados sean al menos dos, y que dicha circunstancia se haya producido con anterioridad al hecho causante de la pensión.
Y se deniega la pretensión porque en el presente caso se constata que el interesado no cumple alguno de los requisitos establecidos en la normativa al efecto.
Por otra parte, el artículo 2 del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económicos (BOE 3/02/2021), ha llevado a cabo la modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, afectando a la citada disposición adicional decimoctava, para regular el complemento para la reducción de la brecha de género. No obstante, este complemento tampoco sería de aplicación en su caso, al reconocerse a las pensiones que cumplan los requisitos establecidos en el mencionado Real Decreto-Ley, causadas a partir del 4 de febrero de 2021, fecha de entrada en vigor del mismo, de conformidad con lo establecido en su disposición adicional primera".
SEGUNDO.- La Administración demandada opone causa de inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 e) de la LRJCA a tal efecto y con arreglo al expediente expone:
1. El 3 de marzo de 2021, el actor presento escrito solicitando la revisión de su pensión de jubilación a efectos de que se reconociera el correspondiente complemento de maternidad.
2. Por resolución de 9 de marzo de 2021, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se denegó expresamente la revisión solicitada.
3. La resolución denegatoria se notificó según obra en el expediente, al folio 16, el acuse de recibo en el que consta concretamente que con fecha 16 de marzo de 2021, se entregó en el domicilio del recurrente, haciéndose cargo el hijo del destinatario, Benito , con D.N.I. NUM001 .
4. El 18 de diciembre de 2021, el actor presentó una nueva solicitud en la que se realiza idéntica petición a la efectuada el 3 de marzo de 2021.
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JURISPRUDENCIA
5. esta nueva solicitud fue inadmitida mediante resolución, de 25 de mayo de 2022, que es la que se impugna por la actora con carácter subsidiario.
La actora alega que la primera petición no fue resuelta expresamente y en base a ello alega silencio administrativo. Sin embargo en el expediente al folio o 14 la resolución desestimatoria dictada y su notificación con fecha 16 de marzo de 2021. En tal resolución se le hacía saber que podía recurrirla en el plazo de dos meses, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo la actora la dejó firme.
Cuando en fecha 18 de diciembre de 2021, es decir transcurridos nueve meses desde la primera petición, y prácticamente otros tantos desde la denegación, la Administración tras los trámites oportunos, considera que el recurso es inadmisible por tratarse de un acto firme.
La Administración demandada opone causa de inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 e) de la LRJCA y acudiendo al mismo, resulta que establece el art. 69 de la LJCA que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
El art. 46 del mismo texto legal establece que "1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
(.....)
4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
La resolución hoy impugnada viene constituida por la resolución de fecha 25 de mayo de 2022, ya que la resolución anterior fue de fecha 9 de marzo de 2021, Esa resolución se dictó en asunto exacto ya que se denegó al recurrente la revisión de su pensión de jubilación a los efectos de aplicarle el complemento de maternidad. Dicha resolución, fue notificada, y no recurrida en tiempo y forma por lo cual es obvio que la segunda resolución de inadmisión es ajustada a derecho. Tal resolución sólo puede ser combatida por los medios legales para recurrir resoluciones firmes, pero no reproduciéndola.
Procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte actora. No estamos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho que motiven la no imposición de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta sentencia, por ser ajustada a Derecho.
Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea
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JURISPRUDENCIA
relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase la misma al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismo contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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¿Hay posibilidad de saber que pedia la abogacia del estado antes de la sentencia?
Aqui estamos dos que en madrid nos pedia por un lado desestimar, pero en otro punto reconocia que tenimos derecho y que en caso de adnitir a tramite hicieran una nueva vloracion o algo asi.
En Derecho, quien pide lo mucho, puede pedir lo poco. Y es lo que hace aquí el Abogado del Estado. Pide que se desestime todo, y luego, por si no cuela, pide que se abra un nuevo procedimiento.
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Isi »

Buenos días compañeros, y Feliz Navidad..

Se sabe algún dato más sobre la reciente Sentencia desestimatoria dictada por el TSJEX, y que bufete de abogados ha llevado el caso? Gracias.
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por ducckke »

Isi escribió: Lun Dic 26, 2022 2:59 pm Buenos días compañeros, y Feliz Navidad..

Se sabe algún dato más sobre la reciente Sentencia desestimatoria dictada por el TSJEX, y que bufete de abogados ha llevado el caso? Gracias.
nada más, de hecho el compañero no ha vuelto a escribir.
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Isi »

Buenos días compañeros, preguntaros si a raíz de la sentencia dictada por el TSJEX desestimando el Complemento de Maternidad, vais a seguir con el Contencioso hacia adelante o vais a desistir de ello según os haya asesorado vuestro abogado, pues en mi caso en Madrid, seguiré adelante. Mucha suerte os deseo a tod@s.
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por ducckke »

Isi escribió: Mar Dic 27, 2022 1:31 pm Buenos días compañeros, preguntaros si a raíz de la sentencia dictada por el TSJEX desestimando el Complemento de Maternidad, vais a seguir con el Contencioso hacia adelante o vais a desistir de ello según os haya asesorado vuestro abogado, pues en mi caso en Madrid, seguiré adelante. Mucha suerte os deseo a tod@s.
mi abogado me ha dicho de seguir, en Madrid no se sabe si dictaminará lo mismo.
también como dato, según nuestro abogado, el ha pedido una serie de cosas que al parecer no han pedido el compañero de esa sentencia.

veremos a ver que pasa...
en que "fase" te encuentras?
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Isi »

Estoy pendiente de la contestación del abogado de la Seguridad Social, pues hace poco que interpuse el contencioso. Según mi abogado me ha dado dos opciones a elegir, las cuales llevan su riesgo en base a la sentencia del TSJEX, pero no por ello el TSJM, debe dictar lo mismo, siendo estas:

1.- Seguir adelante con el Contencioso y en el peor de los casos, que lo desestimen y me condenen en costas, o no; y que lo puedan estimar.

2.- Desistir del Contencioso, ya que la parte contraria todavía no lo ha contestado, y me condenen a las costas o no.

Por supuesto que he decidido seguir adelante hasta el final.
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por ducckke »

Isi escribió: Mar Dic 27, 2022 3:48 pm Estoy pendiente de la contestación del abogado de la Seguridad Social, pues hace poco que interpuse el contencioso. Según mi abogado me ha dado dos opciones a elegir, las cuales llevan su riesgo en base a la sentencia del TSJEX, pero no por ello el TSJM, debe dictar lo mismo, siendo estas:

1.- Seguir adelante con el Contencioso y en el peor de los casos, que lo desestimen y me condenen en costas, o no; y que lo puedan estimar.

2.- Desistir del Contencioso, ya que la parte contraria todavía no lo ha contestado, y me condenen a las costas o no.

Por supuesto que he decidido seguir adelante hasta el final.
claro, de perdidos al rio. esstas con lomo abogados? con lomo no se pagan costas si no entiendo mal.

ña clave está en la contestación del abogado de la seguridad social, no sabemos que contestó en el TSJEX el abogado, lo poco que se lee ahí es que pidió desestimar el recurso y condena en costas.

al compañero y a mi, en Madrid, pide que no se estime el recurso, y subsidiariamente dicte si tenemos o no derecho y sin atrasos, pero en ningún caso pide que nos condenen en costas.
veremos a ver, nos agarramos a ese "subsidiariamente" a ver si el Juez hace algo bueno y estima en parte, aunque no nos de atrasos
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Berlin »

Yo desde luego voy pa'alante hasta el final.
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por luchador68 »

Compañeros, antes de nada Feliz año a todos, igualmente he iniciado contensioso con Lomo Abogados, claro que sí, hay que seguir para delante es un derecho que tenemos los padres, espero que la Justicia tenga sentido común y reconozca ese derecho.

Un cordial saludo a todos.
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