Os dejo mi recurso potestativo de reposición por si os es de interés:
RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN
DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE GESTION DE CLASES PASIVAS
D. xxxxxxxxxxxxxx, con D.N.I. nº xxxxxxxxxxx, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle xxxxxxxxxx de la localidad de xxxxxx, provisto de email xxxxxxxxxxxx y teléfono móvil número xxxxxxxxxx comparece y como mejor proceda en Derecho, EXPONE:
Primero.- En fecha xx de xxxxxxx de 2022 se elevó a ese Centro Directivo solicitud al objeto de que se revisara la resolución de su pensión de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de fecha xx de xxxxxxxx de 2020 al objeto de adecuarla al hecho de que el solicitante había sido padre de dos hijos nacidos en 20xx y 20xx respectivamente.
Segundo.- Dicha solicitud fue anteriormente realizada en xxxxx de 2021, siendo denegada por ese Centro Directivo por y cito textualmente “no reunir alguno de los requisitos”. En ese caso, la Administración no detalla cual de esos requisitos es el que no cumple dejando al solicitante que tenga que “adivinar” concretamente cual o cuales son esos requisitos.
Tercero.- En la solicitud de fecha xx de xxxxxxx de 2022 de la cual el presente RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN es acreedor, la administración responde en fecha xx de xxxx de 2022 Expediente: xxxxxxxxx (xxxxxxxxxxxx) xx y registro de salida número: xxxxxxxxxx no entrando en el fondo de la petición sino que le inadmite la solicitud apoyándose en el artículo 88.5 de la ley 39/2015 del PAC de las Administraciones Públicas en virtud del cual podrá inadmitir las solicitud de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. A más abundamiento, se apoya en que como ya se solicitó una vez y se denegó adquirió firmeza sobrevenida al no haber sido recurrida.
Cuarto.- En relación con el punto anterior, vengo a decir que lo solicitado está dentro del ordenamiento jurídico (concesión del reconocimiento de una pensión pública siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello); así mismo la petición está suficientemente fundamentada legalmente pues se apoya para su estimación positiva en numerosas sentencias (Sentencia del TJUE, Tribunal Supremo y Audiencia Provincial de Madrid) que la Administración sin duda, a estas alturas, conoce.
De hecho, la primera vez que se solicitó, en xxxxxx de 20xx, esta iba apoyada en la resolución del TJUE sobre la igualdad entre hombres y mujeres para la concesión del complemento de maternidad si bien no se había producido aún un traslado efectivo al régimen de clases pasivas, cosa que el Tribunal Supremo se encargó de subsanar en diciembre del año pasado.
Por ello, esta segunda petición, ya venía apoyada por la novedosa sentencia del Tribunal Supremo y las numerosas sentencias de la A.P de Madrid que en cascada se vienen produciendo y en donde se ordena a la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas que proceda al reconocimiento a los pensionistas varones que cumplen los requisitos a la mejora de la pensión de jubilación conforme a los porcentajes del RDL 8/2015 de 30 de octubre.
Todo esto viene a colación porque el apartado segundo de los fundamentos de derecho de la resolución de fecha xx de xxxxxx de 2022 de la Subdirección General de Clases Pasivas y del que este recurso potestativo de reposición es acreedor, se basa en lo que se conoce particularmente como "cosa juzgada administrativa" y que para que resulte concluyente exige según la reciente STSJ de Madrid de 22/04/2021 (Sección 8ª. Recurso nº 520/2019, ECLI: ES:TSJM
3936): i) que el contexto de la resolución firme reproducida y el de la resolución que la reproduce sea idéntico; ii) que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y como consecuencia de iguales argumentos; iii) que la segunda resolución recaiga sobre idénticas pretensiones resueltas por la resolución anterior y en relación a los mismos interesados; y iv) que en la segunda no se amplíe la primera con afirmaciones esenciales ni por distintos fundamentos”.
Así, en la STS de 13/10/2015 (RC 30/2013. ECLI: ES:TS
4186) se aclara que en esta primera acepción más que de cosa juzgada tenemos que hablar de firmeza administrativa:“El quinto motivo se formula por la ausencia de cosa juzgada administrativa, con infracción, por aplicación indebida, del art. 222.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia acerca de la denominada cosa juzgada administrativa. Mantiene que no concurren las identidades que exige la institución de la cosa juzgada, que sólo puede predicarse de los fallos o partes dispositivas de la sentencia o resoluciones y nunca de las consideraciones que llevan a ellos, y que la parte dispositiva de la resolución del TEAC de 2008 no desestimó las pretensiones formuladas, sino que anuló explícitamente tanto la liquidación como la sanción.
Cita en su apoyo la sentencia de 10 de enero de 2001 que declara que "una vez practicada la nueva liquidación paralela, motivada debidamente y notificada a esta empresa, con toda corrección jurídica, tendrá derecho a impugnarla en toda su integridad, incluida la cuestión de fondo", doctrina que se reitera en la de 26 de abril de 2004, ratificando que la cosa juzgada sólo puede predicarse en vía jurisdiccional, pero no en vía administrativa.
Pues bien, como saben la segunda petición de fecha xx de xxxxxxxx de 2022 se basaba en el reconocimiento por el Tribunal Supremo en su sentencia 1380/2021 de 25-11-2021, en recurso de casación. Y por supuesto, esta sentencia resulta totalmente novedosa pues obliga a la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas a reconocer el derecho a los varones que cumplen con los restantes requisitos a la percepción del complemento y que no se encontraba recogida en la primera solicitud, entendiendo esto como carácter esencial, ampliador de los hechos motivadores y con diferentes fundamentos.
Quinto.- Se ha tenido conocimiento a través de diversas fuentes que la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, está reconociendo por silencio administrativo positivo, idénticas peticiones que se vienen produciendo en primera instancia de individuos varones, pensionistas de clases pasivas, que cumplen los requisitos estipulados por el Tribunal Supremo para la perfección de dicho complemento, requisitos estos que el que suscribe cumple suficientemente, es decir:
• Haber causado pensión en el sistema de Clases Pasivas entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021 por incapacidad permanente para el servicio.
• Tener al menos 2 hijos anteriores al hecho causante de la pensión.
• Ser varón o mujer (en virtud de sentencia del TJUE y posterior sentencia de casación del Tribunal Supremo).
• Que el cónyuge no esté percibiendo dicho complemento.
Vistos los antecedentes anteriores, es por lo que,
SOLICITA, que teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que anteceden, lo admita y en consecuencia tras la práctica de los trámites y comprobaciones oportunas, estime el presente recurso potestativo de reposición, anule la resolución de inadmisión de fecha xx de xxxxxxx de 2022 y continúe con la tramitación del expediente número xxxxxx (xxxxxxxxxxxxx) xx al objeto de pronunciarse sobre la procedencia o no de modificación del señalamiento inicial de su pensión de jubilación en base a los argumentos ya expuestos.
Lo que pide en xxxxxxxxxxx a xx de mayo de 2022.