COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Pensiones de Guerra Civil, indemnizaciones y pensiones por Terrorismo, Ayudas e indemnizaciones a Ex-presos sociales, y otras dudas

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leka
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por leka »

Me acaban de cambiar fecha 7 /11/2022 a propuesta emitida y como situación...enviado a IRIS.
A ver qué es lo que proponen...supongo que al cobrar pensión máxima topada , el 50% del 5% que corresponde, desde fecha jubilación e intereses, eso es lo que pone en la sentencia...otra cosa será lo que propongan
Andalú
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Andalú »

Yo, desde que me jubilé, tengo Habilitado de Clases Pasivas. En primeras instancias me lo denegaron, fuimos a contencioso administrativo y se ganó y ahora en la nómina de noviembre me abonarán lo que me corresponda. Pasé a retirado en Abril del 2017 y me corresponde con carácter retroactivo, desde mayo de ese año hasta noviembre de 2022. Así consta en la Notificación de Resolución, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
leka
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por leka »

Esperemos que venga todo lo que te corresponde, enhorabuena
vitreo
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por vitreo »

Este tema del foro se creó para los que lo solicitaron por SEGUNDA VEZ. Estáis escribiendo en él los que los solicitasteis una vez y fuisteis a contencioso, estáis desvirtuando este tema y lia do a la gente que lo ha pedido por segunda vez y ha ido a contenciosos. Por favor no desvirtúen este tema que es exclusivo para personas que lo han solicitado por segunda vez y se lo han denegada.

Gracias 🙏
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Berlin »

Acabo de entrar a mirar el estado de mi contencioso y veo que ya está pendiente de señalamiento...ya va quedando menos.
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por ducckke »

Berlin escribió: Vie Nov 11, 2022 2:31 pm Acabo de entrar a mirar el estado de mi contencioso y veo que ya está pendiente de señalamiento...ya va quedando menos.
ole con ole, mi otro contencioso fueron 3 meses desde pendiente de señalamiento al señalamiento y un mes después "decisión".
asi que... lo malo es que se meten fechas de navidades, y ya sabes los juzgados como van en épocas blancas.
Berlin
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Berlin »

La cosa determinante es que el desenlace sea positivo, el tiempo en mi caso no es problema. -drinks
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por ducckke »

Berlin escribió: Dom Nov 20, 2022 8:58 pm La cosa determinante es que el desenlace sea positivo, el tiempo en mi caso no es problema. -drinks
Pide a tu abogado que te de copia de lo que ha respondido el abogado del estado.
A mi me la han enviado
Berlin
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Berlin »

Bueno, el abogado que me lleva el caso me ha remitido la contestación del letrado de la Seguridad social a la demanda y básicamente dice después de dar cuenta a sus fundamentaciones legales:

1.) Solicitar la desestimación del recurso por según STS de 19 de enero de 2022 rec. 6143/2020 “ los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 106 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de PAC”.

2.) Subsidiariamente y para el supuesto de que el Tribunal admita el presente recurso contencioso, la estimación del recurso ha de ser necesariamente parcial, ya que la pretensión planteada ya ha sido resuelta en cuanto al fondo, por la sentencia de Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021 (recurso de casación 4535/2020), doctrina aplicada por las sentencias dictadas por esta Sección Tercera, de fechas 12 de enero de 2022 (PO 1084 / 2020 y PO 307/2021) y 14 de enero de 2022 (1069 /2020).

3.) Y de forma subsidiaria también, en cuanto a la retroactividad, que el plazo máximo de dicho carácter retroactivo sea el de 3 meses anteriores a la solicitud que motiva la demanda ( DA 15ª del RDLegislativo 670/1987, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas).


Eso es todo.........
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por ducckke »

Berlin escribió: Lun Nov 21, 2022 6:29 pm Bueno, el abogado que me lleva el caso me ha remitido la contestación del letrado de la Seguridad social a la demanda y básicamente dice después de dar cuenta a sus fundamentaciones legales:

1.) Solicitar la desestimación del recurso por según STS de 19 de enero de 2022 rec. 6143/2020 “ los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 106 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de PAC”.

2.) Subsidiariamente y para el supuesto de que el Tribunal admita el presente recurso contencioso, la estimación del recurso ha de ser necesariamente parcial, ya que la pretensión planteada ya ha sido resuelta en cuanto al fondo, por la sentencia de Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021 (recurso de casación 4535/2020), doctrina aplicada por las sentencias dictadas por esta Sección Tercera, de fechas 12 de enero de 2022 (PO 1084 / 2020 y PO 307/2021) y 14 de enero de 2022 (1069 /2020).

3.) Y de forma subsidiaria también, en cuanto a la retroactividad, que el plazo máximo de dicho carácter retroactivo sea el de 3 meses anteriores a la solicitud que motiva la demanda ( DA 15ª del RDLegislativo 670/1987, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas).


Eso es todo.........
Como a mi. Osea que te digan que no, peroooo que si...
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Berlin »

A ver, la clave de bóveda de todo este asunto, en lo que concierne a nuestro caso, es lo relativo al punto 1º. Ya que el 2º y el 3º están a estas alturas más que sustanciados y resueltos.

Digo yo que el abogado debe de haber visto un buen "boquete" para meterse de lleno en el asunto así como tener munición suficiente para tirar abajo la tesis del letrado de la SS en tanto y en cuanto pide la desestimación del caso por ser la petición actual una "mera" repetición de la primera solicitud.

Saludos.
mayan
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por mayan »

JURISPRUDENCIA
Roj: STSJ EXT 1375/2022 - ECLI:ES:TSJEXT:2022:1375
Id Cendoj: 10037330012022100634
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Cáceres Sección: 1
Fecha: 21/11/2022 No de Recurso: 294/2022 No de Resolución: 628/2022
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00628/2022
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA No 628/2022
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Da ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo PO 294/2022, promovido por la Procuradora Sra. Ramírez- Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de D. Juan Enrique , siendo demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; recurso que versa sobre: Resolución del citado Organismo, de fecha 25 de mayo de 2022, dictada en Expediente NUM000 , en relación a Complemento de Maternidad.
Cuantía: Indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
1

JURISPRUDENCIA
TERCERO.- Habiéndose propuesto únicamente la prueba documental obrante en autos, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Da ELENA MÉNDEZ CANSECO, quien expresa el
parecer de la Sala . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tiene por objeto este proceso la resolución desestimatoria presunta de la solicitud formulada con fecha 3 de marzo de 2021 o subsidiariamente la Resolución de fecha 25 de mayo de 2022 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL que inadmite la solicitud de fecha 18 de diciembre de 2021 presentada por el recurrente de revisión de pensión ordinaria de jubilación forzosa reconocida por resolución de 31 de diciembre de 2019, con efectos desde el 1 de enero de 2020, al objeto de que se incluyera el complemento por maternidad por haber tenido hijos con anterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión.
La mentada resolución parte de la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (EDL 1987/11131), por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, la cual establece el complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, estableciendo que " Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado ".
Conforme a la resolución, según esta normativa, para generar el citado derecho se han de cumplir todos y cada uno de los siguientes requisitos:
- Que la jubilación, hecho causante de la pensión, se produzca a partir del día 1 de enero de 2016. - Que sea mujer quien cause la pensión.
- Que la pensión sea de carácter forzoso o por incapacidad permanente para servicio o inutilidad, quedando excluidas por tanto las jubilaciones voluntarias.
- Que los hijos nacidos o adoptados sean al menos dos, y que dicha circunstancia se haya producido con anterioridad al hecho causante de la pensión.
Y se deniega la pretensión porque en el presente caso se constata que el interesado no cumple alguno de los requisitos establecidos en la normativa al efecto.
Por otra parte, el artículo 2 del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económicos (BOE 3/02/2021), ha llevado a cabo la modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, afectando a la citada disposición adicional decimoctava, para regular el complemento para la reducción de la brecha de género. No obstante, este complemento tampoco sería de aplicación en su caso, al reconocerse a las pensiones que cumplan los requisitos establecidos en el mencionado Real Decreto-Ley, causadas a partir del 4 de febrero de 2021, fecha de entrada en vigor del mismo, de conformidad con lo establecido en su disposición adicional primera".
SEGUNDO.- La Administración demandada opone causa de inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 e) de la LRJCA a tal efecto y con arreglo al expediente expone:
1. El 3 de marzo de 2021, el actor presento escrito solicitando la revisión de su pensión de jubilación a efectos de que se reconociera el correspondiente complemento de maternidad.
2. Por resolución de 9 de marzo de 2021, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se denegó expresamente la revisión solicitada.
3. La resolución denegatoria se notificó según obra en el expediente, al folio 16, el acuse de recibo en el que consta concretamente que con fecha 16 de marzo de 2021, se entregó en el domicilio del recurrente, haciéndose cargo el hijo del destinatario, Benito , con D.N.I. NUM001 .
4. El 18 de diciembre de 2021, el actor presentó una nueva solicitud en la que se realiza idéntica petición a la efectuada el 3 de marzo de 2021.
2

JURISPRUDENCIA
5. esta nueva solicitud fue inadmitida mediante resolución, de 25 de mayo de 2022, que es la que se impugna por la actora con carácter subsidiario.
La actora alega que la primera petición no fue resuelta expresamente y en base a ello alega silencio administrativo. Sin embargo en el expediente al folio o 14 la resolución desestimatoria dictada y su notificación con fecha 16 de marzo de 2021. En tal resolución se le hacía saber que podía recurrirla en el plazo de dos meses, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo la actora la dejó firme.
Cuando en fecha 18 de diciembre de 2021, es decir transcurridos nueve meses desde la primera petición, y prácticamente otros tantos desde la denegación, la Administración tras los trámites oportunos, considera que el recurso es inadmisible por tratarse de un acto firme.
La Administración demandada opone causa de inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 e) de la LRJCA y acudiendo al mismo, resulta que establece el art. 69 de la LJCA que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
El art. 46 del mismo texto legal establece que "1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
(.....)
4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
La resolución hoy impugnada viene constituida por la resolución de fecha 25 de mayo de 2022, ya que la resolución anterior fue de fecha 9 de marzo de 2021, Esa resolución se dictó en asunto exacto ya que se denegó al recurrente la revisión de su pensión de jubilación a los efectos de aplicarle el complemento de maternidad. Dicha resolución, fue notificada, y no recurrida en tiempo y forma por lo cual es obvio que la segunda resolución de inadmisión es ajustada a derecho. Tal resolución sólo puede ser combatida por los medios legales para recurrir resoluciones firmes, pero no reproduciéndola.
Procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte actora. No estamos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho que motiven la no imposición de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta sentencia, por ser ajustada a Derecho.
Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea
3

JURISPRUDENCIA
relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase la misma al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismo contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
4
ducckke
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por ducckke »

mayan escribió: Mar Dic 20, 2022 7:51 pm JURISPRUDENCIA
Roj: STSJ EXT 1375/2022 - ECLI:ES:TSJEXT:2022:1375
Id Cendoj: 10037330012022100634
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Cáceres Sección: 1
Fecha: 21/11/2022 No de Recurso: 294/2022 No de Resolución: 628/2022
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00628/2022
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA No 628/2022
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Da ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo PO 294/2022, promovido por la Procuradora Sra. Ramírez- Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de D. Juan Enrique , siendo demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; recurso que versa sobre: Resolución del citado Organismo, de fecha 25 de mayo de 2022, dictada en Expediente NUM000 , en relación a Complemento de Maternidad.
Cuantía: Indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
1

JURISPRUDENCIA
TERCERO.- Habiéndose propuesto únicamente la prueba documental obrante en autos, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Da ELENA MÉNDEZ CANSECO, quien expresa el
parecer de la Sala . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tiene por objeto este proceso la resolución desestimatoria presunta de la solicitud formulada con fecha 3 de marzo de 2021 o subsidiariamente la Resolución de fecha 25 de mayo de 2022 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL que inadmite la solicitud de fecha 18 de diciembre de 2021 presentada por el recurrente de revisión de pensión ordinaria de jubilación forzosa reconocida por resolución de 31 de diciembre de 2019, con efectos desde el 1 de enero de 2020, al objeto de que se incluyera el complemento por maternidad por haber tenido hijos con anterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión.
La mentada resolución parte de la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (EDL 1987/11131), por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, la cual establece el complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, estableciendo que " Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado ".
Conforme a la resolución, según esta normativa, para generar el citado derecho se han de cumplir todos y cada uno de los siguientes requisitos:
- Que la jubilación, hecho causante de la pensión, se produzca a partir del día 1 de enero de 2016. - Que sea mujer quien cause la pensión.
- Que la pensión sea de carácter forzoso o por incapacidad permanente para servicio o inutilidad, quedando excluidas por tanto las jubilaciones voluntarias.
- Que los hijos nacidos o adoptados sean al menos dos, y que dicha circunstancia se haya producido con anterioridad al hecho causante de la pensión.
Y se deniega la pretensión porque en el presente caso se constata que el interesado no cumple alguno de los requisitos establecidos en la normativa al efecto.
Por otra parte, el artículo 2 del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económicos (BOE 3/02/2021), ha llevado a cabo la modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, afectando a la citada disposición adicional decimoctava, para regular el complemento para la reducción de la brecha de género. No obstante, este complemento tampoco sería de aplicación en su caso, al reconocerse a las pensiones que cumplan los requisitos establecidos en el mencionado Real Decreto-Ley, causadas a partir del 4 de febrero de 2021, fecha de entrada en vigor del mismo, de conformidad con lo establecido en su disposición adicional primera".
SEGUNDO.- La Administración demandada opone causa de inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 e) de la LRJCA a tal efecto y con arreglo al expediente expone:
1. El 3 de marzo de 2021, el actor presento escrito solicitando la revisión de su pensión de jubilación a efectos de que se reconociera el correspondiente complemento de maternidad.
2. Por resolución de 9 de marzo de 2021, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se denegó expresamente la revisión solicitada.
3. La resolución denegatoria se notificó según obra en el expediente, al folio 16, el acuse de recibo en el que consta concretamente que con fecha 16 de marzo de 2021, se entregó en el domicilio del recurrente, haciéndose cargo el hijo del destinatario, Benito , con D.N.I. NUM001 .
4. El 18 de diciembre de 2021, el actor presentó una nueva solicitud en la que se realiza idéntica petición a la efectuada el 3 de marzo de 2021.
2

JURISPRUDENCIA
5. esta nueva solicitud fue inadmitida mediante resolución, de 25 de mayo de 2022, que es la que se impugna por la actora con carácter subsidiario.
La actora alega que la primera petición no fue resuelta expresamente y en base a ello alega silencio administrativo. Sin embargo en el expediente al folio o 14 la resolución desestimatoria dictada y su notificación con fecha 16 de marzo de 2021. En tal resolución se le hacía saber que podía recurrirla en el plazo de dos meses, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo la actora la dejó firme.
Cuando en fecha 18 de diciembre de 2021, es decir transcurridos nueve meses desde la primera petición, y prácticamente otros tantos desde la denegación, la Administración tras los trámites oportunos, considera que el recurso es inadmisible por tratarse de un acto firme.
La Administración demandada opone causa de inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 e) de la LRJCA y acudiendo al mismo, resulta que establece el art. 69 de la LJCA que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
El art. 46 del mismo texto legal establece que "1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
(.....)
4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
La resolución hoy impugnada viene constituida por la resolución de fecha 25 de mayo de 2022, ya que la resolución anterior fue de fecha 9 de marzo de 2021, Esa resolución se dictó en asunto exacto ya que se denegó al recurrente la revisión de su pensión de jubilación a los efectos de aplicarle el complemento de maternidad. Dicha resolución, fue notificada, y no recurrida en tiempo y forma por lo cual es obvio que la segunda resolución de inadmisión es ajustada a derecho. Tal resolución sólo puede ser combatida por los medios legales para recurrir resoluciones firmes, pero no reproduciéndola.
Procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte actora. No estamos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho que motiven la no imposición de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta sentencia, por ser ajustada a Derecho.
Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea
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JURISPRUDENCIA
relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase la misma al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismo contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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esto es un Palo para todos los que estamos en contencioso por el mismo motivo
Alexmir
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Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por Alexmir »

ducckke escribió: Mié Dic 21, 2022 1:06 pm
mayan escribió: Mar Dic 20, 2022 7:51 pm JURISPRUDENCIA
Roj: STSJ EXT 1375/2022 - ECLI:ES:TSJEXT:2022:1375
Id Cendoj: 10037330012022100634
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Cáceres Sección: 1
Fecha: 21/11/2022 No de Recurso: 294/2022 No de Resolución: 628/2022
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00628/2022
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA No 628/2022
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Da ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo PO 294/2022, promovido por la Procuradora Sra. Ramírez- Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de D. Juan Enrique , siendo demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; recurso que versa sobre: Resolución del citado Organismo, de fecha 25 de mayo de 2022, dictada en Expediente NUM000 , en relación a Complemento de Maternidad.
Cuantía: Indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
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JURISPRUDENCIA
TERCERO.- Habiéndose propuesto únicamente la prueba documental obrante en autos, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Da ELENA MÉNDEZ CANSECO, quien expresa el
parecer de la Sala . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tiene por objeto este proceso la resolución desestimatoria presunta de la solicitud formulada con fecha 3 de marzo de 2021 o subsidiariamente la Resolución de fecha 25 de mayo de 2022 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL que inadmite la solicitud de fecha 18 de diciembre de 2021 presentada por el recurrente de revisión de pensión ordinaria de jubilación forzosa reconocida por resolución de 31 de diciembre de 2019, con efectos desde el 1 de enero de 2020, al objeto de que se incluyera el complemento por maternidad por haber tenido hijos con anterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión.
La mentada resolución parte de la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (EDL 1987/11131), por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, la cual establece el complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, estableciendo que " Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado ".
Conforme a la resolución, según esta normativa, para generar el citado derecho se han de cumplir todos y cada uno de los siguientes requisitos:
- Que la jubilación, hecho causante de la pensión, se produzca a partir del día 1 de enero de 2016. - Que sea mujer quien cause la pensión.
- Que la pensión sea de carácter forzoso o por incapacidad permanente para servicio o inutilidad, quedando excluidas por tanto las jubilaciones voluntarias.
- Que los hijos nacidos o adoptados sean al menos dos, y que dicha circunstancia se haya producido con anterioridad al hecho causante de la pensión.
Y se deniega la pretensión porque en el presente caso se constata que el interesado no cumple alguno de los requisitos establecidos en la normativa al efecto.
Por otra parte, el artículo 2 del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económicos (BOE 3/02/2021), ha llevado a cabo la modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, afectando a la citada disposición adicional decimoctava, para regular el complemento para la reducción de la brecha de género. No obstante, este complemento tampoco sería de aplicación en su caso, al reconocerse a las pensiones que cumplan los requisitos establecidos en el mencionado Real Decreto-Ley, causadas a partir del 4 de febrero de 2021, fecha de entrada en vigor del mismo, de conformidad con lo establecido en su disposición adicional primera".
SEGUNDO.- La Administración demandada opone causa de inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 e) de la LRJCA a tal efecto y con arreglo al expediente expone:
1. El 3 de marzo de 2021, el actor presento escrito solicitando la revisión de su pensión de jubilación a efectos de que se reconociera el correspondiente complemento de maternidad.
2. Por resolución de 9 de marzo de 2021, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se denegó expresamente la revisión solicitada.
3. La resolución denegatoria se notificó según obra en el expediente, al folio 16, el acuse de recibo en el que consta concretamente que con fecha 16 de marzo de 2021, se entregó en el domicilio del recurrente, haciéndose cargo el hijo del destinatario, Benito , con D.N.I. NUM001 .
4. El 18 de diciembre de 2021, el actor presentó una nueva solicitud en la que se realiza idéntica petición a la efectuada el 3 de marzo de 2021.
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JURISPRUDENCIA
5. esta nueva solicitud fue inadmitida mediante resolución, de 25 de mayo de 2022, que es la que se impugna por la actora con carácter subsidiario.
La actora alega que la primera petición no fue resuelta expresamente y en base a ello alega silencio administrativo. Sin embargo en el expediente al folio o 14 la resolución desestimatoria dictada y su notificación con fecha 16 de marzo de 2021. En tal resolución se le hacía saber que podía recurrirla en el plazo de dos meses, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo la actora la dejó firme.
Cuando en fecha 18 de diciembre de 2021, es decir transcurridos nueve meses desde la primera petición, y prácticamente otros tantos desde la denegación, la Administración tras los trámites oportunos, considera que el recurso es inadmisible por tratarse de un acto firme.
La Administración demandada opone causa de inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 e) de la LRJCA y acudiendo al mismo, resulta que establece el art. 69 de la LJCA que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
El art. 46 del mismo texto legal establece que "1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
(.....)
4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
La resolución hoy impugnada viene constituida por la resolución de fecha 25 de mayo de 2022, ya que la resolución anterior fue de fecha 9 de marzo de 2021, Esa resolución se dictó en asunto exacto ya que se denegó al recurrente la revisión de su pensión de jubilación a los efectos de aplicarle el complemento de maternidad. Dicha resolución, fue notificada, y no recurrida en tiempo y forma por lo cual es obvio que la segunda resolución de inadmisión es ajustada a derecho. Tal resolución sólo puede ser combatida por los medios legales para recurrir resoluciones firmes, pero no reproduciéndola.
Procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte actora. No estamos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho que motiven la no imposición de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta sentencia, por ser ajustada a Derecho.
Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea
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JURISPRUDENCIA
relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase la misma al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismo contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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esto es un Palo para todos los que estamos en contencioso por el mismo motivo
Así es....
ducckke
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Comentario: al final te lo tendré que agradecer...

Re: COMPLEMENTO MATERNIDAD DENEGADO POR SEGUNDA VEZ

Mensaje por ducckke »

y a cuanto pueden ascender las costas?
yo ya estoy hablando con mi litrada, por si tuvieramos que apearnos del contencioso
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