Adios a currar y cobrar la pension integra.

Dudas sobre retiros por incapacidad.

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leo
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Adios a currar y cobrar la pension integra.

Mensaje por leo »

QUIEREN ARREGLAR LA CRISIS CON NUESTRAS PENSIONES.Decimosexta.- Modificación del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se incorpora
un nuevo apartado 2 en el artículo 33 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
296
del Estado, pasando los apartados 2 y 3 actuales a 3 y 4, respectivamente, con la
siguiente redacción:
“Artículo 33. Incompatibilidades.
2. Asimismo el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será
incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de
lugar a la inclusió n de su titular en cualquier régimen público de Seguridad
Social.
No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los
supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el
servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda
profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el
desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando
al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe
de la pensión reconocida, se reducirá al 75% de la correspondiente cuantía, si se
acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55%, si el
interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su
jubilación o retiro.
3. La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades
señaladas en los apartados anteriores quedará en suspenso por meses completos,
desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la
incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello
afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo
dispuesto en el artículo 27 de este texto.
Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo
anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la
suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la
actividad incompatible.
4. La situación económica de los perceptores de pensiones de jub ilación o
retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se
determine, a efectos de la aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las
revisiones que procedan a instancia del interesado.”
297
Dos. Los pensionistas de jubilación o retiro en cualquiera de sus
modalidades que, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, vinieran
compatibilizando el percibo de la pensión con la realización de trabajos por cuenta
propia o ajena que dieran lugar a su inclusión en cualquier régimen público de
Seguridad Social, deberán ejercitar, por una sola vez, y en un plazo de seis meses, el
derecho de opción entre el percibo de la pensión o el desempeño de la actividad de que
se trate. A falta de opción se entenderá que optan por continuar en activo.
Transcurrido el indicado plazo la pensión quedará en suspenso por meses
completos hasta que cese la causa de incompatibilidad.
Tres. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se facilitarán a la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de
Economía y Hacienda, con periodicidad semestral, los datos relativos a la situación
laboral de los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a fin de verificar
si aquéllos están afectados por la incompatibilidad entre el percibo de la pensión y la
realización de trabajos por cuenta propia o ajena que den lugar a su inclusión en
cualquier régimen público de Seguridad Social. :cry: :cry: :cry: :cry: :( :( :roll:

Pues bien, no solo las pensiones ordinarias sino "en cualquiera de sus categorias".
crucemos los dedos y pongamos unas velas a todos los santos que conozcais por que esto no salga adelante pero no pinta bien.
Compañeros un saludo y suerte.
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|^Simbad^|
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Re: Adios a currar y cobrar la pension integra.

Mensaje por |^Simbad^| »

Eso
AD VTRVMQUE PARATVS
jubileta42
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Re: Adios a currar y cobrar la pension integra.

Mensaje por jubileta42 »

Hola compañeros:
¿Donde está recogida esta rectificación a la norma en internet?, porque estoy buscando y no encuentro el tema del que hablais por ninguna parte.
Un saludo.
jubileta42
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Re: Adios a currar y cobrar la pension integra.

Mensaje por jubileta42 »

Hola otra vez:
Creo que esa modificación está en

http://www.oficinavirtual.pap.meh.es/Of ... e%2005.htm

lo anterior, es el enlace donde se puede descargar lo que ZP nos tiene preparado. A partir del final de la página nº 296 viene la modificación de la ley de clases pasivas que es lo que nos afecta.

Saludos.
jubileta42
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Re: Adios a currar y cobrar la pension integra.

Mensaje por jubileta42 »

Modificación del RDL 670/1987 de Clases pasivas (Sin aprobar)

Decimotercera.- Pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, las pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad que se causen al amparo del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, tendrán una cuantía del 75 por ciento del importe que resulte de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 31.4 del citado texto legal, cuando el interesado, en el momento de producirse el hecho causante, no tuviera cubiertos veinte años de servicios efectivos al Estado, en los términos del artículo 32 del citado texto refundido, y siempre que su incapacidad o inutilidad no le inhabilitase para toda profesión u oficio.

Dos. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado, que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, siempre que tal circunstancia acaeciera antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se podrá incrementar la cuantía de la pensión hasta el 100 por 100 de la que le hubiera correspondido por aplicació n de las normas generales de cálculo que rijan para este tipo de pensiones.
A tales efectos, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al órgano que hubiera reconocido el derecho a la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio que, con carácter previo a dictar la resolución que corresponda, recabará la emisión del preceptivo dictamen vinculante del órgano médico pericial que reglamentariamente se determine, y de
acuerdo con las particularidades de procedimiento que en la misma norma se establezcan.
El incremento de la cuantía de la pensión surtirá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.

Tres. El percibo del incremento de la cuantía de la pensión que resulte de lo establecido en el apartado 2 anterior será incompatible con el percibo de la pensión que se pudiera reconocer mediante el cómputo de los períodos de ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena que motive su inclusión en un régimen público de Seguridad Social.

Cuatro. La base reguladora para el cálculo de las pensiones en favor de familiares, causadas por los pensionistas a que se refieren los apartados anteriores de la presente disposición adicional, estará cons tituida por la pensión íntegra de jubilación o retiro, debidamente actualizada, que inicialmente hubiera correspondido al fallecido o declarado fallecido, de haber estado inhabilitado para el desempeño de toda profesión u oficio.
No obstante, si el pensionista fallecido o declarado fallecido hubiera causado derecho a pensión de viudedad, orfandad o en favor de padres en un régimen público de Seguridad Social, en razón de una actividad por cuenta propia o ajena realizada con posterioridad a su jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio, la pensión de jubilación o retiro se computará en la cuantía inicialmente
reconocida del 75 por ciento también debidamente actualizada.

Decimosexta.- Modificación del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se incorpora un nuevo apartado 2 en el artículo 33 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, pasando los apartados 2 y 3 actuales a 3 y 4, respectivamente, con la siguiente redacción:
Artículo 33. Incompatibilidades.
2. Asimismo el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusió n de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el
desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75% de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55%, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro.
3. La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas en los apartados anteriores quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello
afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.
Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.

4. La situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a efectos de la aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las revisiones que procedan a instancia del interesado.

Dos. Los pensionistas de jubilación o retiro en cualquiera de sus modalidades que, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, vinieran compatibilizando el percibo de la pensión con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena que dieran lugar a su inclusión en cualquier régimen público de
Seguridad Social, deberán ejercitar, por una sola vez, y en un plazo de seis meses, el derecho de opción entre el percibo de la pensión o el desempeño de la actividad de que se trate. A falta de opción se entenderá que optan por continuar en activo.
Transcurrido el indicado plazo la pensión quedará en suspenso por meses completos hasta que cese la causa de incompatibilidad.

Tres. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se facilitarán a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, con periodicidad semestral, los datos relativos a la situación laboral de los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a fin de verificar si aquéllos están afectados por la incompatibilidad entre el percibo de la pensión y la
realización de trabajos por cuenta propia o ajena que den lugar a su inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social.

Artículo 31. Cálculo de pensiones.
4. El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este Capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar legalmente asimilable.
Artículo 32. Servicios efectivos al Estado.
1. A todos los efectos de clases pasivas y, en especial, a los de los artículos 28, 29 y 31 de este texto, se entenderán como años de servicio efectivo al Estado aquéllos que:

a. El personal comprendido en este Capítulo permanezca en servicio activo en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría.

b. El personal de que se trata haya permanecido en situación de servicios especiales y en las extinguidas de excedencia especial o supernumerario, así como en situación de excedencia forzosa y en las situaciones militares que resulten legalmente asimilables a todas estas.

c. El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de acuerdo con los procedimientos correspondientes, siempre que los mismos no se cuenten como de cotización en cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de ésta o en el de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

d. El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la legislación de indulto y amnistía por delitos o faltas cometidas por causa de intencionalidad política que haga referencia a la guerra civil 1936-1939.

e. El personal de que se trata tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local, siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a la de servicios al Estado. Si los años de cotización que se abonen de este modo en el Régimen de Clases Pasivas dieran derecho a pensión al interesado en cualquiera de los regímenes de previsión ajenos, la pensión de clases pasivas en que se hayan abonado aquéllos será incompatible con la otra que pudiera corresponder y en la que se hubieran computado tales años de cotización.

f. El personal de que se trata haya permanecido en prácticas como alumno de las Academias y escuelas militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina con un máximo de tres.

g. El personal de que se trata tenga reconocidos a efectos de Seguridad Social de otros países cuando exista, a tal efecto, Convenio o Reglamento internacional aplicable por el régimen de clases pasivas, y en los términos y condiciones que resulten de los mencionados instrumentos internacionales y de las normas reglamentarias que fueran aplicables al caso.

2. Los servicios a que se refieren las letras anteriores, se entenderán prestados:

a. Los referidos en la letra a, en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría que, en cada caso, corresponda.

b. Los referidos en la letra b del número anterior, en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al interesado en el momento de ser declarado en las situaciones referidas en el mismo lugar.

c. Los referidos en la letra c, en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría, que resulte asimilable, por razón de las funciones, al puesto de trabajo que hubiera dado origen al reconocimiento de servicios previos y, en caso de que no fuera posible la asimilación, en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los que correspondan al interesado.

d. Los referidos en la letra d, en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría que determine el acuerdo de reconocimiento.

e. Los referidos en la letra e, en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los correspondientes al interesado.

f. Los referidos en la letra f, en el cuerpo, escala, plaza o carrera correspondiente o en el empleo de alférez o sargento.
3. Sin perjuicio de lo dicho en la letra b del número 1 de este precepto, no se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos indicados en el número 1 del presente artículo, el tiempo que permanezca el personal correspondiente en filas prestando el servicio militar obligatorio ni el tiempo equivalente a éste, si prestara dicho servicio militar en cualquiera otra forma o siendo alumno de alguna Escuela o Academia militar. Tampoco se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos indicados, el tiempo de permanencia del personal correspondiente en el desempeño de la prestación social sustitutoria.
El tiempo que exceda de los períodos mencionados en el párrafo anterior y que permanezca el personal de que se trata prestando el servicio militar o como Caballero Cadete, alumno o aspirante de Escuelas y Academias militares se entenderá, a todos los efectos, como de servicios al Estado, que se considerarán prestados como clase de tropa o marinería.
4. Esta enumeración de servicios efectivos al Estado tiene carácter taxativo, sin perjuicio del reconocimiento de otros servicios que, en algún caso individual puedan haberse reconocido al funcionario por sentencia judicial o acto propio de la Administración.

No obstante lo dicho, para el caso de las pensiones de jubilación o retiro del funcionario incapacitado permanentemente para el servicio, se contarán como servicios efectivos los años que faltaran al incapacitado para alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso, en los términos del número 3 del precedente artículo 31.
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