Ingresos por colaboracion a empresa sin contrato

Pensiones de Guerra Civil, indemnizaciones y pensiones por Terrorismo, Ayudas e indemnizaciones a Ex-presos sociales, y otras dudas

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Magenta34
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Ingresos por colaboracion a empresa sin contrato

Mensaje por Magenta34 »

Hola a todos. Tengo una duda respecto a ingresos una vez jubilada y es la siguiente. Si digamos haces algun trabajo puntual para alguna empresa dias sueltos o algo asi. Para ese trabajo no necesitas tener contrato puesto que son dias puntuales. Te afectaria esto al percibo de la pension?.
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masss
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Re: Ingresos por colaboracion a empresa sin contrato

Mensaje por masss »

Hola, en teoría no se puede realizar ningún trabajo, ni siquiera puntual, sin estar dado de alta en Hacienda y en la Seguridad Social.
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Francisco I
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Re: Ingresos por colaboracion a empresa sin contrato

Mensaje por Francisco I »

¿ Quien le ha dicho que para trabajos puntuales de días sueltos no hace falta contrato ?
Los contratos pueden ser escritos o verbales; en ambos casos es preceptiva el alta en la S. Social; y ya tenemos derechos y obligaciones.
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trasgu123
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Re: Ingresos por colaboracion a empresa sin contrato

Mensaje por trasgu123 »

Hay dias que pienso que vivo en Marte o mas alla. En una galaxia lejana, muuuuuuy lejaaaaaana.
Magenta34
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Re: Ingresos por colaboracion a empresa sin contrato

Mensaje por Magenta34 »

Es un supuesto caso del que tenia una ligera duda. Creo que entendeis a lo que me referia sin entrar en el tema contrato verbal o escrito.
Arquímedes

Re: Ingresos por colaboracion a empresa sin contrato

Mensaje por Arquímedes »

Magenta34 escribió:Es un supuesto caso del que tenia una ligera duda. Creo que entendeis a lo que me referia sin entrar en el tema contrato verbal o escrito.
Amiga Magenta, si te estas respondiendo a ti misma....
Si lo haces legal hay contrato y alta.Si es compatible, te descuentan, si es incompatible o no solicitas compatibilidad te suspenden la pensión,
Si lo haces ilegal, es decir,en negro.....si te pillan, puro para la empresa y tu a devolver la pensión de esos meses.Si no te pillan, evidentemente es ilegal pero no te descontarán nada.

Tu sabrás si te merece la pena el "vosotros entendéis a lo que me refiero ", aunque yo creo que no, pero allá cada cual.
Saludos.
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Re: Ingresos por colaboracion a empresa sin contrato

Mensaje por Magenta34 »

Gracias Arquimides. Era solo una duda.
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Re: Ingresos por colaboracion a empresa sin contrato

Mensaje por TEMPUS FUGIT »

Si no lo solicitas ( y por consiguiente realizas una actividad NO AUTORIZADA) te arriesgas....

http://www.poderjudicial.es/search/cont ... rface=true
bugatti
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Re: Ingresos por colaboracion a empresa sin contrato

Mensaje por bugatti »

Magenta34 escribió:Hola a todos. Tengo una duda respecto a ingresos una vez jubilada y es la siguiente. Si digamos haces algun trabajo puntual para alguna empresa dias sueltos o algo asi. Para ese trabajo no necesitas tener contrato puesto que son dias puntuales. Te afectaria esto al percibo de la pension?.
Todos los compañeros llevan razón, siempre y cuando pensemos que la labor a realizar no es comercial y con contrato laboral. Ahora bien, si la actividad a desarrollar es relacionada con lo comercial, dada la no habitualidad que dices, formalizando un contrato mercantil no necesitas darte de alta en el RETA de la SS como autónoma y facturarías con irpf que luego declararías a hacienda (más iva si estás de alta en el RETA). La clave es la no habitualidad. Saludos
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Re: Ingresos por colaboracion a empresa sin contrato

Mensaje por Magenta34 »

A eso me referia bugatti con el tema de la colaboracion. Ahora bien. Eso repercutiria al cobro integro de la pension? Si tienes algo de normativa que regule esto te agradeceria que la publicaras mas que nada para ver como esta el tema. Un saludo.
Arquímedes

Re: Ingresos por colaboracion a empresa sin contrato

Mensaje por Arquímedes »

Que manía con mezclar conceptos.
Bugatti, ¿podrías indicarnos en qué ley dice que con un contrato mercantil no tienes que darte de alta como autónomo?.
Porque con una simple búsqueda por internet mira lo que pone:
"¿Qué implica un contrato mercantil para el trabajador?

– El trabajador debe darse de alta en el régimen de autónomos, ya que la empresa no cotiza por él a la Seguridad Social. Tampoco le pagará indemnización cuando termine el contrato, ni finiquito, ni vacaciones, ni bajas."

Esta clase de cuestiones pueden costarle bastante quebraderos de cabeza a la persona que pregunta por estos foros, por lo que hay que intentar ser lo más escrupuloso posible con la respuesta. Yo repito lo de siempre, no me arriesgo a perder el pan de mi familia.

Un saludo.
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dmf
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Re: Ingresos por colaboracion a empresa sin contrato

Mensaje por dmf »

Hola, los temas de fiscal y laboral suelen tener una normativa como poco retorcida, prueba de ello es la cantidad de doctrina tributaria y consultas tributarias vinculantes o generales. Para no jugarse el pan como dice Arquímedes yo lo consultaría con una Asesoría fiscal y laboral, que seguro tienen mucha experiencia en estos asuntos y una base de datos muy amplia.
Y así evitar la posible inspección que casi siempre trae lo que no queremos.
Un saludo.
bugatti
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Re: Ingresos por colaboracion a empresa sin contrato

Mensaje por bugatti »

Magenta34 escribió:A eso me referia bugatti con el tema de la colaboracion. Ahora bien. Eso repercutiria al cobro integro de la pension? Si tienes algo de normativa que regule esto te agradeceria que la publicaras mas que nada para ver como esta el tema. Un saludo.
Arquímedes escribió:Que manía con mezclar conceptos.
Bugatti, ¿podrías indicarnos en qué ley dice que con un contrato mercantil no tienes que darte de alta como autónomo?.
Esta clase de cuestiones pueden costarle bastante quebraderos de cabeza a la persona que pregunta por estos foros, por lo que hay que intentar ser lo más escrupuloso posible con la respuesta. Yo repito lo de siempre, no me arriesgo a perder el pan de mi familia.
Hombre Arquímedes, si digo lo que digo (aunque como no soy perfecto alguna vez me pueda equivocar) es porque sé de lo que hablo. Es más, lo he experimentado yo mismo. Como dice dmf, la legislación laboral a veces es un poco retorcida. Por lo que en el caso que nos ocupa, más que regulado por una normativa expresa, viene por defecto incluido en la doctrina y la jurisprudencia. Te expongo mi explicación para que extraigas lo que consideres:

Las personas físicas no pueden emitir facturas por la realización de actividades económicas salvo que estén dados de alta en el IAE y hayan dado de alta la actividad. Así pues, para poder facturar es necesario que dé de alta la actividad (declaración censal e IAE), emita la factura y realice la correspondiente declaración de impuestos como obligado tributario. Por otro lado, al tratarse de una actividad puntual y que carece de uno de los aspectos fundamentales que establece la ley de la seguridad social para que exista obligatoriedad de cotización (la habitualidad) se puede considerar que queda exento de la obligatoriedad de cotizar y de darse de alta como profesional autónomo.

La cuestión pasa por la HABITUALIDAD de la actividad a desarrollar, la cual se puede concretar en la continuidad o en los ingresos si éstos superan el SMI en cómputo anual, aunque alguna sentencia lo estima en el 75%. Por lo que en lo referente a la habitualidad (continuidad), y de este modo, en el artículo 1 de la ley 20/2007, de 11 de julio, que aprueba el Estatuto del Trabajador Autónomo se señala que "La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena".

En parecidos términos se exige la habitualidad al fijarse el concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos de su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, en el artículo 1.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, al indicarse:

" A los efectos de este Régimen Especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo, aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas".

Como ha señalado la jurisprudencia contencioso-administrativa (STS 21-12-1987 y 2-12-1988) la habitualidad hace referencia a una práctica de la actividad profesional desarrollada no esporádicamente sino con una cierta frecuencia o continuidad.

En lo referente al SMI, señalar que se está aludiendo de modo indirecto al salario mínimo interprofesional como criterio de referencia para el encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, en el articulo 213.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción dada por la ley 27/2011, de 1 de agosto, donde se señala que el disfrute de la pensión de jubilación es compatible con el trabajo por cuenta propia cuyos ingresos no superen el salario mínimo interprofesional en cómputo anual, indicándose acto seguido, que quien realice esa actividad económica no está obligado a cotizar por las prestaciones de la Seguridad social.

De forma más extensa:

Por cuanto en la legislación “clásica” sobre el RETA compuesta principalmente por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, ya determina la habitualidad.

Estatuto del Trabajador Autónomo y requisito de habitualidad en el RETA:

El requisito de ejercicio con habitualidad de la actividad por cuenta propia es esencial para la existencia de un trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos del alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, hasta el punto de su presencia en la definición de trabajador autónomo que la disposición final décima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, con el fin de crear una nueva figura a tiempo parcial dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, han aportado al decir: “[…] personas físicas que realicen de forma HABITUAL, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Independientemente de que dicha actividad autónoma o por cuenta propia se realice a tiempo completo o parcial […]”

De este modo en el citado Art. 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del Trabajador Autónomo se señala, en parecidos términos al 1.1 ,Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, la habitualidad exigible al fijarse el concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos de su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, sin precisar de manera completa el alcance del requisito de habitualidad de la actividad económica que se exige al trabajador autónomo para su inclusión en este Régimen. Esta falta de precisión normativa tanto del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en su momento, como de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo, en la actualidad, debe se de suplida por la jurisprudencia, que viene estimando la superación del umbral del SMI (Salario Mínimo Interprofesional), percibido en el año natural, como indicador de la misma. Ver sentencia TS, Sala de lo Social, de 29/10/1997, Rec. 406/1997.

La "habitualidad" en la doctrina judicial:

La doctrina judicial ha delimitado el alcance la nota de habitualidad, identificando este concepto con la nota de profesionalidad, como actividad continuada, sin precisarse que sea el medio fundamental de vida. Las SSTS 29/10/1997 (R. 406/1997 - TS, Sala de lo Social, de 29/10/1997, Rec. 406/1997 -) o 14 de febrero de 2002 se pronuncian sobre el alcance del requisito de habitualidad del trabajo autónomo a partir del nivel de ingresos en orden al encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL COMO CRITERIO PARA EL ENCUADRAMIENTO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS:

La STS de 29/10/1997 (R. 406/1997), sentó este umbral para el caso concreto de los subagentes de seguros: "[...] El criterio del montante de la retribución es apto para apreciar el requisito de la habitualidad. Como ha señalado la jurisprudencia contencioso-administrativa (STS 21-12-1987 y 2-12-1988) tal requisito hace referencia a una práctica de la actividad profesional desarrollada no esporádicamente sino con una cierta frecuencia o continuidad. A la hora de precisar este factor de frecuencia o continuidad puede parecer más exacto en principio recurrir a módulos temporales que a módulos retributivos, pero las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad han inclinado a los órganos jurisdiccionales a aceptar también como indicio de habitualidad al montante de la retribución. Este recurso al criterio de la cuantía de la remuneración, que por razones obvias resulta de más fácil cómputo y verificación que el del tiempo de dedicación, es utilizable además, teniendo en cuenta el dato de experiencia de que en las actividades de los trabajadores autónomos o por cuenta propia el montante de la retribución guarda normalmente una correlación estrecha con el tiempo de trabajo invertido. Así ocurre en concreto, respecto de los subagentes de seguros, cuya retribución depende estrechamente del tiempo de trabajo dedicado a la formación, gestión y mantenimiento de la cartera de clientes. A la afirmación anterior debe añadirse que LA SUPERACIÓN DEL UMBRAL DEL SALARIO MÍNIMO PERCIBIDO EN UN AÑO NATURAL PUEDE SER UN INDICADOR ADECUADO DE HABITUALIDAD. Aunque se trate de una cifra prevista para la remuneración del trabajo asalariado, el legislador recurre a ella con gran frecuencia como umbral de renta o de actividad en diversos campos de la política social, y específicamente en materia de Seguridad Social, de suerte que en la actual situación legal resulta probablemente el criterio operativo más usual a efectos de medir rentas o actividades. La superación de esta cifra, que está fijada precisamente para la remuneración de una entera jornada ordinaria de trabajo, puede revelar también en su aplicación al trabajo por cuenta propia -y, en concreto, al trabajo de los subagentes de seguros-, la existencia de una actividad realizada con cierta permanencia y continuidad, teniendo además la ventaja, como indicador de habitualidad del trabajo por cuenta propia, de su carácter revisable. La conclusión del razonamiento es que la sentencia impugnada ha dado una respuesta correcta a la cuestión controvertida. La sentencia de contraste, que ha incluido en el requisito de habitualidad la exigencia de que la actividad del subagente de seguros constituya también su medio de vida, no se ajusta en cambio a derecho. La valoración de lo que la actividad realizada pueda significar económicamente para el asegurado es un dato subjetivo que, aparte razones de interpretación gramatical, no debe ser tenido en cuenta a efectos de encuadramiento en Seguridad Social, donde es preciso operar con criterios aplicables indistintamente a todos los miembros de un grupo o colectividad de personas". Ver sentencia TS, Sala de lo Social, de 29/10/1997, Rec. 406/1997.

En consonancia con las sentencias referenciales, la Sentencia TS, Sala de lo Social, de 20/03/2007, Rec. 5006/2005, estima la procedencia de la solicitud de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos cuando los ingresos anuales inferiores al 75% del SMI.

El salario mínimo interprofesional como criterio para el encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, coge mayor relevancia a tenor del apdo. 4, Art. 213, Ley General de la Seguridad Social, donde se señala que el disfrute de la pensión de jubilación es compatible con el trabajo por cuenta propia cuyos ingresos no superen el salario mínimo interprofesional en cómputo anual, indicándose acto seguido, que quien realice esa actividad económica no está obligado a cotizar por las prestaciones de la Seguridad social.

Frecuencia o continuidad en la actividad:

En ausencia de una actividad continuada y con centro de trabajo, los Tribunales de lo Social han acudido al indicio externo del volumen de ingresos generados por la actividad. De este modo, en ausencia de otros datos que denoten la existencia o ausencia de habitualidad, la jurisprudencia ha acudido al nivel de ingresos, de modo que si éstos son superiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, la actividad ha de ser calificada de habitual y encuadrable en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

En concreto encontramos sentencias como:
• Sentencia TS, de 29/06/2004, Rec. 5524/2003 . Se recoge la doctrina de la Sala sobre la no necesidad de que los ingresos superen el salario mínimo interprofesional. No obstante, como quiera que en este caso la sentencia recurrida afirma que se trata de una actividad marginal --contemplada como excepción en aquélla doctrina-- y ese dato se extrae de los ingresos habidos, se entra a analizar los mismos y se detecta que en ellos, computando las comisiones y los rendimientos de cartera, se supera el mínimo, por lo que se acoge la necesidad de encuadramiento en ese Régimen que postula la TGSS.
• Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 09/12/2003 (R. 1041/2003). Fecha de alta en el Reta. Procede desde el inicio de la actividad, si obtuvo ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, aunque la aludida fecha fuera anterior a la de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1.997, pues la doctrina en esta sentada, es aplicable a todas las situaciones que contempla, sea cual fuere, la fecha de tales situaciones. Reitera doctrina.
• Sentencia TS, Sala de lo Social, de 20/03/2007, Rec. 5006/2005 . Estima la procedencia de la solicitud de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos cuando los ingresos anuales de un vendedor, dedicado a la venta ambulante, resulten inferiores al 75% del SMI.
Arquímedes escribió: Porque con una simple búsqueda por internet mira lo que pone:
"¿Qué implica un contrato mercantil para el trabajador?

– El trabajador debe darse de alta en el régimen de autónomos, ya que la empresa no cotiza por él a la Seguridad Social. Tampoco le pagará indemnización cuando termine el contrato, ni finiquito, ni vacaciones, ni bajas."
Se ve que tienes que buscar mejor. Qué implica el contrato mercantil? creo que eso ya lo sabemos, pero hablamos de algo no habitual y de poco montante, no? porque si no, te das de alta y ya está. Y cotizar... cotizas por tí mismo, pero el resto de derechos que tiene el contrato laboral no los tienes con el mercantil, eso es evidente. Pero para poca cosa, sí puedes ejercer una actividad laboral legal sin darte de alta en la SS, que esa era la cuestión, no?

Saludos
Arquímedes

Re: Ingresos por colaboracion a empresa sin contrato

Mensaje por Arquímedes »

Hola Bugatti,

Todo eso que has puesto ya lo había leido, porque yo, al igual que muchos, buscamos la forma de poder realizar alguna labor que se nos presente sin que nos den el sablazo por 4 perras y por intentar ocupar nuestra mente en algo. El tema es que no es tan claro como lo pintas.

En tus escritos das a entender que SMI(o el 75%) define la habitualidad o no del trabajo. La mayor parte de la Jurisprudencia habla de que ese es un indicio para la HABITUALIDAD aunque NO EXCLUYENTE.

Yo vuelvo a decir lo mismo, allá cada cual con lo que hace. Yo no me juego el pan de mis hijos, y, en caso de jugármelo debo tener claro que es obligatorio darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) cuando se realiza una actividad económica de forma habitual, personal y directa a título lucrativo. El criterio de Habitualidad se considera en base a varios indicios, y uno de ellos, NO EXCLUYENTE, es el del SMI. Un ejemplo claro sería el de estar dando clases particulares a diario, cobrando menos del SMI pero dándolas a diario; eso, a todas luces es habitual, a pesar de no llegar al SMI.

Ahora está ya en cada uno el jugársela o no en base al criterio del SMI. Si le sale bien estupendo, si le sancionan, podrá recurrir a los juzgados, con la incertidumbre e inseguridad que ello crea.

Un saludo.
bugatti
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Re: Ingresos por colaboracion a empresa sin contrato

Mensaje por bugatti »

Hola Arquímedes:
Arquímedes escribió: El tema es que no es tan claro como lo pintas.
Como te dije, hace varios años ejercí una labor comercial durante unos 6 meses para una cadena de radio en los términos que indiqué anteriormente, todo legal y todo correcto, y sin problemas. Y al igual que yo, otras personas también.
Arquímedes escribió:En tus escritos das a entender que SMI(o el 75%) define la habitualidad o no del trabajo.
En mis escritos que están basados en las sentencias que indico. Y claro, ciertamente hay habitualidad si se supera el SMI, eso indican. Lo del 75% es de una sentencia del 2007, pero la LGSS es del 2015, y su art. 213.4 es muy esclarecedor: "el disfrute de la pensión de jubilación es compatible con el trabajo por cuenta propia cuyos ingresos no superen el salario mínimo interprofesional en cómputo anual, indicándose acto seguido, que quien realice esa actividad económica no está obligado a cotizar por las prestaciones de la Seguridad social".
Y aquí deja claro que da igual la habitualidad de la actividad, solo exige el requisito de no superar el SMI.

Pero vamos, que aquí estamos debatiendo con respeto de lo que interpretamos nosotros, cada uno que interprete lo que quiera y que decida en cuestión si está en esa tesitura como la compañera Magenta.

Saludos Arquímedes.
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