infarto estando de guardia

Dudas y preguntas entre militares retirados en Acto de Servicio y retiros poer edad

Moderadores: trasgu123, sargentodehierro, psmito, zuku, Arano

Avatar de Usuario
diablo
Coronel
Coronel
Mensajes: 2229
Registrado: Jue Oct 09, 2008 11:51 pm
Ubicación: En el tórrido Infierno.

Re: infarto estando de guardia

Mensaje por diablo »

diablo escribió:
Tyrion escribió:¿Alguien sabe si un infarto estando de guardia, se considera acto de servicio?
Buenas.
Tyrion, avalo lo manifestado por Temido, es un tema muy serio y delicado el tuyo que requiere de un profesional sobre el particular, mira, hay un hilo denominado "INFORMACION PARA CONSEGUIR EL ACTO DE SERVICIO", y en él se exponen no situaciones idénticas a la tuya pero similares así como el nombre y telefono de varios Abogados creo haber visto, expertos en temas relativos a incapacidades, te lo comunico a los efectos que creas oportunos.
Un saludo.

Buenas Benji.
El Sr. Diablo en su momento ya plasmó en el Foro lo arriba escrito instando al compañero Tyrion a que consultara el tema con un profesional, es decir, con un Letrado.
Un saludo.
Benji
Cabo
Cabo
Mensajes: 11
Registrado: Jue Nov 22, 2007 8:23 pm

Re: infarto estando de guardia

Mensaje por Benji »

Buenas tardes, efectivamente tiene Vd. Sr. Diablo toda la razon.
Igualmente te digo que tengo pendiente de publicar otro post del dia de ayer.

Un Saludo
Benji
Cabo
Cabo
Mensajes: 11
Registrado: Jue Nov 22, 2007 8:23 pm

Re: infarto estando de guardia

Mensaje por Benji »

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: EL INFARTO EN EL TRABAJO ES ACCIDENTE LABORAL
Recurso Num.: 3044/1998
Ponente Excmo. Sr. D.: Bartolomé Ríos Salmerón
Votación: 20/07/99
Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Sentencia Num.:
Tribunal Supremo. Sala de lo Social.

Excmos. Sres:
D. Luis Gil Suárez
D. Manuel Iglesias Cabero.
D. Luis Ramón Martínez Garrido.
D. José María Botana López.
D. Bartolomé Ríos Salmerón.
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de don F.M.L., contra sentencia de 16 de abril de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por don F.M.L. contra la sentencia de 25 de abril de 1996 dictado por el Juzgado de lo Social de Sevilla 1 en autos seguidos pro don F.M.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Servicio Andaluz de la Salud (SAS), sobre invalidez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Bartolomé Ríos Salmerón.
Antecedentes de hecho.
PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 1996 el juzgado de lo Social de Sevilla 1, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por F.M.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de la Salud sobre Invalidez absolviendo a las codemandadas de las prestaciones contenidas en la misma con apreciación respecto del SAS de la excepción de falta de legitimación pasiva:.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " I El actor F. M. L., nacido en 11.10.34, residente en Sevilla, afiliado a la Seguridad Social con el número 41/701296, adscrito al RGSS, en su condición profesional de médico Especialista, laborando por cuenta y orden de el Servicio Andaluz de la Salud, en el Hospital Universitario Virgen del Rocío (Sevilla), en el Departamento de Cirugía Plástica y Quemados, en el que desde 1972 es Jefe de Sección, en la fecha 29.3.94, cuando se hallaba en el ejercicio de sus funciones sufrió una Angina de Pecho siendo hospitalizado. Con fecha 6.4.94 por el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario Virgen del Rocío se efectúa el diagnostico que obra al folio 75 que aquí se da por reproducido y probado, recomendando practicar By-pass coronario. En el mismo día se le practica coronariografía que muestra:" estenosis severa del 85% de la A.D.A. obstrucción del 50% de la CX y estenosis difuso de 34mm de longitud en C.D. con estenosis focales significativas. Tras estudios clínicos y complementarios, el paciente es intervenido con fecha 8.5.94, practicándosele By-pass mamario coronario a la (D.A.: descendente anterior) y safena (C.D.: coronaria derecha) permaneciendo en ILT que cursa como proviniente de accidente de trabajo. II Las funciones habituales que el exponente realiza en el expresado servicio, en su condición de Médico Especialista, consistían en: Realización de intervenciones quirúrgicas propias de la especialidad. Programación diaria de la actividad quirúrgica de los cuatro quirófanos del Servicio, coordinando a pacientes, cirujanos, anestesistas, camas disponibles y las incidencias propias del Servicio, con sus múltiples variantes. III dado de alta en ILT se instruyó el correspondiente expediente para determinar el alcance de las residuales que concluyó con la declaración del actor en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común tras el preceptivo informe de la UVMI obrante al folio 77 y que aquí se da por reproducido y probado. IV El actor reclama que la IPP reconocida lo sea por accidente

de trabajo en lugar de por enfermedad común con las consecuencias inherentes a tal declaración. V se agoto la vía previa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrido en suplicación pro don F.M.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 16 de abril de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:"Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don F. M.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de la Salud, sobre accidente de trabajo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".
CUARTO.-Por la representación procesal de don F.M.L., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 14 de julio de 1997.
QUINTO.- Por providencia de fecha 16 de marzo de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 1999, en el que tuvo lugar.
Fundamentos de Derecho.
PRIMERO.- El accionante es Médico Especialista, Jefe de Sección en el Departamento de Cirugía Plástica y Quemados, Hospital Andaluz de la Salud. Mientras realizaba su habitual tarea, sufrió en 29 de marzo de 1994 una angina de pecho. La entidad empleadora entendió producido un accidente de trabajo y emitió el correspondiente parte. Pero en el ulterior expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de una invalidez permanente parcial con origen en enfermedad común.
El interesado dedujo por ello demanda, en que postula la declaración opuesta: que la lesión tiene su origen en un accidente de trabajo. Pretensión que dirigió frente a la empleadora SAS, el INEM y la TGSS. Conoció de la misma el Juzgado social número 1 de Sevilla, cuya sentencia de 25 de abril de 1996 fue desestimatoria. En suplicación planteada por el actor, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 16 de abril de 1998, mediante la que confirmaba la decisión del Juzgado.
Esta sentencia de suplicación ha sido atacada por el demandante mediante recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como pronunciamiento de contraste la sentencia de 14 de Julio de 1997 (recurso 892/96) pronunciada por este Tribunal Supremo. Tanto el Instituto demandado, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, cuestionan la concurrencia en el caso de la contradicción exigida por la LPL, en su artículo 217.
SEGUNDO.- Si se repara en que el núcleo de la contradicción se concreta en el entendimiento y aplicación del artículo 115 de la LGSS, texto refundido de 1995 (presunción de laboralidad en ciertos accidentes), será obligado convenir en que el enfrentamiento exigido por el citado artículo 217 de la LPL concurre en el presente caso, pues cabe hablar de una igualdad sustancial en hechos, fundamentos y peticiones, la cual sin embargo es objeto de soluciones diferentes.
En la sentencia recurrida se trata de una cardiopatía coronaria, modalidad de angina de pecho. El afectado soporta factores de riesgo (tabaquismo, hiperlipemia, hiperuricemia, isquemia de la arteria cubital izquierda) y cuenta con anteriores episodios de presión retroesternal.
A esto se llimitan los hechos probados (con las adiciones incluidas en la parte razonada) pues a seguido, el juez de instancia se limita a expresar lo que tiene por conocimiento generalizado en la materia, sobre ajenidad a las molestias propias de la angina, del esfuerzo o del estrés. En esto se apoya esencialmente el fallo desestimatorio del Juzgado, mantenido por el Tribunal Superior de Justicia andaluz.
En la sentencia de contraste el padecimiento es de la misma índole: una cardiopatía isquémica, angina inestable progresiva no controlada. Hay antecedentes de tabaquismo. El trabajador ya

había sido tratado antes por dolencia de esa clase. Finalmente, se le reconoció percepción por invalidez permanente.
A la vista de lo anterior, cabe entender, como se dijo, que estamos ante casos sustancialmente iguales: aparición de un episodio propio de las cardiopatías coronarias, en el tiempo y en el lugar del trabajo, por quien está sometido a factores de riesgo extralaborales y ha sido objeto de anteriores manifestaciones del mal. A lo que conviene añadir, que el tratamiento dispar no es consecuencia de una verdadera prueba practicada y generadora de cierta convicción judicial, sino de la utilización de conocimientos generalizadores sobre la índole y características de las enfermedades coronarias, sea una angina de pecho, sea un infarto agudo de miocardio (máximas de experiencia). Por ello contamos con la contradicción pedida por la Ley.

TERCERO.- El recurso denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso (LPL, artículo 205.e), pues tiene por quebrantado el artículo 115.3 de la LGSS de 1994, en relación con los pronunciamientos de este Tribunal que cita.
El artículo 115.1 de la vigente LGSS, que en lo principal reproduce precepto ya contenido en la Ley de accidentes de trabajo de 1900, define esa figura como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena”. Numerosas resoluciones de esta Sala comprenden el término lesión las enfermedades de súbita aparición o desenlace. Así, por citar algunos ejemplos: el infarto de miocardio (sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1997 y 28 de enero de 1998); la angina de pecho (sentencias de 18 de junio de 1997 y 14 de julio de 1997, que es precisamente la que como contradictoria se invoca); o un accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha (sentencia de 4 de mayo de 1998).
Sentado lo anterior, entra automáticamente en juego la presunción de favor que formula el artículo 115.3: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador en el tiempo y en el lugar de trabajo”. Esto significa que las enfermedades mencionadas, una vez que se indentifican con la “lesión” de que habla el artículo 115.1, reciben en principio calificación de accidente laboral. a no ser que se pruebe lo contrario.

El alcance de la presunción legal ha sido explicado por la Sala en los pronunciamientos ya citados, y en otros que en ellos se refieren. Así, hemos dicho que “para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad”; por lo tanto, esa prueba pondrá de manifiesto, o bien que se trata de “enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral”, o bien que “esa etiología” ha sido “excluida” mediante la oportuna probanza (sentencia de 14 de julio de 1997, que la propuesta como contradictoria).
Más en concreto, y a propósito de la cardiopatía coronaria conviene recordar lo que, entre otras, reitera la propia sentencia invocada como contradictoria (sentencia de 14 de julio de 1997): “no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca”; o que “las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral”. Siendo indiferente que con anterioridad hayan hecho aparición episodios cardiacos de parecida naturaleza (sentencia de 27 de enero de 1997 y 23 de enero de 1998, ya mencionadas).
CUARTO.- En el presente caso conviene concretar los materiales configurados en la instancia, sobre que se apoyan las reflexiones del tribunal de suplicación. La sentencia del Juzgado contiene un primer hecho probado, donde se describe con detalle lo ocurrido el 19 de marzo de 1994, momento en que, dentro de la jornada laboral, sufre el actor un episodio de angina de pecho, que requiere inmediata hospitalización, seguida de intervención quirúrgica. En el hecho probado segundo se hace referencia las funciones habituales del interesado, en cuanto Médico especialista, consistentes “en la realización de intervenciones quirúrgicas propias de la especialidad, programación diaria de la actividad quirúrgica de los cuatro quirófanos del servicio, coordinando a pacientes, cirujanos, anestesistas, camas disponibles y las incidencias propias del servicio en sus múltiples variantes”. En los fundamentos jurídicos, con valor todavía de hecho probado, inclúyese noticia sobre factores de riesgo (tabaquismo, hiperuricemis, hiperlipemia) y sobre aparición de episodios de presión retroesternal antes del ingreso (no se dice donde). Más adelante, el magistrado describe la dolencia sufrida y agrega que “estos síntomas se manifiestan indistintamente tanto dentro como fuera del lugar de trabajo, por no

tener su origen en el esfuerzo, stress, o cualquiera otra circunstancia derivada del trabajo, sino que su desencadenamiento responde a causas naturales ajenas a toda actividad laboral”. Es evidente que ya no estamos ante un hecho probado, sino ante la personal opinión del juzgador, en torno a conocimientos que para él son de carácter general (máximas de experiencia).

La sentencia recurrida, tras recordar la doctrina jurisprudencial, por cierto en manera parecida a como queda expuesta antes, hace ver que el caso enjuiciado “no hay la menor constancia de la realización por el actor de tareas de gran esfuerzo físico o de suma de tensión emocional que justifiquen la repetición agravada de episodios cardíacos precedentes”. De donde concluye que la presunción del artículo 115.3 quedó destruida, así como que estamos ante una alteración patológica “cuya exteriorización última tanto pudo producirse en el trabajo como fuera de ella y era ajena a este”.
La tesis de la sentencia recurrida quebranta lo prevenido en el artículo 115.3 de la LGSS de 1994 y la jurisprudencia de este Tribunal establecida en torno al mismo. En el estado actual de la ciencia médica cabe tener por cierto que las enfermedades isquémicas del miocardio sea un angina de pecho sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole vario, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales. La afirmación es perfectamente válida para el oficio del actor, médico especialista, jefe de sección de un hospital, con asunción de las tareas ya descritas. Por tanto, no estamos ante el caso de una enfermedad cuya etiología excluya la causación laboral; y menos ante una actividad exenta de riesgos. Por ello, para negar la naturaleza laboral de la angina de pecho sufrida por quién demanda, hubiera sido preciso utilizar probanzas eficaces, de virtualidad suficientes para provocar una convicción fáctica en el magistrado de instancia. No se cuenta con un hecho probado en que tal resultancia se consigne. Ni es relevante que la Sala de suplicación agregue que no quedó acreditado un “gran esfuerzo” o una “suma de tensión emocional”. Pues persiste la posibilidad de que el esfuerzo ordinario o la tensión normal de la actividad de jefatura médica en cirugía desencadene el episodio cardio-coronario, o de que influyan en el desarrollo del mismo, si existe alguna predisposición en el afectado. Y cabalmente esta posibilidad es la que se beneficia de la presunción legal, cuya destrucción, como ya dijimos antes, exige la presencia de unos hechos que a todas luces evidencien la carencia de relación entre trabajo y lesión. Y claro es, en el caso, que ni el juez de instancia manifestó convicción en tal sentido, ni la Sala parte de un dato de esa clase.

QUINTO.- Lo anterior conduce a la estimación del recurso entablado por el trabajador accionante; habrá por tanto que casar y anular la sentencia atacada y resolver el debate suscitado en suplicación con un pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina LPL, artículo 226.2; lo que satisface con la declaración de que la invalidez permanente parcial sufrida por accionante tiene su origen en un accidente laboral.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el accionante D. F.M.L. contra sentencia de fecha 16 de abril de 1998, dictada por la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que a su vez confirma la pronunciada en 25 de abril de 1996 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, pleito seguido frente al SAS, INSS y TGSS; casamos y anulamos la sentencia recurrida; y resolvemos el debate suscitado en suplicación, en el sentido de declarar que la invalidez permanente parcial sufrida por el interesado proviene de un accidente de trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución
Tyrion
Sargento 1º
Sargento 1º
Mensajes: 53
Registrado: Vie Ene 09, 2009 4:14 pm

Re: infarto estando de guardia

Mensaje por Tyrion »

Gracias Bengi por el dato.
Avatar de Usuario
diablo
Coronel
Coronel
Mensajes: 2229
Registrado: Jue Oct 09, 2008 11:51 pm
Ubicación: En el tórrido Infierno.

Re: infarto estando de guardia

Mensaje por diablo »

Buenas.
Tyrion. Tú debes tener confianza en tú petición, que si es legítima y se halla encuadrada dentro del ordenamiento jurídico, que lo está por cierto, al igual que mencioné existian sentencias desfavorables también las hay estimatorias al demandante, aquí lo único de que se trata, aunque resulte sencillo exponerlo es demostrar el hecho de causa-efecto, es decir, la causalidad entre el mal sufrido y el servicio prestado, lo que vulgarmente se denomina nexo de causalidad. Simplemente asesorate adecuadamente con profesionales en la materia.
Un saludo.
Benji
Cabo
Cabo
Mensajes: 11
Registrado: Jue Nov 22, 2007 8:23 pm

Re: infarto estando de guardia

Mensaje por Benji »

Gracias Tyrion aunque creo y que me corrija el Sr. Diablo si me equivoco que la asignación de las pensiones a los militares de carrera y al personal militar, corresponde a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, mientras que los funcionarios civiles del estado le corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y las reclamaciones administrativas en un primer momento irán por cauces distintos aunque al final terminan en el mismo sitio.
Un Saludo
Avatar de Usuario
diablo
Coronel
Coronel
Mensajes: 2229
Registrado: Jue Oct 09, 2008 11:51 pm
Ubicación: En el tórrido Infierno.

Re: infarto estando de guardia

Mensaje por diablo »

Benji escribió:Gracias Tyrion aunque creo y que me corrija el Sr. Diablo si me equivoco que la asignación de las pensiones a los militares de carrera y al personal militar, corresponde a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, mientras que los funcionarios civiles del estado le corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y las reclamaciones administrativas en un primer momento irán por cauces distintos aunque al final terminan en el mismo sitio.
Un Saludo
Buenas.
Denoto una insistencia constante por tú parte, la cual, no me desagrada en absoluto, en analizar o determinar mis conocimientos sobre ciertos temas, si es tú deseo ponerme a prueba, no voy a desmerecer tal placer aunque suene a prepotencia, que no lo es, lo aseguro. Por cierto, la sentencia que has copiado íntegramente y pegado en este hilo, ya la habia leido, a mayor abundamiento, existen muchas más sentencias del TS relativas al mismo asunto, creando con lo cual Jurisprudencia.
No te corrijo porque efectivamente los extremos mencionados por tí vienen regulados en el Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de Abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 25 de julio de 1987.
Un saludo.
Avatar de Usuario
|^Simbad^|
Teniente Coronel
Teniente Coronel
Mensajes: 754
Registrado: Mar Nov 27, 2007 12:23 pm
Ubicación: Bagdad por supuesto

Re: infarto estando de guardia

Mensaje por |^Simbad^| »

La brevedad es lisonjera ....................... (o agradable (para el vulgo))

A ver si lo captan. :roll:
AD VTRVMQUE PARATVS
Benji
Cabo
Cabo
Mensajes: 11
Registrado: Jue Nov 22, 2007 8:23 pm

Re: infarto estando de guardia

Mensaje por Benji »

Simbad el rico le dice a Simbad el pobre cómo se convirtió en rico, "por Fortuna y Destino", en el curso de siete viajes maravillosos, que luego procede a contar y que yo no voy hacer porque la brevedad es lisonjera.

Satisfecho Un Saludo
Avatar de Usuario
|^Simbad^|
Teniente Coronel
Teniente Coronel
Mensajes: 754
Registrado: Mar Nov 27, 2007 12:23 pm
Ubicación: Bagdad por supuesto

Re: infarto estando de guardia

Mensaje por |^Simbad^| »

Y su estancia aquí me da que tambien.
AD VTRVMQUE PARATVS
Benji
Cabo
Cabo
Mensajes: 11
Registrado: Jue Nov 22, 2007 8:23 pm

Re: infarto estando de guardia

Mensaje por Benji »

Pues muy bien señor Simbad si quiere Vd. arrestarme a prevencion, tiene potestad y prepotencia para hacerlo y como a mi las frases ironicas me traen al fresco y ni me molesto, pero el Sr Simbad no debe tener el mismo criterio que yo, asi que para terminar y ser breve y lisonjero haga Vd. lo que le venga bien en gana.

Un Saludo
josejuan
Teniente Coronel
Teniente Coronel
Mensajes: 1097
Registrado: Dom Nov 09, 2008 11:14 am

Re: infarto estando de guardia

Mensaje por josejuan »

Estimados Sres., ironías aparte, pues a veces se malinterpretan y dan lugar a equivocos y salidas fuera de tono.
Quisiera aportar al Foro, y por tanto a sus niembros, que no podemos aplicar la Ley General de La SS. a los funcionarios del estado. A nosotros se nos aplica la Ley de Clases Pasivas, que es bastante distinta a la anterior Ley citada. Por ejemplo, no contempla el accidente "in itinere", que aunque la legislación civil si tiene abundante jurisprudencia que lo apoya, en la Ley de Clases Pasivas no aparece por ningún lado. La jurisprudencia actual sigue una línea muy estricta en la que sólo se concede "acto de servicio", cuando el hecho causante del accidente, enfermedad, tiene una relación DIRECTA con el SERVICIO. O sea, con las funciones que se desempeñan en el cometido de su empleo. Por ejemplo, el destrozarse un tobillo y quedarse cojo jugando un partidillo de fútbol en un establecimiento militar, en horas de servicio, no se considera "acto de servicio", porque jugar al fútbol, no se considera que es una de las funciones que estan asignadas a los funcionarios.
De igual manera habría que tratar el infarto sucedido en lugar y tiempo de trabajo en clases pasivas, si se produce jugando al fútbol, no se reconocería como "acto de servicio", pero si se produce por causa de un esfuerzo provocado por una actividad laboral que está conceptuada como tal por su empleo, entonces sí que se le catalogaría como "acto de servicio", o merecedora de "pensión extraordinaria".
En definitiva, la jurisprudencia civil, para nosotros, los militares o guardia civil, no nos sirve de nada, ni podemos basarnos en ella en un contencioso-administrativo. Me refiero en todo al tema que estamos tratando.
Y todo ello tratando de ser positivo. Porque no es más positivo el que te dice que te tires desde un quinto piso, que no te va a pasar nada, que otro que te dice que no te tires, que te vas a matar, sólo por el hecho de que el 1º te anima a hacer algo y el 2º te desanima a hacerlo, porque es más cauto, o, si queremos realista, o, ha leído más sobre ese tema.
Tyrion
Sargento 1º
Sargento 1º
Mensajes: 53
Registrado: Vie Ene 09, 2009 4:14 pm

Re: infarto estando de guardia

Mensaje por Tyrion »

No soy un experto en leyes, pero moralmente me parece muy injusto que no se considere acto de servicio, un accidente producido por hacer deporte dentro del cuartel en horas laborales y con permiso (cuando no obligación) de tus superiores, porque si pasar las PAEF es obligatorio, tendrás que preparártelas de alguna manera. Y jugar un partido de futbol me parece una manera muy buena de mantenerte en forma, además de mantener el espíritu de grupo tan necesario en esta profesión.
Benji
Cabo
Cabo
Mensajes: 11
Registrado: Jue Nov 22, 2007 8:23 pm

Re: infarto estando de guardia

Mensaje por Benji »

Despues de unos dias arrestado por los Srs. moderadores de este foro, te dire Tyrion que lamentablemente josejuan ha expuesto el tema como es en realidad, pero para eso esta tu letrado para que busque una estrategia para desmontar la desestimación, y de hecho hay sentencias estimatorias, pero eso ya lo dejo que los busquen los expertos en derecho que haberlos ahilos.
Un Saludo a todos
Avatar de Usuario
|^Simbad^|
Teniente Coronel
Teniente Coronel
Mensajes: 754
Registrado: Mar Nov 27, 2007 12:23 pm
Ubicación: Bagdad por supuesto

Re: infarto estando de guardia

Mensaje por |^Simbad^| »

Sobra el plural
AD VTRVMQUE PARATVS
Responder

Volver a “Retiros por edad y Acto de Servicio”