Clases Pasivas, un régimen especial

A) Pensiones de jubilación o retiro (voluntaria, forzosa, por incapacidad o inutilidad permanente para el servicio)

– Pensiones de jubilación o retiro causadas antes del 1 de enero de 2009,

La percepción de las pensiones de jubilación o retiro es incompatible con el desempeño por su titular de un puesto de trabajo en el sector público.

Cuando en tales pensiones se hayan totalizado periodos de cotización correspondientes a un Régimen del Sistema de la Seguridad Social -por aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de Seguridad Social- la misma también será incompatible con el trabajo, por cuenta propia o ajena, en el sector privado.

En ambos supuestos, la percepción de la pensión se suspenderá, por meses completos, durante el tiempo que desempeñe dicho puesto de trabajo, sin que ello afecte al reconocimiento de las actualizaciones que correspondan, una vez rehabilitado el pago de la pensión.

 




– Pensiones de jubilación o retiro causadas a partir del 1 de enero de 2009,

Las pensiones de jubilación o retiro serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y aplicándose, a este efecto, las excepciones contempladas en el artículo 19 y en la disposición adicional novena de dicha Ley y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5 de la misma

Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso por cumplir la edad legalmente señalada para cada caso, será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos:

a) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos.

b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del cien por cien.

En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad.

 




La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento.

No obstante, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75% de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55%, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro.

 Comunicación de actividad en el sector privado a efectos de compatibilidad con pensión de jubilación por incapacidad permanente (pdf)

La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas anteriormente quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones; si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible

B) Pensiones de viudedad

 

La pensión de viudedad es compatible con el percibo de rentas de trabajo, por cuenta propia y ajena.

C) Pensiones de orfandad

 

La pensión de orfandad se extingue, con carácter general, por el cumplimiento de los 21 años de edad. No obstante, la pensión es vitalicia si el huérfano se encuentra incapacitado para todo trabajo desde antes del fallecimiento del causante o del cumplimiento de los 21 años de edad.

En determinados supuestos de pensiones reconocidas en aplicación de la legislación general de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, existe la posibilidad de pensiones de orfandad con carácter vitalicio. No obstante, a partir de 1/1/2013 no se efectuarán nuevos reconocimientos de pensión a favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados al amparo de la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, ni de la legislación de guerra, con excepción de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo.

El huérfano puede ser beneficiario de la pensión hasta que cumpla 24 años si no sobreviviera ninguno de los padres o presentara una discapacidad igual o superior al 33% siempre que, en cómputo anual, sus rentas de trabajo (en el sector privado) no superen el salario mínimo interprofesional. A tales efectos es necesario solicitar expresamente la prórroga en el percibo de la pensión en la Unidad de Clases Pasivas del lugar de residencia del beneficiario.

En los supuestos de orfandad absoluta (huérfano de padre y madre) o de discapacidad igual o superior al 33%, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los 24 años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión hasta el primer mes, inclusive, del siguiente curso académico.

En todo caso la pensión de orfandad es incompatible con el trabajo en el sector público. Si dicha pensión fue reconocida al amparo de la legislación antigua de Clases Pasivas también será incompatible con cualquier actividad laboral que dé lugar a su inclusión en un régimen público de Seguridad Social.

Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas, reconocidas a favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, al amparo de la legislación general de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984 y de la legislación especial derivada de la guerra civil, se declaran incompatibles con el percibo de rentas o ingresos sustitutivos del salario, entendiéndose por tales la prestación y el subsidio por desempleo.

Antes de 1 de marzo de 2013, quienes estuvieran simultaneando el percibo de la pensión con tales prestaciones, opten por una u otras. En el supuesto de que no lo hicieran, se les dará de baja en el percibo de la pensión de orfandad.​